Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 34/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100809
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo 34/2013 -PA-
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 44 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº2080/2012
SENTENCIA Nº 113/2013
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En MADRID, a cuatro de noviembre de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2080/2012, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 44 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de robo con violencia y detención ilegal, contra:
- Isabel con DNI número NUM000 nacida el NUM001 /1964 en Sancti Spiritus (Badajoz) hija de Indalecio y de Pura ; en libertad por esta causa, estando representada por la Procuradora Dña. María Soledad Castañedo González y defendida por el Letrado D. Ángel Goñi Manzano.
- Maximino con DNI número NUM002 nacido el NUM003 /1970 en Madrid hijo de Gerardo y de Adela ; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Begoña López Cerezo y defendido por el/la Letrado D./DÑA. Carlota Natividad Lantaron Martín.
- Juan Ignacio con DNI número NUM004 nacido el NUM005 /1989 en Madrid hijo de Baldomero y de Isabel ; en prisión por esta causa, estando representada por la Procuradora Dña. María Soledad Castañedo González y defendida por el Letrado D. Ángel Goñi Manzano.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Yolanda Conejero Márquez el Letrado D Luis Ignacio Adell Alonso en nombre de Eduardo y de Ibérica de Droguería y Perfumeria, SA y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de:
- un delito consumado de robo con intimidacióndel artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a la acusada Isabel y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 8.22 y 66.3 del Código Penal en los acusados Maximino Y Juan Ignacio y solicitó las penas de:
-Para Maximino : cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
-Para Juan Ignacio cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
-Para Isabel cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
- un delito de detención ilegaldel artículo 163.1 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los acusados Isabel y Juan Ignacio concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 8.22 y 66.3 del Código Penal en el acusado Maximino y solicitó las penas de:
-Para Maximino : seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
-Para Juan Ignacio cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
-Para Isabel cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
SEGUNDO.- Por la Acusación Particular, en igual tramite se modificaron las conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Por la defensa de los acusados Isabel Y Juan Ignacio , en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,
CUARTO.-Por la defensa del acusado Maximino , en igual tramite, se mostro disconformidad con ambas acusaciones en lo referente al relato de los hechos, en los delitos citados así como en las penas solicitadas, haciendo constar en todo caso que en dicho acusado concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal .
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 2 de junio de 2012, sobre las 9 horas, Maximino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 30 de enero de 2006 , firme el 6 de julio de 2006 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, un delito de detención ilegal, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsificación de documento público, oficial o de comercio, se dirigió al establecimiento 'Body Bell' propiedad de la mercantil 'Ibérica de droguería y perfumería SA' sito en la calle Doctor Esquerdo nº 138 de Madrid.
Una vez allí, y con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, cuando el encargado del local, Maximiliano , procedió a la apertura del cierre metálico, Maximino entró detrás del mismo en el establecimiento, y colocando al referido encargado en la espalda un revólver metálico de gran tamaño y cuyas características se ignoran, le dijo que si colaboraba no pasaba nada pero que si no lo hacía le pegaría un tiro en la cabeza, lo que reiteró en diversas ocasiones, mostrándole además otro pistola también metálica que llevaba en el cinturón, y sacando de una mochila un artefacto que aseguró que era un explosivo el cual podía hacer estallar si el encargado hacía algún movimiento o llamaba a la Policía, obligándole de esta forma a que le entregara el dinero de las cajas registradoras y a que activara el sistema de apertura retardada de la caja fuerte para poder acceder a su contenido, apoderándose de un total de 1295'50 euros.
Minutos después fueron llegando a la tienda las otras empleadas de la misma, Caridad y Emma y de igual manera Maximino les exhibió las armas que llevaba y les obligó a entregarles su DNI diciéndoles que era para saber su dirección y las de sus familias por si le decían algo a la Policía, quitándole además a la segunda el teléfono móvil, valorado en 150 euros, para que no llamara por el mismo.
A continuación hizo que los tres se pusieran sus uniformes de trabajo y fueran depositando efectos de la perfumería en cestas. En ese momento llegaron al lugar Juan Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y su madre Isabel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, los cuales actuaban de común acuerdo con Maximino , y con la misma intención de obtener un ilícito beneficio económico, llevando un vehículo Fiat Bravo de color rojo y matrícula WE-....-WX propiedad de Isabel , siendo obligados los empleados del local a introducir en el mismo, así como en otro automóvil, un Ford Focus blanco, matrícula ....WWW , propiedad de Raquel , sobrina de Maximino y que éste había llevado al lugar, los efectos de perfumería del local.
Conforme a la distribución de funciones que se habían atribuido y para garantizar la consecución de su fin, mientras que Maximino continuaba en el interior del local, Juan Ignacio permaneció en el exterior del establecimiento, junto a la puerta, para controlar que los empleados introducían los objetos en los coches, y Isabel se desplazó a la acera de enfrente para avisar a ambos de si observaba algo extraño.
Mientras se cargaban los objetos en los vehículos, sobre las 9'30 horas pasó por el lugar Anton , al que le extrañó lo que sucedía, de lo que se percató Maximino , el cual salió del establecimiento y tras decirle a Juan Ignacio que controlara a los empleados y que si alguno se movía les pegara dos tiros, siguió a Anton , alcanzándole y apuntándole con el revólver que tenía en la mano, además de enseñarle el que llevaba en la cintura, obligándole a entrar al local diciéndole que no hiciera nada para que no le tuviera que pegar un tiro, exigiéndole el DNI, entregándole en su lugar el carné de conducir Anton , el cual tuvo que permanecer dentro de la perfumería durante el tiempo restante que duró el atraco, aproximadamente 25 minutos más, siendo obligado durante este tiempo por Maximino a mover de sitio lo que éste decía que era un aparato explosivo aunque luego se comprobó que no tenía tal efecto.
