Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 113/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 28/2011 de 07 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 113/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100259
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dona Miquel Ángel Parramón I Bregolat
Magistrados:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 28/2011 dimanante del Expediente del Menor no 466/2010 del Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones en el ámbito familiar contra el menor Blas , en el que han sido partes, además del citado menor, defendido por el Letrado don José María Betancor García, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Aurora Pérez Acebal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 466/2006 en fecha seis de octubre de dos mil once se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "
"Que debo imponer e impongo al menor Blas , como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , la medida de nueve meses de libertad vigilada, con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Blas , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se designó Ponente y se senaló fecha para la celebración de vista, en la cual cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que aquél fue condenado, aduciendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y alegando, al efecto, que los policías nacionales y locales no vieron los hechos, sino a la lesionada con unas marcas y escucharon el testimonio ofrecido por aquélla en un estado de acaloramiento, testimonio que no fue ratificado siquiera a presencia policial, dado que la misma no quiso interponer denuncia.
SEGUNDO.- En la medida en que los dos motivos de impugnación aducidos por el recurrente se sustentan en las mismas alegaciones, se va a proceder a su resolución.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "...siendo aproximadamente las 15:00 horas del día 27 de octubre de 2010, el menor Blas , de dieciséis anos de edad, se encontraba en el domicilio familiar situado en la CALLE000 de Puerto del Rosario, Fuerteventura, cuando se enzarzó en una discusión con su madre Ángeles , con motivo de la cual le golpeó con la mano en los brazos, en el cuello y en la cara. Como consecuencia de estos hechos la Sra. Ángeles sufrió hematomas en el brazo derecho y en el muslo izquierdo, precisando para su curación una sola asistencia facultativa. Tardó seis días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales."
Para declarar probados tales hechos el Juez de Menores valora los testimonios prestados en el plenario por los Policías de Puerto del Rosario con carné profesional no NUM000 y NUM001 y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con acreditación profesional no NUM002 y NUM003 , así como parte de lesiones de dona Ángeles e informe de sanidad médico forense.
Pues bien, pese a que el Juez de Menores no pudo contar con el testimonio de la perjudicada y madre del menor encartado, dona Ángeles , ante la incomparecencia de ésta al acto de la audiencia, no obstante haber sido debidamente citada al efecto, entendemos que los medios de prueba tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al menor recurrente.
En efecto, el testimonio de la testigo directo ha sido suplido, con todas las garantías, por testimonios de referencia, pues la perjudicada desde un primer momento manifestó a los agentes su voluntad de no formular denuncia contra su hijo, voluntad que reiteró expresamente al prestar declaración ante la Fiscalía de Menores, y, por último, hizo caso omiso al llamamiento del Juzgado de Menores para que compareciese a declarar como testigo al acto de la audiencia.
Así, todos los agentes intervinientes refirieron un relato de hechos que le fue suministrado por la perjudicada, cual es que la misma había sido agredida y no quería formular denuncia, concretando los agentes de la Policía Local que el agresor, según les refirió aquélla, había sido su hijo y que la agresión estuvo motivada porque cuando aquél llegó a casa, del instituto, su madre no le tenía preparada la comida.
Pero además, los referidos Policías Locales aportaron hechos de los que fueron testigos directos, y que objetivamente corroboran el relato que les fue ofrecido por la perjudicada, a saber: 1o) que oyeron gritos cuando llegaron a la vivienda de la perjudicada; y 2o) que ésta, cuando abrió la puerta, estaba nerviosa y presentaba "rasgunos" en el cuello y "moratones" en los brazos (agente no NUM000 ) , o, en palabras del agente no NUM001 "rojeces" en los brazos.
Además, existen otros elementos objetivos que avalan los testimonios de referencia, nos referimos al parte médico expedido como consecuencia de la asistencia facultativa que recibió la perjudicada, y en el que se reflejan, entre otros, los danos corporales observados por los Policías Locales), y por el informe emitido por el Médico Forense tras el reconocimiento efectuado a la lesionada.
En relación a la problemática que se plantea en supuestos como el que nos ocupa, procede traer a colación lo declarado por la sentencia del a Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 declaró lo siguiente:
"En cuanto al valor que ha de otorgarse a los testigos de referencia la STS de 26 de junio de 2009 , en un supuesto similar al presente, aunque en el ámbito de la violencia de género, senala que "el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. "
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al desestimarse el recurso de apelación procede, imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del menor Blas contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil once por el Juzgado de Menores número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor no 466/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
