Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 58/2013 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 58/13.
JUICIO DE FALTAS NUM 606/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00113/2013
BURGOS, a trece de Marzo de dos mil trece.
Vista, ante esta Audiencia Provincial de Burgos constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa dimanante de Juicio de Faltas num. 606/1, seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, por una FALTA DE COACCIONES, según denuncia formulada por D. Cornelio contra Dª Sandra , en virtud de recurso de apelación interpuesto por ésta última, y siendo partes apeladas, el Ministerio Fiscal y el citada denunciante.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado referido se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'De lo actuado aparece acreditado que desde la fecha de 12 de septiembre de 2011 y hasta, al menos, los quien días posteriores, el denunciante, D. Cornelio , abogado de profesión, vio imposibilitada al realización de su trabajo de despacho ante las constantes y reiteradas llamadas telefónicas y remisión de documentos vía fax y vía e-mail, que Dª. Sandra , realizaba a aquél, bloqueando las líneas de comunicación del despacho profesional del denunciante, con el ilícito fin de lograr modificar que el Letrado denunciante se allanara a las pretensiones que Dª. Sandra había promovido en cuestiones litigiosas civiles que D. Cornelio dirigía en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , de la ciudad de Burgos, en la que a su vez reside la denunciada.- Que en fecha 16 de septiembre de 2011, la Sra. Sandra remitió al Sr. Cornelio , escrito vía fax, dirigido a su despacho profesional en el que, con relación a los litigios civiles en trámite, vertió las siguientes expresiones '(...) porque así la condena resulta ser como el timo de la estampita, hecho por usted, Norberto y Jose Carlos a Sandra e hija (...) eso es de sinvergüenzas y timadores.''.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la resolución recurrida dice textualmente:
'-FALLO- Que debo condenar y condeno a Dª. Sandra , como autora penalmente responsable de una falta de coacciones, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince días a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas procesales de obligatorio devengo.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este mismo juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial de Burgos; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. '.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia por la apelante citada se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y al referido apelado, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos, teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente.
Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan y en consecuencia se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, alega la recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia ,al considerar que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando a la recurrente, interesando que se requiera al denunciante para que presente el contrato de prestación de servicios suscrito con la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de esta ciudad.
SEGUNDO.- Pues bien, frente a tales alegaciones, ya que en realidad no se trata de verdaderos motivos propios de un recurso de apelación, debe señalarse a la recurrente, que lo ahora solicitado, es decir, la aportación del contrato de prestación de servicios que unía la Letrado denunciante con la Comunidad de Propietarios, es una cuestión más propia de la Jurisdicción Civil, por no gozar, en esta causa penal, de aptitud suficiente como para producir los efectos jurídicos que al parecer pretende la misma, que no son otros, que los de propiciar que se dicte una sentencia absolutoria por la falta de coacciones objeto de condena.
Es más, en este juicio de Faltas, es evidente que, desde que fue citada al juicio como denunciada, y en el transcurso del periodo de tiempo hasta la 'vista' tuvo tiempo más que suficiente como para, conforme a lo establecido en el art. 967 de la LECR , dirigir al juez escrito alegando lo que hubiera estimado conveniente en su defensa de sus intereses y, más concretamente, la petición que ahora se verifica en esta alzada.
No obstante, como lo que se viene a alegar es un error en la aplicación de la figura típica contemplada en el art. 620 del CP ., y por congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , resulta imprescindible analizar los elementos del tipo penal por el que resulta condenada la recurrente a fin de utilizarlos como marco para integrar posteriormente la valoración de la prueba y los hechos que se declaran como probados.
Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Marzo de 2006 repasa los elementos del tipo del delito decoacciones y establece la diferencia entre delito y falta. Así señala que: 'Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.
Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por:
a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;
b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;
c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,
e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta
Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2005 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción, es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su transcendencia y su intensidad'.
A la luz de la jurisprudencia anterior, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso que al parecer pretende alagar la recurrente, cual es el error en la valoración de la prueba, íntimamente relacionado con la errónea aplicación del tipo de la falta de coacciones, al considerar la recurrente que da la prueba practicada no se extrae que los hechos puedan integrar el tipo de coacciones por el que se acaba condenando al misma.
Ante estas consideraciones procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
En consecuencia, el grado de credibilidad de los testigos de cargo haya merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesta o evidente.