Cuando los empleados estaban terminando de cargar los efectos, valorados en 11.016'21 euros en los dos vehículos, Isabel se percató de que Florencio , que pasaba por la calle junto a ella, se había dado cuenta de lo que sucedía en la perfumería e iba a avisar por teléfono a la Policía por lo que gritó a Juan Ignacio 'niño!' ante lo cual Juan Ignacio y Maximino abandonaron rápidamente el lugar con los dos coches cargados con los efectos del establecimiento.
Poco tiempo después el vehículo Fiat Bravo fue encontrado en la calle La del manojo de rosas a la altura del número 12, en donde había sufrido una colisión hallándose en su interior 709 frascos de perfume procedentes del establecimiento en el que se habían producido los hechos. El propietario de la perfumería 'Ibérica de droguería y perfumería SA' no reclama por el valor de los efectos sustraídos al haber sido indemnizado por su compañía de seguros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , del que son penalmente responsables en concepto de coautores, directos y materiales Maximino , Juan Ignacio y Isabel y de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 del C.P . del que son autores directos y materiales Maximino y Juan Ignacio , en concurso medial del art. 77 del C.P . con el delito de robo con intimidación del que también son autores.
SEGUNDO.-La comisión por parte de los tres acusados del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de la Sala, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración de los tres acusados vertida en el plenario. Así, Maximino reconoce su participación en los hechos en su totalidad, pero exculpa a los otros dos acusados, manteniendo que cometió el robo junto con otras dos personas, a las que curiosamente ninguno de los testigos vio.
Maximino explica que preparó el atraco una semana antes y que llegó a la tienda en su propio coche, aunque está a nombre de su sobrina, llevando dos armas, una pistola y un revólver que mantiene que son de fogueo y que cuando entró en el establecimiento en el momento en que el encargado estaba abriendo encañonó a este con una de dichas armas. Luego llegaron las otras dos empleadas y a estas las dijo verbalmente que si no colaboraban les pegaría un tiro y a ellas les pidió la documentación y advirtiéndoles de que si le reconocían después podían tener ellas o sus familias problemas.
Declara que mientras amenazaba a los empleados del local hablaba con sus dos acompañantes por teléfono móvil y les indicaba que iban a salir dos de los empleados y que si hacían algo les pegaran un tiro en la cabeza, y él se cargaría al de dentro, así como que no subieran a las casas de las víctimas porque estaban colaborando.
También reconoce que llevaba un aparato que simulaba un explosivo y que les dijo a los empleados de la perfumería que si llamaban a cualquier sistema de emergencia explotaría y que cuando se marchara lo desactivaría. De igual manera explica que en un determinado momento salió del establecimiento y vio a un señor que pasaba y él se percató de que el mismo se había dado cuenta de que estaban robando por lo que le llamó y le metió en la perfumería en donde le retuvo como unos quince o veinte minutos. Según mantiene esta persona le dijo que quería ayudar a cargar los efectos sustraídos pero él le dijo que permaneciera quieto en el local.
Maximino niega que eligiera el local porque Isabel lo conociera, y que viera en el transcurso del hecho a Juan Ignacio en la puerta del establecimiento y ello pese a que éste reconoce que estaba allí, que afirma que Maximino le llamó por teléfono esa mañana, a través de un compañero, y que el acusado reconoce que conoce a Juan Ignacio porque era muy amigo de un hermano del mismo que falleció en prisión, reiterándose en el acto del juicio por los tres acusados que Maximino había ayudado mucho a Isabel cuando falleció el hijo de la misma y hermano de Juan Ignacio , abonando incluso los gastos del sepelio.
A pesar de la declaración de Isabel respecto a que dos personas fueron a su casa unos días antes para recoger su coche en nombre de Maximino y para hacer una mudanza, Maximino mantiene que les encargó a las dos personas que colaboraban con él que trajeran un camión pero le llamaron diciendo que no habían podido robarlo y entonces les dijo que robaran un coche y que vinieron con uno que no sabía de quién era y le pareció una 'tartana' negando que viera conducir el mismo a Juan Ignacio . Afirma que sólo cargaron ese coche y que se marcharon llevándose los perfumes el dinero de la caja registradora y el de la caja fuerte cuando la persona que estaba vigilando le llamó diciendo que había visto algo raro.
Por último Maximino refiere que es toxicómano desde 1988, que ha intentado rehabilitarse pero que ha recaído y que en la actualidad sigue consumiendo pese a encontrarse en prisión cumpliendo además otra condena. Asegura que ha trabajado como vendedor ambulante y que en la actualidad cobra una pensión no contributiva por enfermedad.
Por su parte Juan Ignacio niega haber participado en los hechos, reconociendo sin embargo que ese día estuvo en la puerta del establecimiento dando una confusa explicación al respecto. Así mantiene que pasó por el lugar porque su madre ha recibido quimioterapia en el hospital de O' Donnell aunque Isabel niega que ese día fuera al hospital ya que asegura que estaba en su casa con sus nietos.
Explica Juan Ignacio que recibió una llamada de un compañero de Maximino pidiéndole el vehículo y él se lo dejó, aunque a continuación refiere que su madre le había dejado el coche a Maximino y que él fue a recogerlo, para después mantener que en la llamada le dijeron que tenía que llevar el vehículo a Conde de Casal y que le iban a pagar 300 euros y que él fue pero sin coche y se sentó en la puerta.
