Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2012 de 12 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 113/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100411

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00113/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº96/12

Juicio de Faltas nº105/11

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº6 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº113

En CIUDAD REAL a doce de Julio de dos mil doce

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº105/11 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante Luz , representado por la procuradora Dª. Carmen Baeza Díaz Portales y defendido por el Letrado D. Gregorio Illescas Ruiz y como apelada la Cia. Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora Dª. Asunción Holgado Pérez y defendida por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 16 de marzo de 2012, el Juzgado de Instrucción nº6 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"1.- El día 18/02/2011 sobre las 17 horas se produjo un accidente consistente en la colisión entre el vehículo Seat Ibiza matricula ....-VSK , propiedad y conducido por Petra , y asegurada en Línea Directa Aseguradora y la motocicleta llama Sr-250 azul, matricula PH-....-W , conducida por Teresa , nacido el NUM000 /1970.

2.- El accidente se produjo cuando el turismo circulaba por la Calle Peralbillo numero 30 de Miguelturra seguido de la motocicleta y sobre el numero 30 intentó efectuar un cambio de sentido en una zona prohibida para ello, para lo que se abrió previamente a la derecha y a continuación puso el coche de forma casi perpendicular al eje de la calzada intercediendo súbitamente la trayectoria de la moto que le seguía, impactando la misma contra el coche.

El coche sufrió daños en la puerta delantera izquierda y aleta delantera izquierda con abolladura, retrovisor izquierdo roto y abolladura en el capó.

La moto en la horquilla delantera, rueda y guardabarros delanteros, manillar, careneado, retrovisores, maleta de transporte, lateral izquierdo con roces y chasis.

3.- Teresa , fue examinado en el hospital minutos después de producirse el accidente refiriendo dolor a nivel de la rodilla derecha y mano izquierda. Como consecuencia del accidente sufrió un traumatismo cráneo encefálico leve, cervicalgia, fractura de la base del 3º metacarpiano de mano izquierda, fractura de polo inferior de rotula derecha, y erosiones y excoriaciones en rodilla y codo derechos. Preciso exploración, estudio radiológico, valoración, tratamiento sintomático farmacológico, collarín cervical, seguimiento por el medico de cabecera y servicios hospitalarios, y fisioterapia, habiendo invertido en su curación 80 días de los que 20 estuvo impedido para desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cervicalgia postraumática, gonalgia derecha, y cicatrices en el dorso de la mano izquierda y rodilla derecha que el forense valora orientativamente en 1, 1 y punto.

4.- En el mes de diciembre de 2010 recibió una nomina del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava donde trabajaba de 840,88 euros. Igual cantidad percibió en enero de 2011. En marzo de 2011 recibió 584,48 euros, en mayo de 2011 percibió 638,46 euros, en abril de 2011 de 615,97 euros. Estuvo de baja desde el 21/02/2011 hasta el 16/06/2011.

5.- el 31/03/2011 reparó un HTC dual touch por 94,40 euros. El 8/02/2012 reparó un reloj Lotus por 155 euros. Efectuó compras en farmacia el 23/04/2011: rodillera (3,83 euros), el 9/05/2011: dogmatil, omeoprazol, tramadol y antalgin (6,87 euros), y el 16/09/11: Muneque Farma (16,46 euros). Le han elaborado una factura por forma datada el 16/09/2011 en que se indica la cantidad de 463,90 euros por casco HJC, pantalón Hudson pant, cazadora spyke moster, en que se ha tapado con corrector de cobertura blanco la anotación manuscrita "valor sin dto. 40%".

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"1.-Que, con imposición de las costas si las hubiere, debo condenar y condeno a Petra como autor de una falta de lesiones imprudentes con motivo de la circulación de vehículos a motor ya descrita a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (en total, 40 euros de multa), con la advertencia de que si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2.- Que igualmente debo condenar y condeno a Petra de forma solidaria con la aseguradora Línea Directa Aseguradora resarzan por los perjuicios derivados del accidente por los siguientes conceptos:

a) 6.829 euros por los daños personales y farmacia, de los que ya han sido abonados 6.007,20 euros, quedando pendientes 821,8 euros.

b) 2.094,71 euros por reparación de la moto dañada, una vez se presente por el perjudicado en periodo de ejecución de sentencia factura de haberla efectuado y estar pagada.

3.- Intereses:

A. la cantidad liquida fijada por daños personales y gastos de farmacia asciende a 6.829 euros.

Sobre la suma consignada (6.007,20 euros), se aplicará a la aseguradora el interés del artículo 20 LCS desde el siniestro (18/02/2011) y hasta su consignación (11/012012).

Sobre el resto (821,8 euros) se aplicará a la aseguradora el interés del articulo 20 LCS desde el siniestro y hasta su completo pago.

