Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2012

Última revisión
02/04/2012

Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 66/2012 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100104

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:598


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 113/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JAVIER GRACIA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 66/2012

P.ABREVIADO NÚM. 48/2011

En la ciudad de Cádiz a dos de abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal y defensa de D. Jose María , DNI NUM000 , sostenida por los porfesionales Sres. Villanueva Nieto y Mrtín Sanchez , respectivamete . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Coro , representada por la Sra. Michán Sanchez y defendida por la Sra. Alonso Silveira .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras con fecha 21/3/11 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo condenar como condeno a Jose María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y, prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Coro , su domicilio, lugar de trabajo, cualquier otro en que se encuentre o frecuentado por ella así como de comunicarse con esta cualquier medio por tiempo de dos años.

Que debo condenar como condeno a Jose María como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2, párrafo 2º CP , a la pena de cuatro días de localización permanente, y prohibición de aproximarse Coro , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde ésta se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferioa a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 6 meses.

El condenao deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes.

Comuníquese mediante testimonio la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Algeciras a los efectos del artículo 160 de la ley de enjuciamiento criminal.

Manténgase la orden de alejamiento impuesta al imputado por auto de fecha 12 de Febrero de 2011 en tanto adquiere firmeza la presente sentencia. "

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , Jose María , que el Ministerio Fiscal impugna en su escrito , así como la acusación particular sostenida por Coro , quienes instan la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia , donde tuvieron entrada el pasado día 26/3/12 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo, como han sido las declaraciones de la denunciante y el condenado ahora recurrente , así como los amigos que acompañaban a uno y otro , es la Jueza de la instancia la única que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida, es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .

Comienza el escrito impugnatorio haciendo expresiva su queja ante la postura de la sentenciadora de no tener en cuenta las declaraciones realizadas por los testigos de la defensa , Samuel y Manuel , en su decisión . Examinado el contenido de las mismas , con el visionado del acto del plenario , se debe indicar que respecto del incidente primero , que es calificado como falta de vejaciones , el "salivazo" como lo denomina la propia parte en su escrito , mientras que el Samuel afirma "yo iba distraído , charlando con el de atrás " , Manuel corrobora que " yo estaba hablando con el copiloto y empecé a escuchar voces " , por lo que ni uno ni otro vieron el escupitajo que a través de la ventanilla y a la altura de donde se encontraba la menor denunciante lanzó el conductor hoy recurrente , quien por cierto admite que así hizo aunque en su descargo afirme que no se dio cuenta de que su expareja , con la que mantiene pésimas relaciones personales como resulta pacífico , se encontraba allí sentada en la acera con unas amigas , lo que atribuye a la casualidad . Por tanto , respecto de este incidente es claro que nada vieron y nada pueden aportar los testigos de la defensa . En relación con el segundo episodio , acontecido minutos más tarde , cuando el condenado acude de nuevo en busca de su expareja acompañado de su hermana menor , Samuel afirmó " yo me quedé en el coche " y " no soy consciente de los que pasó allí " , " el Lolo ya no estaba en el coche " , lo que una vez más es corroborado por este , Manuel , que dijo " yo no estuve en el tercer episodio y a la hermana ni la vi ". Resulta evidente a este Tribunal que dichos testimonios , que nada aportan al enjuiciamiento de los hechos , no hayan sido tenido en cuenta por la juzgadora en su resolución , razón por la cual se estiman gratuitas las quejas formuladas en tal sentido por la parte recurrente. Por el contrario si que declararon dando todo lujo de detalles sobre lo acontecido la menor denunciante y su amiga y acompañante el día de autos , Paula , que si es valorada por la juzagdora a quo en el sentido de que " goza de absoluta credibilidad ".

En otro punto del escrito de recurso parece ponerse en duda la intencionalidad injuriosa del condenado al escupir en base a una circunstancia tan absurda como la posibilidad de que llegara o no a alcanzar a la menor , lo que sin duda es irrelevante . Lo cierto es que lo que se quiere pintar como una casualidad no es creído por la juzgadora , que no debemos olvidar que lleva a cabo su valoración en conciencia , conclusión que es compartida por esta sala. El recurrente precisamente al detectar la presencia de la menor , esta había detectado la suya como Coro admitió en el plenario , escupe en su dirección , lo que además de resultar censurable desde un punto de vista cívico y sanitario , es un claro acto de desprecio y desdén como universalmente cabe admitirse con expresiones incardinadas en el lenguaje no verbal , así por ejemplo abrir la boca y los ojos al tiempo , como signo de sorpresa , o fruncir las cejas acompañado de la depresión de los extremos de la boca , signo característico de la pena . Escupir la paso de una persona en nuestra civilización de antiguo tiene esta connotación , de hecho en la propia Biblia se narra como a Jesús en dos ocasiones le escupen como acto de desprecio sumo , cuando comparece ante el Sanedrín y por los soldados romanos después del juicio ante Pilatos , razón por la cual se aquél acto obedecía a cualquire otro tipo de motivación debería ser alegado y acreditado por el autor ahora recurrente sobre el que recae la carga de su prueba , lo que no ha acontecido.

En relación con el delito de amenazas leves por el que igualmente se condena , vuelve el apelante a poner en entredicho la valoración efectuada por la juzgadora de no tener en cuenta las manifestaciones de los testigos de la defensa . Visto lo verdaderamente manifestado por ellos en el plenario no pueden ser tenidos como testigos de este episodio por lo que resultan dichas alegaciones faltas de toda conexión con el desarrollo del plenario. Acto al que acude la hermana menor del acusado , propuesta por este como prueba de descargo , quien curiosamente adopta la postura procesal , tras oír de boca de la juzgadora del contenido del art. 413 LECrim . , su derecho a no declarar y la obligación de ser veraz caso de querer contestar a las preguntas que se le formulen con las advertencias legales de incurrir en delito de falso testimonio , de guardar silencio , lo que impide entren a formar parte del caudal probatorio cualquier manifestación que pudiera haber llevado a cabo en cualquier fase anterior ya de instrucción policial ya judicial. Actuar en relación con el cual tan solo hacer un expresivono comment . Máxime cuando el propio condenado en el acto del plenario hizo alarde de conocer como está en el plano legislativo la situación de supuesta impunidad de los menores de edad , según dijo de manera espontánea .

En consecuencia , de los expuesto y alegado , cabe concluir que concurre en el testimonio de la menor denunciante todas las notas que la jurisprudencia , de manera reiterada y consolidada , viene indicando para que pueda alcanzar el testimonio de la víctima la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. A saber , trayendo a colación por tratarse de una resolución emblemática sobre el particular la STS de de 10/7/02 , núm. 1316/2002 , Pte. Colmenero Menéndez de Luarca , serían las siguientes :"1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre denunciante y denunciado o acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada ( STC núm. 68/2001, de 17 de marzo). 3 º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer en relación a aspectos puntuales de lo sucedido. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996, y núm. 1029/1997 , de 29 de diciembre, etc.".

Y añade : " Una vez más hemos de precisar que no se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo una cuestión de valoración que corresponde al tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas, para evitar un excesivo subjetivismo en el tratamiento de estas pruebas".

En definitiva , la resolución dictada en la instancia que ahora se combate colma con creces el test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , lo que excluye por completo todo atisbo de arbitrariedad en el pronunciamiento de responsabilidad realizado , que este Tribunal avala en base a sus acertados pronunciamientos , con desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en el condenado-recurrente .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Jose María debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la Sentencia de 21/3/11 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras en el seno del Procedimiento de Juicio Rápido nº 48/11 .

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO

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