Sin que resulte comprensible si, conforme a su versión, ofrecida en el legítimo derecho que tiene a no confesarse culpable, Juan Ignacio fue allí a llevar o a recoger el coche de su madre, mantiene que cuando llegó vio a Maximino entrar pero éste no le vio a él, lo que tampoco es cierto porque los testigos, como luego se dirá, fijan la llegada de Juan Ignacio en un momento posterior a que Maximino entrara en el establecimiento. Juan Ignacio dice que se dio cuenta de que se estaba produciendo un atraco porque estaban cargando un coche con cestas de perfumes y que no tuvo capacidad para llamar a la policía y se sentó en la puerta. Dice que los autores eran Maximino , que llevaba algo en la mano, desconociendo si era una pistola o un móvil y otras dos personas, de raza gitana y cuya cara le sonaba y que estas dos personas estaban junto al coche rojo de su madre en el que estaban cargando los perfumes, lo que desvirtúa su versión de que él tenía que ir allí a recoger el vehículo, dado que en el mismo se estaban cargando los efectos sustraídos.
Respecto al documento relativo a la chatarra que fue hallado en el suelo junto al lugar en el que estaba el vehículo de Isabel cuando era cargado por los empleados, Juan Ignacio lo reconoce como suyo pero mantiene que tendría que estar dentro del coche, no en el suelo.
El acusado y su defensa reconocen que la persona que aparece en las imágenes de la grabación, y que consta, en una fotografía ampliada en el atestado sentado en el exterior junto a la puerta de entrada del establecimiento, es Juan Ignacio .
Por su parte Isabel niega también su participación en el robo en la perfumería. Reconoce que es la propietaria del Fiat Bravo de color rojo que se utilizó en el atraco y explica que como le está muy agradecida a Maximino por la ayuda que prestó a su hijo durante el tiempo en que ambos estaban en prisión, cuando vinieron dos personas en su nombre ella se lo prestó sin saber nada del robo. Afirma que ese día era viernes y que se lo iban a devolver en dos o tres días pero que como no lo hicieron fue a la Comisaría a denunciarlo.
Sin embargo Isabel también afirma que ese día llegó a su casa Juan Ignacio y le contó que había visto el coche en el lugar del atraco y sin embargo no lo denunció en ese momento, explicando que no lo hizo por no perjudicar a Maximino , pero que al final, como el vehículo no le era devuelto tuvo que denunciarlo.
Isabel declara que se dedica a la venta ambulante de fruta y que a veces lo hace en la Plaza de Conde de Casal así como que sale a trabajar todos los días menos los fines de semana, y que los sábados, como era este día, se queda con sus nietas, las hijas de su hijo fallecido.
Además de las declaraciones de los acusados se ha practicado en el acto del juicio una abundante prueba testifical, comenzando por la de las víctimas del delito. Así en primer lugar Maximiliano , que en esos momentos era el encargado del establecimiento, explica que el 2 de julio de 2012 llegó a la perfumería sobre las nueve de la mañana y se dispuso a subir el cierre con lo cual se abren las puertas, fue a quitar la alarma y apareció una persona, Maximino según el propio acusado reconoce, que le apuntaba con una pistola metálica de un tamaño considerable.
Maximino le dijo que estuviera tranquilo, que se agachara para que no le vieran desde el exterior, y de esta forma ambos se dirigieron a las cajas registradoras en donde el testigo le tuvo que dar el dinero que había en las mismas. Según expone el testigo, Maximino le dijo que quería también el dinero de la caja fuerte, en el que estaba la recaudación del día anterior y él le explicó que ésta tenía una apertura retardada por lo que se dirigieron los dos al almacén para poner en marcha la apertura, siendo en todo momento amenazado el testigo, según afirma, con la pistola grande que el acusado llevaba en la mano, y con otra que tenía en la cintura. Además Maximino tenía un artefacto que le dijo que era un explosivo y el testigo afirma que se creyó, por el aspecto que tenía que podía serlo.
Cuando salieron del almacén, según mantiene el testigo, Maximino le dijo que cuando llegara la rubia, refiriéndose a Caridad , otra empleada de la tienda, que la abriera, lo que implica que Maximino había estado controlando el establecimiento, por sí mismo o a través de otra persona. Efectivamente llegó Caridad y cuando entró Maximino le mostró la pistola y le dijo que estuviera quieta y les ordenó a ambos que metieran los perfumes en cestas y al poco tiempo llegó una tercera compañera, Guillerma , que no ha comparecido al acto del juicio por encontrarse enferma, y sucedió lo mismo, obligándoles a ponerse el uniforme del establecimiento para salir a meter los efectos en los coches.
Maximiliano expone que entre los tres iban vaciando estanterías y llenando cestas así como el cubo de la basura entero con los efectos del establecimiento. Cuando quedaba poco para que se abriera la caja fuerte, Maximino le dijo al testigo que fuera a abrirla, y así lo hizo. Durante el tiempo que duró el robo, según mantiene el testigo, Maximino estuvo hablando por teléfono con otra u otras personas sobre un camión que tenía que llegar para meter el género pero que al parecer se había estropeado y entonces llegó un coche y otro individuo, al que el testigo en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, obrante al folio 550 de las actuaciones, reconoció sin ningún género de dudas como Juan Ignacio , que se sentó en cuclillas en la puerta del establecimiento en actitud vigilante, el cual, según refiere el testigo permaneció allí unos 25 minutos, desde ese momento hasta el final del atraco que duró, en total, unos 50 minutos.
Maximiliano explica que, cuando estaban cargando los coches, pasó un hombre por la calle y Maximino se percató de que les había visto descargando y salió a la calle, quedando el que estaba en cuclillas, Juan Ignacio , al tanto de lo que ellos hacían, diciéndole Maximino que si se movían que les pegara un tiro, aunque el testigo no vio que Juan Ignacio llevara ningún arma, y después Maximino introdujo a esta persona en la tienda, le pidió el carné de identidad y de conducir y la retuvo en la parte izquierda de la tienda. Desde que llegó Juan Ignacio al lugar, según el testigo, Maximino y él hablaron en varias ocasiones e incluso Maximino le dijo a Juan Ignacio que estuviera pendiente de él y Juan Ignacio permanecía en actitud vigilante mirando continuamente a ambos lados.