B. Sobre el importe de reparación de la moto (2.094,71 euros) se aplicará tanto a la aseguradora y condenada el interés legal del articulo 576 LECN , desde que se presente la factura de reparación en periodo de ejecución de sentencia por el perjudicado y hasta su completo pago".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Carmen Baeza Díaz Portales en nombre y representación de D. Teresa que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba relativo al cuamtum indemnizatorio, en relación a los días de incapacidad, como los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Don Teresa se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en determinados particulares relativos a la responsabilidad civil.

Mantiene, en primer lugar dicha parte, que los días de incapacidad temporal consignados en la Sentencia, acogiendo los contenidos en el informe médico- forense, son erróneos, debiendo consignarse como días impeditivos aquellos que el mismo estuvo de baja para el trabajo habitual y que se comprueban en los documentos aportados a las actuaciones.

Los informes de sanidad de los Médicos Forenses en atención a su especialidad y a su imparcialidad, son un elemento clave a seguir a la hora de fijar esos hechos como probados. Se trata de informes elaborados por peritos imparciales y especializados en medicina legal y, como hemos repetido en infinidad de ocasiones, cuando determinan los días de sanidad y la incapacidad que las personas han tenido durante el tiempo de curación de las lesiones, lo hacen con criterios médico legales que puede que no sean coincidentes con los que se tienen en cuenta para la fijación de los días de baja o las altas laborales, que dependen de diferentes factores, entre otros la periodicidad de las revisiones por parte de los médicos de cabecera que hacen el seguimiento de esas lesiones. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido que la determinación de los días de incapacidad temporal se lleva a cabo cuando se produce la estabilización en la evolución de los padecimientos de la persona, de forma que se evalúan sus limitaciones como secuelas y que es necesario ver la evolución de las lesiones para determinar en que momento se produce esa estabilización y existen las secuelas.

La confianza y fiabilidad que nos ofrecen esos informes emitidos por los Médicos Forenses nos lleva a partir de ellos, salvo que se acredite que han incurrido en error, lo que no sucede en este caso, en el que la discusión se centra en el hecho de que los días de sanidad establecidos en los informes de sanidad no son coincidentes con los períodos de baja médica que han sido aportados y en los certificados emitidos por la entidad para la que trabaja la misma que se refieren a los días de baja. No puede estimarse la concurrencia de error porque en ninguna forma se ha probado que la estabilización de las lesiones no se haya producido en la fecha fijada por el Sr. Médico forense y que a partir de dicho momento las limitaciones del perjudicado no deban computarse como secuelas.

Como hemos indicado anteriormente el concepto de sanidad, a los fines aquí enjuiciados, así como el de alta forense, no es asimilable al de alta médica, ya que se computa el tiempo de estabilización lesional. El posterior tiempo en el que se haya podido estar impedido o incapacitado se indemniza dentro del propio concepto de secuela. Por ello las alegaciones de dicha parte, y las referencias a la baja laboral, desvirtúan lo expuesto con anterioridad, ya que una vez llegada a la estabilización lesional con secuela, pueden o no producirse periodos de baja laboral, bien continuando impedido para el ejercicio de los quehaceres laborales o bien mediante rebrotes, más dichas incapacidades se engloban ya no dentro del concepto de incapacidad temporal indemnizable conforme a dicho apartado del baremo, sino dentro del propio y correspondiente a la secuela.

Por lo que el primer motivo de impugnación ha de ser rechazado, considerando que los días de incapacidad se corresponde con aquellos que ha plasmado el Sr. Médico Forense debiendo estarse a los días que el mismo determina como necesarios para la sanidad de aquellos que han sido de impedimento.

Igual suerte desestimatoria debe seguir la pretensión de que sea resarcido del importe de los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente, en concreto respecto al teléfono, la reparación de un reloj, así como unas ropas s que se deterioraron. La parte que se ha opuesto al recurso de apelación ya manifestó en el acto del juicio que impugnaba dichas facturas, y por su parte la Juzgadora tras valorar todas y cada uno de los documentos entendía que no era suficientes para acreditar el importe de lo reclamado. Argumentos que compartimos, pues siendo factible que con ocasión de un accidente de moto se deteriore incluso se rompa, un teléfono, un reloj, y la ropa, lo cierto es que la parte no ha acreditado el importe de tales reparaciones pues la documental aportada resulta a todas luces insuficiente, se trata de una mera fotocopia, sin determinar quien ha realizado la reparación y en fecha bastante posterior a la ocurrencia del accidente. La factura de la ropa igualmente parece manipulada y/o corregida, lo que lógicamente supondría que no acredita su adquisición, y por último respecto al teléfono se trata igualmente de una mera fotocopia no adverada por aquel que en su día realizó la reparación. En definitiva no se ha acreditado por aquel que estaba obligado (recurrente) la existencia de dichos daños por no haber sido adverados y ratificados por aquel que los emitió, dado que en el caso que nos ocupa dichos documentos fueron expresamente impugnados, y los mismos por sí mismo resultan a todas luces insuficientes para su acreditación.

SEGUNDO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. Seis de Ciudad Real, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.