Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1087/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1087/2012.

SENTENCIA Nº : 113 / 2013.

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ILMO. SR. :

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D. Agustin Alonso Roca.

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En Santander, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº UNO de SANTANDER, Juicio Nº 3733/2012, Rollo de Sala Nº 1087/2012, por faltas de lesiones, contra Julián y Roberto , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal y actuando los denunciados también como denunciantes recíprocos.

Siendo partes apelantes en esta alzada Julián y Roberto .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO de SANTANDER se dictó sentencia en fecha ocho de Octubre de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS :

Sobre las 19,30 horas del día diez de julio de dos mil doce, D. Julián , mayor de edad, con DNI. NUM000 y domicilio en Liaño de Villaescusa, c/ DIRECCION000 nº NUM001 se encontraba en el supermercado 'Eroski', cuando vio venir a D. Roberto , mayor de edad, con DNI. NUM002 y domicilio en Villanueva de Villaescusa, c/ DIRECCION001 nº NUM003 , con quien tenía una relación inexistente.

En ese momento, D. Roberto llamó 'listo'a D. Julián , por lo que éste fue a dejar a su hijo con su mujer y regresó a pedir explicaciones, momento en que se produjo un pequeño altercado entre ellos, en el cual D. Roberto empujó por tres veces a D. Julián , propinándole, este finalmente, un golpe en la zona inguinal.

Como consecuencia de estos hechos, D. Julián presentó excoriaciones en el cuello, con una primera asistencia facultativa, que le provocó tres días hasta su sanidad no impeditivos para su vida habitual.

D. Roberto sufrió contusión en área testicular, leve edema o inflamación en teste izquierdo, con una primera asistencia

facultativa y cinco días no impeditivos para su vida habitual.

FALLO :

Condenar a D. Roberto y D. Julián como autores responsables de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 CP , a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de siete euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, cda uno abonará la mitad de la factura del Servicio Cántabro de Salud, esto es, 31,89 euros cada uno, indemnizando D. Roberto a D. Julián en la suma de 90 euros y éste a aquél en la de 150 euros'.

SEGUNDO : Por Julián y por Roberto se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

Como quiera que ambas partes en sus recursos solicitaron la práctica de prueba en la alzada, la misma fue admitida. Consistió en el visionado de la grabación obrante en la causa, captada por una cámara del establecimiento en el que acontecieron los hechos y transcrita en un DVD por la Guardia Civil. Dicho DVD, que no pudo ser visionado en el Juzgado de Instrucción, sí lo fue en el acto de la vista, que tuvo lugar en esta sede el pasado día trece de los corrientes, en presencia tanto del Magistrado como del Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, así como de las propias partes. Tras dicho visionado, las partes evacuaron informe sobre la prueba practicada y se concedió a los denunciados apelantes el derecho a la última palabra, quedando el asunto visto para sentencia.

TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO : No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos en su totalidad:

A) El primer párrafo quedará igual.

B) El segundo párrafo se sustituirá por el siguiente: ' En ese momento, D. Roberto llamó 'listo' a D. Julián , por lo que éste fue a dejar a su hijo con su mujer y regresó a pedir explicaciones, momento en que se produjo un pequeño altercado entre ellos, en el transcurso del cual y cuando D. Julián hizo ademán de irse, D. Roberto le dijo algo a éste que motivó que regresara y se encarara con aquél de malos modos, momento en el que D. Roberto le dio un manotazo en el cuello con su mano derecha, encarándose nuevamente D. Julián con él, al tiempo que con el pecho le empujaba hacia atrás hasta acorralarle contra la estantería del local; D. Roberto entonces utilizó ambos brazos para separar de sí a D. Julián , y como éste insistiera, le empujó con el brazo derecho a la altura del cuello, lo que motivó que D. Julián volviera a empujarle con el pecho contra el estante, volviendo D. Roberto a empujar con el brazo derecho a D. Julián , haciéndolo a la altura del cuello, todo ello ante los intentos infructuosos de la mujer de D. Julián de separarles. Durante unos segundos ambos estuvieron insultándose mutuamente, hasta que al final D. Julián se marchó del lugar, seguido por su mujer.

No ha resultado acreditado que D. Julián le propinara a D. Roberto golpe, patada o rodillazo alguno en los testículos.'

C) El párrafo tercero quedará igual.

D) El párrafo cuarto se sustituirá por el siguiente: ' No ha resultado probado que D. Julián causara a D. Roberto lesión alguna en la zona testicular' .


Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia condena a ambas partes, en su condición de denunciantes/denunciados recíprocos, como autores de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Recurren ambos alegando error en la valoración de la prueba, sucediendo que en los respectivos recursos cada uno ofrece su propia versión de los hechos. Ambos dicen que no ejercieron violencia alguna sobre la persona del contrario. Y ambos solicitaron la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en el visionado de la grabación que una cámara del establecimiento efectuó de los hechos y que no pudo visionarse en la primera instancia.

La prueba era de tal entidad que en esta alzada se admitió, visionándose la grabación en el acto de la vista de ambos recursos, en presencia del Ministerio Fiscal, de los Letrados de ambas partes y de los propios recurrentes.

Como suele decirse, una imagen vale más que mil palabras. Y lo que se visiona en la grabación es de tal evidencia, que con dicho visionado se tiene cumplida certeza de lo acontecido el día y hora de autos.

La grabación -que en modo alguno estaba 'encriptada', como se dice en uno de los recursos, sino que no se intentó visionar en la instancia con el programa adecuado (en la alzada se ha visionado sin problema alguno con el programa Media Player Classic)- fue tomada desde una cámara de seguridad existente en el establecimiento. La imagen es perfecta, y carece de sonido. Y si la primera parte del altercado no se ve porque un cartel del establecimiento sólo permite ver las piernas de las tres partes (denunciantes/denunciados y esposa de uno de ellos), la segunda parte, que contiene propiamente la parte del altercado en la que se ejercen violencias físicas, se ve perfectamente, porque todos ellos se desplazaron hacia la parte inferior y ya no quedaban bajo el cartel, sino perfectamente visibles.

Nos encontramos, por tanto, ante una prueba de primera magnitud, que nos permite hacernos cabal conocimiento de lo acontecido ese día y a esa hora.

SEGUNDO : Y lo que se ve, desde un relato cronológico temporal, es lo siguiente: 1º) D. Roberto se encuentra en un pasillo del establecimiento, justo detrás de un cartel elevado marcador de lo que se vende en dicho pasillo, y se ve cómo D. Julián se dirige a él (minuto 0:23); ambos hablan, las piernas de ambos están inmóviles (luego en esos momentos nada se hacen). 2º) Al grupo se incorpora la mujer de D. Julián (minuto 0:33). Los tres están hablando, quietos, las piernas de ambos no se mueven. D. Julián hace ademán de irse, pero retorna, continuando la discusión. 3º) D. Julián se va -y sale del marco visual tapado por el cartel: ahora se les observa completamente a todos- y es seguido por D. Roberto , que va tras él, seguido por la mujer de D. Julián (minuto 1:08). Los tres están perfectamente encuadrados por la cámara. 4º) D. Roberto le dice algo a D. Julián , porque éste, que se iba, da la vuelta rápidamente y se encara con D. Roberto , pegándose a éste. D. Roberto le levanta la mano derecha y la pone a la altura de su cara, pero sin tocarle (minuto 1:12). 5º) D. Roberto lanza con su mano derecha un manotazo al cuello/cara de D. Julián , contactándole claramente (primer manotazo: minuto 1:14). 6º) D. Julián se encara otra vez con D. Roberto , empujándole claramente con el pecho (minutos 1:20 a 1:24), mientras D. Roberto recula y se separa del otro con sus dos brazos, el derecho a la altura de la cara de D. Julián , empujándole otra vez con la mano en el cuello (segundo manotazo: minuto 1:24), para apartarle. 7º) Ante la insistencia de D. Julián , que nuevamente empuja a D. Roberto con el pecho, de forma retadora y en absoluto sin ninguna intención de poner fin al altercado, D. Roberto vuelve a empujarle, mano derecha en la cara del otro, izquierda en el pecho (tercer manotazo: minuto 1:26). 8º) D. Julián continúa empujando con el pecho a D. Roberto , en actitud claramente retadora; el otro pone sus dos manos en el pecho de D. Julián , para separarle de él, mientras que la mujer intenta desesperada e infructuosamente separar a ambos (minutos 1:27 a 1:38). 9º) Las partes vuelven al lugar inicial, siendo tapados por el cartel, pero se observan las piernas de todos ellos: permanecen quietos, y no se observa que se muevan. Finalmente D. Julián se marcha (minuto 2:36), seguido por su mujer. En ningún momento de la grabación se observa a D. Julián golpear a D. Roberto en la zona testicular . No se ve que le dé ninguna patada en la entrepierna, ni ningún golpe, ni ningún rodillazo, ni ningún manotazo, y mucho menos un 'puñetazo', como dijo D. Roberto en el atestado. Tampoco se ve a D. Roberto encogerse -por el dolor de un golpe en la zona testicular- o manifestar de algún modo dolor como consecuencia de un golpe en esa zona. Se desconoce, por tanto, cómo se causó D. Roberto la lesión que dijo sufrir. No hay ninguna prueba de que D. Julián se la produjera.