El testigo declara que siguieron cargando efectos en los dos coches hasta que Maximino recibió una llamada y se fueron, marchándose Maximino en el coche blanco y Juan Ignacio en el vehículo rojo.
También comparece como testigo Caridad que era igualmente empleada del establecimiento en el que se cometió el robo. Explica que llegó a la tienda sobre las nueve y diez y vio a un señor, Maximino , que llevaba una pistola y que le dijo que se metiera para adentro, subiéndose un poco la ropa para mostrarle otro arma que llevaba en la cintura. La testigo dice que se puso muy nerviosa, y empezó a llorar, y tal como le indicó esta persona estuvo vaciando con sus compañeros las estanterías de la tienda metiendo los efectos en cajas y en cubo de la basura. Luego, según explica, Maximino les obligó a desnudarse y ponerse el uniforme para sacar la mercancía a un supuesto camión, que al parecer se había estropeado, por lo que llevaron las cestas a dos coches uno blanco y uno rojo.
Caridad explica que este coche rojo lo trajeron después de que empezara el robo, que lo trajo un chico que reconoció en una diligencia de reconocimiento en rueda, que obra al folio 552 aunque en el acta de la misma consta que la testigo reconoció a Juan Ignacio pero atribuyéndole la conducta de Maximino . Dice que en este vehículo rojo también llegaron dos chicas, de etnia gitana, que cruzaron la calle y se quedaron en la acera de enfrente vigilando. En el acto del juicio mantiene que Juan Ignacio se quedó en la puerta, sentado en un poyete que hay junto a la entrada y permaneció allí como una media hora, hasta el final.
La testigo declara, como su compañero, que, mientras cargaban los coches, pasó un señor y Maximino salió de la tienda y fue tras él después de decirle a Juan Ignacio que si hacían cualquier cosa les pegara un tiro, que no se lo pensara. Maximino cogió a este señor y le introdujo en la tienda. Afirma que además de las armas que Maximino llevaba y que a ella le parecieron reales, el acusado colocó encima de una de las 'góndolas' del local un aparato que les dijo que era un explosivo y que si no colaboraban se irían todos. Además declara que les dijo a su compañera y a ella que le entregaran la documentación y que si le delataban iría a por ellas y sus familias porque llevaba un mes siguiéndolas y sabía dónde vivían.
Según Caridad el hecho duró una hora aproximadamente y cuando finalizó Maximino y Juan Ignacio se marcharon conduciendo uno el coche rojo y el otro el blanco cargados ambos con los efectos de la tienda.
Finalmente, y respecto a las personas que fueron víctimas de los hechos, comparece también Anton que fue la persona a la que Maximino obligó a entrar en la tienda. El testigo declara que iba andando y al pasar por la perfumería observó cómo dos personas, un hombre y una mujer metían efectos en un coche rojo, de una forma que al testigo le pareció alocada, y siguió andando, y al poco una persona le instaba a que se parara, pero él no lo hizo, y al girarse vio a esta persona, Maximino , que le encañonaba con un revólver y le dijo que se fuera con él o le pegaría un tiro mostrándole también otra pistola que llevaba en la zona lumbar. El testigo refiere que sabe de armas y que las dos le parecieron reales, especificando que la que llevaba en la mano Maximino era un revólver y la de la cintura una pistola semiautomática.
Encañonado por Maximino el testigo tuvo que entrar en el establecimiento junto a la zona del mostrador, viendo que había otra persona en la puerta. Dice que Maximino le pidió el DNI para tenerle controlado y hacerle algo a él o a su familia si decía algo, pero él le dijo que no lo tenía y le dio el carné de conducir. Pasados unos minutos Maximino le dijo que cogiera lo que llamaba explosivo y lo colocara en una vitrina cerca de la puerta y él así lo hizo. Además explica que después, de manera inesperada, Maximino le dijo al de la puerta que se fueran y se marcharon los dos en los dos coches.
Igualmente comparece como testigo Florencio quien explica que el día de los hechos iba por la calle y le llamó la atención que en la acera de enfrente una dependienta sacaba las cosas en una bandeja y las echaba a un vehículo, por lo que le pareció un atraco y sacó el teléfono para llamar a la Policía, cuando una gitana, a la que él había visto con anterioridad por la zona vendiendo fruta al ver que iba a llamar por teléfono gritó 'niño!' y entonces vio a un chico en la acera de enfrente que se metía en uno de los coches que estaban cargando los de la tienda junto a la cual había otro vehículo.
El testigo explica que le dijo a la Policía que le sonaba la cara de esta mujer de vender fruta por las inmediaciones, y la reconoció en las fotografías que le enseñaron, afirmando en el acto del juicio, con total rotundidad al verla, que dicha mujer es Isabel .
Los agentes de Policía que intervinieron en la investigación de los hechos comparecen como testigos en el acto del juicio y así en primer lugar los policías nacionales con carné profesional NUM006 y NUM007 exponen lo que les relataron las víctimas cuando llegaron al lugar tras haberse producido el robo, de manera equivalente a como lo hacen los perjudicados en el acto del juicio y que se acaba de exponer. En cuanto a su actuación, explican que encontraron, justo en el lugar en el que las víctimas les decían que habían estado aparcados los coches, una factura de venta de chatarra a nombre de una persona, y la adjuntaron a las diligencias, por entender que se le podía haber caído a alguno de los autores del hecho. Dicha factura consta efectivamente al folio 95 de la causa, y está a nombre de Juan Ignacio , son fecha de 30 de mayo de 2012 y que dicho acusado reconoce como suya.
