Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 75/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100553


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 3731/13

Juzgado Instrucción nº 52 de Madrid

Rollo de Sala nº 75/2013

MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 113/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PEREZ )

__________________________________ )

En Madrid a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 3731/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid (Rollo de Sala núm. 75/13); seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra Valeriano , con pasaporte español núm. NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM001 de 1987, hijo de Augusto y de Paloma , declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de junio de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por el Procurador D. Gonzalo Mendivil Martin y defendido por el Letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor a Valeriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una pena de multa de 12.000 €, así como el comiso de la sustancia estupefaciente y el billete de vuelo intervenidos y la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado defensor modificó en el plenario sus conclusiones provisionales y se adhirió a la calificación y pretensiones penales deducidas por el Ministerio Público.


Sobre las 8 horas del día 3 de junio de 2013, Valeriano , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo núm. NUM002 procedente de Bogotá (Colombia), llevando bajo el pantalón que vestía unas mallas de tela elástica en las que ocultaba un total de ocho envoltorios de plástico que contenían cocaína en su interior. El peso neto de la cocaína así transportada por el acusado ascendía a 2.970,1 gramos, con una riqueza media del 66,3%, es decir, 1.969,17 gramos de cocaína pura; cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregarla en España.

Valeriano iba a cobrar por el transporte de la droga intervenida la cantidad de 12.000 €.

Al acusado se le intervino un cupón de vuelo usado, emitido a su nombre, valido para el vuelo núm. NUM002 (Bogotá-Madrid).


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por medio de las pruebas practicadasz

1) Por la prueba testifical consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM003 , el cual expuso en el plenario que se hallaba controlando el vuelo procedente de Bogotá y pararon a varios pasajeros, entre ellos al acusado, y en el cacheo personal que se le realizó se hallaron los envoltorios que llevaba adosados en las piernas, bajo el pantalón que vestía y sujetos con unas mallas. Añadió que la sustancia que ocultaban los envoltorios dio positivo a la cocaína tras la aplicación del reactivo correspondiente.

2) A través del informe pericial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 57 y 58 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Dicho informe fue leído en el plenario y no fue impugnado por la Defensa del acusado.

3) Por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Valeriano en el plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos, además de con el previo asesoramiento de su Abogado. El acusado reconoció inequívocamente que sabía que trasportaba la cocaína que se le intervino, y añadió que por traer la droga le iban a dar 12.000 euros.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª del Código Penal , ya que la posesión preordenada al tráfico y, más en concreto, el transporte consciente de sustancias estupefacientes para tal fin, constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos citados.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.5ª del Código Penal , debiendo invocarse en este punto el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de Diciembre de 2002 , de 17 de Febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Valeriano , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Se trata, por otra parte, de las penas mínimas previstas en los citados artículos 368 y 369 del Código Penal . Respecto a la pena de multa, tal como postula el Ministerio Fiscal y es criterio consolidado de esta Sección 4ª, aplicamos lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal y atendemos al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede igualmente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Finalmente, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya, e igualmente del billete de vuelo intervenido al acusado.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valeriano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de doce mil euros(12.000 euros), así como a satisfacer las costas procesales.

Decretamos el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como del billete de vuelo incautado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Valeriano el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a diecesiete de octubre de dos mil trece.


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