Pues bien, la juez de instancia, valorando los elementos probatorios practicados en el plenario conforme a las reglas de la sana crítica y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, colige la efectiva participación y ulterior culpabilidad de la denunciada en los hechos imputados por el Letrado denunciante, conducta antijurídica de la misma que merece el reproche penal y justifica el dictado de sentencia condenatoria .
Tales hechos relatados en el factum se desgajan, tanto de la uniforme declaración prestada por el denunciante, como de las imprecisas explicaciones ofrecidas por la denunciada, quien, de forma vaga, reconoció haber efectuado varias llamadas telefónicas al despacho profesional del denunciante, e incluso sus hijas, que justifica, en aras en petición de aclaraciones dirigidas al denunciante, hasta el punto de reconocer haber enviado la documental adjuntada como Documento nº 2 al escrito de denuncia.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'. Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.
Dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
En el caso ahora examinado, la Juzgadora 'a quo', contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones de la recurrente, a la hora de justificar la intencionalidad de las llamadas telefónicas y del escrito remitido al despacho profesional del denunciante, y de éste y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la de éste último, atendiendo, no sólo a la coherencia y persistencia incriminatoria de los testimonios evacuados por el mismo en el plenario, y sin que el recurrente haya cuestionado el escrito remitido ni las discrepancias surgidas con el mismo.
De todo lo cual, la juzgadora de instancia llega a considerar la pervivencia de un reproche penal en la conducta de la denunciada, al constatarse la realidad de las comunicaciones y su contenido, y la situación padecida por el denunciante, al verse compelido a ver limitada su actividad profesional por la actuación desplegada por la denunciada, colapsando la línea telefónica del despacho y verificando expresiones tendentes a lograr un cambio de criterio en la dirección letrada de los procedimientos litigiosos civiles en los que intervenía en defensa de los interese de la Comunidad donde aquella reside.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, en relación con la falta de coacciones objeto de condena al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez 'a quo'; hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
TERCERO. - Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez de instancia, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para motivar la condena ahora recurrida, íntimamente relacionado con la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de la figura típica de la falta de coacciones recogida en el art. 620.2 CP .
A este respecto, al parecer quiere alegar la recurrente que no existen elementos de prueba que puedan revestir la suficiente consistencia como para poder apreciar la enervación de la presunción de inocencia , ni como para poder establecer la concurrencia del ilícito penal que se invoca y los requisitos que les conforman, al no haber existido en la conducta de la denunciada coacción alguna contra el denunciante sino única y exclusivamente el ánimo de informarse sobre la marcha del referido procedimiento civil y dilucidar las posibles discrepancias surgidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocenciatolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Aplicando esta Jurisprudencia al caso de autos, la Juzgadora de Instancia en una reflexión coherente, llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que la acusada es autora de una falta de coacciones, derivadas de la realidad de las comunicaciones y su contenido, y la situación padecida por el denunciante, al verse compelido a ver limitada su actividad profesional por la actuación desplegada por la denunciada, colapsando la línea telefónica del despacho y verificando expresiones tendentes a lograr un cambio de criterio en la dirección letrada de los procedimientos litigiosos civiles en los que intervenía en defensa de los interese de la Comunidad donde aquella reside, lo que se demuestra en el presente caso.
Pues bien, valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez 'a quo' ha tenido en cuenta tanto el contenido del escrito remitido por la acusada, junto con la intencionalidad manifestada por el denunciante, sobre la realidad de las llamadas, incluso reconocidas por la denunciada, con lo que se aprecia en el presente caso el elemento intencional imprescindible que requiere la infracción denunciada al querer presionar el denunciado en la voluntad del denunciante por su intervención profesional en un litigio civil en el que la denunciada estaba intersada.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación de la acusada en los mismos ,debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el denunciante en el plenario.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas por el denunciante, y el reconocimiento parcial de la denunciada sobre el escrito remitido y llamdas efectuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de la falta imputada.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que también debe ser desestimado el motivo de recurso.
CUARTO.- Finalmente, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 620.2 del CP , por la falta del elemento subjetivo del tipo de la falta de coacciones.
En realidad, entrar en el análisis de éste último motivo de recurso sería redundante, ya que en los fundamentos anteriores ya se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de la falta de coacciones. Ello es así porque la recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta de la recurrente puede y debe subsumirse íntegramente en el citado tipo penal.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación de la falta de coacciones del art. 620.2 CP , sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
En conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 606/2011, y en fecha 28 de Septiembre de 2012 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al Juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