Los referidos agentes declaran que además encontraron un presunto aparato explosivo que ante la posibilidad de que pudiera efectivamente serlo llamaron al grupo TEDAX y acordonaron la zona.
El policía nacional con carné profesional NUM008 relata que les entró una llamada relativa a que en la calle Manojo de Rosas había un vehículo Fiat Bravo, subido en la acera, lleno de perfumes que podían ser robados, lo que comprobaron al llegar al lugar, comentándole una vecina que había visto un chico, de raza gitana, que había intentado pasar por un parque a través del bordillo y se había chocado con una farola, y entonces el coche se le había parado y ya no había podido arrancarlo.
Las policías nacionales con carnés NUM009 y NUM010 , según declaran, hicieron la inspección ocular tanto en el establecimiento como en el Fiat Bravo en el que se encontraron perfumes, explicando que en la tienda no tomaron huellas porque según exponían los testigos habían sido ellos quienes habían cogido los efectos a punta de pistola por lo que las huellas carecían de valor. En cuanto al vehículo realizaron la inspección por la tarde, tras ser encontrado el mismo. Explican que estaba completamente lleno de frascos de perfumes, hasta la parte del conductor por debajo de los pedales, y que encontraron en el interior una fotocopia de un DNI, algún informe médico y documentación de un Juzgado, ratificando las actas de inspección ocular que practicaron y que obran a los folios 212 a214 en cuanto a la perfumería y 217 a 22 respecto al vehículo.
En la primera de dicha actas consta intervenido el supuesto artefacto explosivo compuesto de cuatro canutos de cartón y cinco trozos pequeños de cartón unidos a un papel blanco, un temporizador digital, una esfera de reloj, una batería formada por tres pilas y un trozo de color marrón.
El agente con carné profesional NUM011 , miembro del grupo TEDAX expone que recibieron una llamada en la sala del 091 por la existencia de un posible aparato explosivo en la tienda Body Bell y cuando llegaron vieron el artefacto. El testigo explica que en una primera aproximación, cuando vio el aparato ya le pareció que no era real pero que, en todo caso y dado que últimamente con Internet la gente fabrica muchas cosas que parece que no son buenas y luego les dan un susto, tomaron precauciones. En el atestado consta una comparecencia realizada por el testigo y el compañero con el que efectuó la intervención en el que se refleja que se trata de un artefacto simulado que carece de cualquier componente de un explosivo real.
También asistió como testigo al acto del juicio el agente NUM012 , quien realizó la inspección del vehículo que conducía Maximino cuando se recuperó el mismo, y en el que se hallaron muchas huellas y documentación pero ninguno de los efectos sustraídos que se cargaron en el mismo.
Por último compareció como testigo Pedro Jesús , director de seguridad del Grupo Bodybell el cual expuso que se sustrajeron de la tienda todas las colonias y perfumes, no los artículos de droguería, así como el efectivo que había tanto en la caja fuerte como en las cajas registradoras, todo lo cual le fue reintegrado por la entidad aseguradora AXA.
A las diligencias policiales se unió la grabación del establecimiento la cual ha sido vista en el acto del juicio antes de recibir declaración a los acusados, reconociéndose en dicha grabación a Maximino que llevaba en la mano un arma de grandes dimensiones, y a Juan Ignacio en el exterior de la tienda.
Del conjunto de toda esta actividad probatoria resulta plenamente acreditada al entender de la Sala la participación de los tres acusados de la manera expuesta. La de Maximino no sólo es reconocida por el mismo sino que además dicho reconocimiento se ratifica íntegramente con la expresada actividad probatoria.
En cuanto a Juan Ignacio , partiendo de que el mismo reconoce su presencia en el exterior del local, y se reconoce en la grabación y en la fotografía extraída, lo que es evidente es que, de la declaración de los testigos coincidente en cuanto a la actuación del referido acusado resulta acreditado que el mismo no acudió al lugar sin saber qué estaba ocurriendo allí sino que lo hizo porque así lo había acordado con Maximino , para participar conjuntamente con el mismo en el robo y asumiendo la forma en la que éste se desarrolló con todas sus incidencias.
Así de la declaración de los testigos se desprende que efectivamente Juan Ignacio acudió al establecimiento algo después de que Maximino entrara en el mismo e intimidando a los empleados con dos armas, un revólver de gran tamaño que llevaba en la mano constantemente durante el robo y otra pistola que tenía puesta en la cintura debajo de la ropa y que no dejó de exhibir a cada uno de las víctimas, así como con un supuesto aparato explosivo que realmente no lo era pero que, dada la forma en que se desarrollaba el robo, y la violencia que Maximino mostraba ciertamente resultaba creíble que pudiera serlo.
Sin embargo parece que el retraso en que Juan Ignacio se personara en el lugar fue debido, según pudieron escuchar los testigos, a que estaba encargado de llevar un camión para cargar los efectos y que no pudo hacerlo porque el mismo, posiblemente el que utilizaba para su trabajo de chatarrero, estaba estropeado. Por ello en lugar de con el camión apareció en el lugar con el vehículo propiedad de su madre Isabel y en el que también se personó ésta como explica la testigo Caridad y se dirá a continuación.
La participación de Juan Ignacio en el robo fue principal por cuanto que se sentó junto a la puerta, sin entrar en el establecimiento no porque estuviera impresionado por lo que estaba viendo, lo que resulta increíble y carente de lógica, sino porque, en un claro reparto de papeles, mientras Maximino continuaba amenazando a los empleados con las armas y el supuesto explosivo desde dentro, Juan Ignacio , sentado junto a la puerta controlaba que los empleados descargaran la mercancía en los dos coches para poder llevársela, sin huir y sin avisar a nadie de lo que sucedía.