Sí hay prueba, sin embargo, de cómo sufrió D. Julián las lesiones propias (escoriaciones en cuello), pues se ve claramente a D. Roberto propinarle tres manotazos en tres momentos diferentes con su mano derecha en la zona del cuello de aquél.

Los hechos, respecto de D. Roberto , han sido correctamente calificados en la sentencia de instancia como falta del artículo 617.1 del Código Penal , pues, aunque leves, D. Roberto causó a D. Julián escoriaciones en el cuello, arañazos que fueron corroborados objetivamente tanto por el parte hospitalario como por el dictamen forense.

Respecto de D. Julián sin embargo no. No se ha probado que aquél causara lesión alguna en la zona testicular a D. Roberto . No se ve, en ningún momento, que D. Julián pusiera en dicha zona mano, puño, rodilla o pie. En la parte de la grabación en la que se les ve de cuerpo entero, desde luego no se observa que D. Julián propinara puñetazo alguno a D. Roberto en la entrepierna, por más que se ha visionado repetidas veces la grabación. Y en la parte en la que sólo se les ven las piernas, porque el cartel tapa el resto de los cuerpos, se ve que las piernas están inmóviles: en caso de un puñetazo en la zona testicular, quien lo recibe debiera haberse movido, encogido o echado hacia atrás (el dolor es muy intenso). No sabemos, por tanto, a qué se debía el edema que se le observó a D. Roberto y que se constata en los partes hospitalario y forense, pudiendo haber sido preexistente.

Lo que sí se observa es, claramente, cómo D. Julián empuja continuamente con el pecho a D. Roberto , en actitud retadora y acorralándolo contra la estantería. Esa actitud puede que no haya causado lesión alguna, pero desde luego es constitutiva de un maltrato de obra, incardinable por tanto en el artículo 617.2 del Código Penal , pues empujar y acorralar a alguien contra una pared, un muro o, en este caso, una estantería, sea con los brazos o, como en este caso, con el pecho, es maltratar de obra a otro. La falta del artículo 617.2 es homogénea con la del 617.1, por la que D. Julián venía condenado, por lo que procede sustituir una condena por otra, si bien reduciendo la pena, toda vez que la falta de maltrato de obra tiene prevista pena inferior a la falta de lesiones. Se considera oportuno imponer una pena de veinte días de multa, con igual cuota que la impuesta en sentencia.

No procede, ni a uno, ni a otro, aplicar la eximente de legítima defensa, completa o incompleta. Basta visionar la grabación para comprobar que estamos ante una pelea mutuamente buscada de propósito por ambos. D. Julián es el que va a buscar a D. Roberto en primer lugar, y por tanto es el que inicia el altercado, si bien en un primer momento limitado a las palabras. Cuando D. Julián se va es D. Roberto quien le sigue, con intención de mantener el altercado, y algo le dice que motiva que D. Julián se vuelva y se encare con él. A partir de ese momento los dos se empecinan en continuar el altercado, pese a los infructuosos intentos de la mujer que trata de separarles. En peleas buscadas de propósito por ambas partes no cabe en modo alguno argumentar legítimas defensas.

TERCERO : No procede efectuar pronunciamientos sobre responsabilidades civiles. El artículo 114 del Código Penal dice que cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del resultado o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

En el presente caso estamos ante una reyerta buscada y continuada por ambas partes de propósito. Si D. Julián no hubiera ido a buscar a D. Roberto , nada habría pasado. Si D. Roberto no hubiera ido a buscar a su vez a D. Julián cuando éste se marchaba, nada habría pasado. Uno maltrata al otro, el otro agrede al uno. La entidad del maltrato y de la leve lesión sufrida son similares. Cada uno deberá sufragar sus propios gastos, pues a la actitud de ambos se deben los perjuicios sufridos.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio. Al modificarse los hechos probados, modificarse una de las condenas y suprimirse las responsabilidades civiles, ha de entenderse que no procede efectuar condena por ellas a ninguna de las partes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Julián y Roberto , contra la sentencia de fecha ocho de Octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº UNO de SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 3733/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo en parte la misma, en los siguientes términos: A) Se mantiene la condena de D. Roberto por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , si bien se suprime el capítulo indemnizatorio; B) Se sustituye la condena de D. Julián por falta de lesiones por otra por falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , imponiéndole la pena de multa de veinte días,con la misma cuota diaria fijada en la sentencia, suprimiéndose igualmente el capítulo indemnizatorio; C) Se mantiene la condena en costas de la instancia por iguales partes, declarándose de oficio las de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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