Por eso cuando después de la llegada de Juan Ignacio , Maximino se percató de que Anton que pasaba por la acera podía haberse dado cuenta de lo que sucedía, expresamente le encargó a Juan Ignacio , como oyeron los testigos, que estuviera pendiente de ellos y que si se movían les pegara un tiro, no constando, no obstante que Juan Ignacio tuviera ningún arma, y por lo mismo en todo momento estuvieron en contacto entre ellos ambos acusados durante el tiempo que duró el robo desde que Juan Ignacio se personó en el lugar sin que estuvieran allí las otras dos personas que tanto Juan Ignacio como Maximino pretenden que participaban con éste último.
Finalmente los objetos sustraídos se cargaron en los dos coches, y se marcharon los dos acusados conduciendo cada uno de ellos, uno llevándose por lo tanto a medias los objetos sustraídos, aunque Juan Ignacio sufrió una colisión y tuvo que abandonar el vehículo con todo lo que en el mismo habían introducido.
Respecto a Isabel su participación en el robo resulta igualmente acreditada puesto que la testigo Caridad , que vio llegar el vehículo rojo conducido por Juan Ignacio afirma que en el mismo también llegaron dos mujeres de raza gitana que cruzaron la acera y se quedaron vigilando enfrente. El que una de esas mujeres era la acusada resulta probado por el testimonio de Florencio el cual se fijó en ella porque la conocía de vista de vender fruta por la zona, afirmando sin duda que cuando él iba a llamar a la Policía al darse cuenta de que estaban robando en la perfumería, la acusada avisó a los autores del robo gritándoles 'niño' lo que resulta coherente con que uno de ellos era su propio hijo. El referido testigo reconoció fotográficamente a la acusada y al verla en el juicio no tiene duda de que es ella lo que es lógico porque es una persona a la que conocía de vista con anterioridad.
En consecuencia la Sala entiende acreditado que Isabel fue partícipe del delito de robo con intimidación, llevando con su hijo uno de los vehículos necesarios para cargar la mercancía sustraída, y permaneciendo desde el momento en el que llegó al lugar en la acera de enfrente del establecimiento, controlando lo que sucedía a fin de garantizar la ejecución del robo, hasta el punto de que, cuando un transeúnte que pasaba junto a ella se percató de lo que sucedía y se dispuso a avisar a la Policía, la acusada se lo comunicó a los otros dos partícipes, con lo que los mismos decidieron irse rápidamente del lugar consiguiendo así su propósito.
TERCERO.-En cuanto a la calificación jurídica de estos hechos, este Tribunal entiende que en primer lugar los mismos son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P . del que son coautores los tres acusados, Maximino , Juan Ignacio y Isabel .
La intimidación ejercida para la sustracción es evidente y de gran intensidad puesto que Maximino llevaba dos armas, que enseñó a cada uno de las víctimas, una que no dejó de tener en la mano, lo que además se aprecia en la grabación de la escena, y otra oculta debajo de la ropa, en la zona lumbar sujeta con el cinturón, además de sacar y colocar en una mesa del establecimiento lo que decía que era un aparato explosivo, y que simulaba ser tal, con el que igualmente intimidaba a las víctimas, diciéndoles que si avisaban a la Policía o no acataban sus órdenes lo haría explotar.
Por otra parte Maximino que era quien dirigía el robo, incrementó la intimidación que surgía de la propia exhibición de las armas, pidiéndoles a las víctimas los carnés de identidad, amenazando con causar mal a sus familias si les delataban o si llamaban a la Policía, cogiendo el teléfono móvil a una de las empleadas a la que no se lo devolvió, aunque mantiene que fue porque se le olvidó hacerlo, o dirigiendo contra ellos en todo momento frases amenazantes tanto cuando entraron cada uno de ellos en la tienda como en el momento en el que salió a buscar a Anton diciendo a Juan Ignacio que si se movían les pegara dos tiros.
Por otra parte se considera de aplicación el subitipo agravado del nº 3 del art. 242 del C.P . al haber empleado los autores medios o instrumentos peligrosos, en este caso las dos pistolas, o pistola y revólver que llevaba Maximino . Es cierto que las mismas no han sido halladas, pero también lo es que el hecho de que se trata de instrumentos metálicos resulta plenamente acreditado, al entender de este Tribunal, en primer lugar por la declaración de todos los testigos que tuvieron oportunidad de verlas durante bastante tiempo, casi una hora en el caso de los empleados del establecimiento, que así lo mantienen, por la específica declaración del testigo Anton que afirma que tiene conocimientos sobre armas, y detalla que se trataba, para él sin duda, de un revólver, el que Maximino llevaba en la mano, y de una pistola semiautomática la que guardaba metida en el cinturón, y finalmente por la propia declaración de Maximino quien reconoce que llevaba dichas armas aunque afirma que eran de fogueo.
La sentencia de la Sala 2ª del TS de 12 de diciembre de 2012 recoge la Jurisprudencia del Alto Tribunal respecto a la interpretación que se debe dar al instrumento peligroso a efectos de la aplicación del actual párrafo 3 del art. 242 del C.P ., exponiendo que 'la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado, cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad; consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Una reiterada doctrina de esta Sala ha venido estableciendo respecto a qué objetos responden al concepto de arma o instrumento peligroso, que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor, incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa -- STS 753/2004 de 11 de junio , con citación de otras muchas--.
Hay que recordar que ya en la Sala General de 21 de enero de 2000 se aprobó por mayoría estimar que en relación a las pistolas detonadoras, estas podían tener el carácter de instrumento peligroso y por ello ser correcta la aplicación del párrafo 2º del art. 242 Cpenal , pudiéndose citar como jurisprudencia que aplica tal acuerdo, además de la citada, las SSTS 1401/1999 de 8 de febrero , 22 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1999 y 22 de abril de 1999 , pudiéndose predicar tal calidad a efectos penales de las pistolas que se exhiben con finalidad amedrentadora aunque luego no se localicen cuando pueda deducirse su peligrosidad como instrumento peligroso y contundente dada la dureza de su estructura, aunque sea de baja aleación metálica, al igual que ocurre con botellas o vasos de cristal', entendiéndose por la Sala 2ª en esta sentencia como correcta la aplicación de la agravación en el caso de que atendiendo a las características del arma resulte que se trata de un objeto peligroso por su contundencia que por ello aumente la capacidad agresiva de los recurrentes, incrementando el riesgo del asalto, y por tanto, disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima; no siendo precisa su utilización, bastando con su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta, con cita de otras sentencias de la misma Sala ( SSTS 882/2009 de 21 de diciembre y 120/2010, de 27 de enero ).
Esto es lo que sucede en el supuesto que nos ocupa en el que los acusados, en concreto Maximino que es quien lleva las armas, exhibe las mismas, en una clara y constante actitud conminatoria, siendo la que tiene en la mano un revólver metálico de gran tamaño, y la que lleva en la cintura una pistola igualmente metálica, siendo las dos de fogueo, y tratándose en ambos casos, aunque no se conozca su capacidad real para disparar, de objetos contundentes y por lo tanto peligrosos, con los que el acusado encañona a las víctimas del hecho.
En segundo lugar entiende la Sala que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . puesto que durante la perpretación del robo, y sin que fuera necesario para la misma, Maximino salió del establecimiento y tras encañonar a Anton introdujo a éste en el local en contra por lo tanto de su voluntad, obligándole a permanecer allí, con la intimidación de las armas y del supuesto objeto explosivo, hasta la finalización del robo y la consecución del mismo.
Este Tribunal considera que si bien es cierto que los demás empleados también estaban retenidos en contra de su voluntad, dicha privación de su libertad deambulatoria debe entenderse en concurso de normas con el robo con intimidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 del C.P ., pero en el supuesto de la conducta desplegada contra Anton se entiende que los hechos revisten una especial significación que hace que deban sancionarse como un delito independiente si bien en concurso medial del art. 77 del C.P . con el delito de robo con intimidación.
Así, Anton no era empleado de la tienda, ni tenía posibilidad de facilitarles a los autores del hecho los objetos cuya sustracción pretendían sin que por ello los mismos hubieran previsto el detenerle en contra de su voluntad. Sin embargo dado que el testigo pasó por allí, y que Maximino se percató de que al hacerlo Anton se había dado cuenta de que se estaba llevando el robo, salió del establecimiento, y con la imprescindible cooperación de Juan Ignacio , quien entre tanto se quedó vigilando a los empleados de la perfumería que seguían cargando los perfumes en los coches, bajo la amenaza de que si no Juan Ignacio les daría dos tiros, encañonando a Anton , que había continuado andando, le obligó a volver y le introdujo en la tienda.
Una vez allí le mostró la otra pistola, le dijo que tenía un explosivo y en un claro acto intimidatorio le obligó a moverlo de sitio, con el consiguiente riesgo de que si hubiera sido un artefacto real, hubiera podido explotar al trasladarlo el testigo, al que de esta manera obligaron a permanecer en el local.
Se estima que de este delito, no obstante, son autores Maximino y Juan Ignacio puesto que ambos realizaron conductas necesarias para su comisión, pero no así Isabel quien en ese momento estaba en la acera de enfrente, vigilando, pero quien no tenía por qué saber que se iba a retener a Anton no constando que hubiera un acuerdo previo para que así se actuara en el supuesto de que se produjera un hecho semejante, procediendo en consecuencia la absolución de la acusada respecto del delito de detención ilegal.
Por otra parte se considera que se trata de un delito de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con intimidación, puesto que aunque es independiente de éste, se comete como medio para asegurar la ejecución del robo, y para evitar que dicha ejecución se frustre porque el retenido pueda avisar a la Policía, con aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del C.P ..
Así resulta de la aplicación de la doctrina de la Sala 2ª del TS en relación con esta cuestión y expuesta en sentencias como la reciente de 18 de julio de 2013 conforme a la cual: 'Tres son las hipótesis, según la doctrina jurisprudencial ( SS TS de 20 de enero y 5 de diciembre de 2005 , por ej.), en las que pueden combinarse esta clase de ilícitos, a saber:
1) Que la detención dure el tiempo mínimo e imprescindible para la comisión del delito contra el patrimonio, de modo que aquella ha de considerarse incluida en éste como medio imprescindible para su comisión, dando lugar a un verdadero concurso normativo ( art. 8 CP ).
2) Que esa privación de libertad, siendo medio para la comisión del robo, por su extensión temporal suponga un desvalor de la conducta de los autores que merece el castigo independiente del acto depredatorio, integrando en sí misma una infracción independiente, aunque vinculada con éste en una relación de concurso medial ( art. 77 CP ).
3) Y, por último, que la privación de libertad exceda la necesidad propia de utilización como medio para hacer posible la comisión del robo, en cuyo caso nos hallamos ante un auténtico concurso real, que lleva a la sanción por separado de ambas conductas ( art. 73 CP ).
En el presente supuesto, y por la especialidad de la detención ilegal cometida, la Sala considera que la misma, como se recoge en el apartado segundo, es un medio para la comisión del robo que, no por su extensión temporal, pero sí por la forma en que se produce y por la innecesariedad de tal conducta, supone un desvalor de la acción merecedor de castigo independiente del robo, integrando en sí misma una infracción independiente, la detención ilegal, aunque vinculada con el robo en una relación de concurso medial.
CUARTO.-Concurre en Maximino la circunstancia agravante de reincidencia tanto en relación con el delito de robo con intimidación como en cuanto al delito de detención ilegal ya que el referido acusado fue condenado, entre otras ocasiones. por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 30 de enero de 2006 , firme el 6 de julio de 2006 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, un delito de detención ilegal, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de falsificación de documento público, oficial o de comercio.
Por su defensa se solicita la atenuante de drogadicción, pero lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar tal circunstancia siendo a la parte a quien la alega a quien le corresponde su prueba. Así, se afirma que Maximino ha realizado diferentes tratamientos por su toxicomanía y que se le ha apreciado tal circunstancia en otros procedimientos, y que el acusado es drogadicto desde hace más de 25 años, sin que nada de esto se acredite por lo que no cabe apreciar la referida atenuante.
Además, sin incluir en sus conclusiones ni provisionales ni definitivas, la defensa de Maximino en el informe mantiene que debería apreciársele otra atenuante de confesión, pero lo cierto es que ni la misma ha sido solicitada en el momento procesal adecuado, por lo que este Tribunal no debería ni dar respuesta a dicha cuestión, ni concurre dicha circunstancia.
El reconocimiento que hace Maximino de los hechos, que no confesión, se produce desde el momento en el que, como él mismo declara ante el Juzgado de Instrucción, sabe que ha sido identificado por las víctimas en las ruedas de reconocimiento por lo que ninguna virtualidad tiene como atenuante, cuando además en sus declaraciones, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, exculpa a los otros dos acusados, insistiendo la participación de otros dos individuos cuya presencia no ha advertido ninguno de los testigos, resultando probado por lo tanto que dicha participación no es cierta y que la cooperación en los hechos fue de Juan Ignacio y Isabel .
Teniendo en cuenta lo anterior, Maximino es autor en primer lugar de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, sancionado en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 242.1 y 3 del C.P . con la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que la pena que corresponde imponerle por el mismo sería de 4 años, 3 meses y un día a cinco años.
Además es autor de un delito de detención ilegal castigado, según establece el art. 163.1 del C.P . con la pena de cuatro a seis años de prisión, y dado que igualmente concurre la circunstancia agravante de reincidencia en dicho delito le correspondería por el mismo una pena de cinco años y un día a seis años de prisión.
Al existir, como se ha dicho, un concurso medial entre ambos delitos, por aplicación del art. 77 del C.P . debe de imponérsele la pena prevista en este último delito en su mitad superior lo que implica una extensión de cinco años seis meses y un día a seis años de prisión, dentro de la cual la Sala, teniendo en consideración el reconocimiento que de su propia conducta realiza el acusado, entiende proporcional imponerle la pena mínima de cinco años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En lo relativo a la pena a imponer a Juan Ignacio , el mismo es autor igualmente de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, sancionado tal como establecen los arts. 242.1 y 3 del C.P . con la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, concurriendo también la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . dado que el referido acusado fue condenado, en sentencia firme de 5 de enero de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, por lo que la pena que corresponde imponerle por el mismo sería de 4 años, 3 meses y un día a cinco años de prisión.
Por otra parte Juan Ignacio es también autor del delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P ., sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la pena que se le debe imponer por el mismo iría de cuatro a seis años de prisión, y teniendo en cuenta el concurso medial existente entre ambos delitos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 77 del C.P ., como ya se ha dicho, procede la imposición, por ambos delitos, de la pena correspondiente a este último, que es la más grave, en su mitad superior, de lo que resulta una extensión de cinco años y un día a seis años de prisión. Dentro de la misma y teniendo en cuenta que el referido acusado actuaba en los hechos bajo la 'dirección' de Maximino y que el delito más grave, la detención ilegal, se produjo por la inciativa de éste último aunque con la imprescindible cooperación de Juan Ignacio quien, mientras tanto controlaba a los empleados de la perfumería, se entiende proporcional imponerle la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente respecto a Isabel , la misma es autora de un delito de robo con intimidación con elemento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., sin que concurran, en la misma, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal dado que los antecedentes penales que tiene no son computables en relación con este delito. Por ello y dada su participación en los hechos, vigilando desde la acera de enfrente a fin de garantizar la consecución del robo, se considera suficiente la imposición a la acusada de la pena mínima de tres años, seis meses y un día de prisión, que le corresponde por aplicación del párrafo tercero del art. 242 del C.P ..
QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
En el presente supuesto y dado que son tres los acusados y dos los delitos por los que se formula acusación, de uno de los cuales Isabel no es considerada autora, procede imponerle a ésta última solamente la sexta parte de las costas procesales, esto es la tercera parte de la mitad de las mismas, correspondientes al delito por el que ha sido condenada y a la coparticipación en el mismo junto con los otros dos acusados, declarándose de oficio una sexta parte correspondiente al delito de detención ilegal del que la acusada resulta absuelta.
Se impone a Maximino y Juan Ignacio , a cada uno de ellos, una sexta parte por el delito de robo con intimidación, y otra sexta parte por el delito de detención ilegal del que ambos son coautores, lo que supone la imposición a cada uno de dichos acusados de la tercera parte de las costas procesales, sin que en las mismas se incluyan las de la acusación particular al no haberse formulado expresa imposición de dichas costas por la referida parte.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos:
- A Maximino como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la tercera parte de las costas del presente procedimiento.
- A Juan Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . y en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DEPRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la tercera parte de las costas del presente procedimiento.
- A Isabel como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la sexta parte de las costas del presente procedimiento y absolviéndola del delito de detención ilegal por el que también ha sido acusada, declarándose de oficio las costas que pudieran derivarse del mismo.
Abónesele a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
