Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 5/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 113/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00113/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:213100
N.I.G.:30016 37 2 2013 0502000
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2012
RECURRENTE: Juan Miguel
Procurador/a: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ
Letrado/a: ANDRES SANTIAGO ARNALDOS CASCALES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO Nº 5/2013
SENTENCIA Nº. 113
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a doce de Abril de dos mil trece.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 85 de 2012, antes Procedimiento Abreviado número 21/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier -Rollo número 5/2013-, por delito societario, contra Juan Miguel , representado por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendido por el Letrado Don Andrés Arnaldos Cascales, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 26 de octubre de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'el acusado Juan Miguel , nacido el NUM000 de 1963, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, junto a Florencio constituyeron la mercantil 'BLASMIRA, S.L.', en virtud de escritura pública de 5 de marzo de 1993, nombrándose ambos administradores solidarios por escritura pública de 18 de diciembre de 1997, si bien el acusado ejercía de hecho la administración de la citada sociedad, ostentando, además, los cargos de director y administración de la citada sociedad, teniendo potestad para contratar y realizar todos los actos comunes de gestión de la mercantil, hasta que fue despedido el 21 de junio de 2007-
El acusado, prevaliéndose de su cargo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de la mercantil de la que era socio, contrató el 15 de marzo de 2006 con la compañía 'Segur Control, S.A.' la instalación de un sistema de alarma en su domicilio particular sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Pilar de la Horadada, facturando a la mercantil BLASMIRA los gastos derivados de la colocación y mantenimiento del mismo hasta el 13 de marzo de 2007, haciendo un montante total de 1405 euros.
De igual modo, el acusado concertó con la Compañía de Seguros 'Mapfre' un contrato de seguro combinado de decesos con el fin de cubrir el riesgo de fallecimiento e invalidez del propio acusado y de su familia, domiciliando desde el año 2002 hasta el año 2007 los recibos trimestrales de la mencionada póliza en la cuenta que la mercantil BLASMIRA tenía abierta en el Banco Popular y ocasionando a ésta un perjuicio económico valorado en 797,03 €
Asimismo, el acusado contrató en nombre de la mercantil BASMIRA y con cargo a la misma cuenta del Banco Popular, el suministro para su domicilio particular por parte de la empresa 'Hijos de Navarro Robles, S.L.' de 1815 litros de 'Gasoleo B' que le fueron entregados en el referido domicilio el 13 de enero de 2006 y el 30 de diciembre de 2006, ascendiendo el importe a 914,30.-€, íntegramente pagados por la mercantil perjudicada. Finalmente, desde enero del año 2000 hasta el 30 de abril de 2007 el acusado utilizó los servicios de Alla Platovska, que trabajaba como limpiadora en la empresa BLASMIRA en virtud de contrato de trabajo de 1 de enero de 2000, con el fin de que ésta desempeñara por las tardes idénticas labores en su domicilio particular anteriormente mencionado, sin que en ningún momento celebrara con ella contrato de trabajo o le diera de alta en régimen alguno de la Seguridad Social, siéndole abonado el salario correspondiente a ambos trabajos en una única nómina a cargo de la mercantil, ascendiendo el perjuicio a un montante total con los gastos de Seguridad Social de 79.011,75.-€.
El 13 de junio de 2008, el acusado ingresó la cantidad de 914,30.-€ y 707,03 euros.
BLAMIRA S.L. ha renunciado a ejercitar la acción civil y reclamar cualquier indemnización derivada de delito por estos hechos'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan Miguel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito societario en la modalidad de administración fraudulenta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Juan Miguel , en nombre y representación de Victorio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 1/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Juan Miguel , como autor de un delito societario, el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 296 del Código Penal , infracción de los principios de intervención mínima, subsidariedad, ultima ratio y carácter subsidiario del Derecho Penal Económico y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En el primer motivo, basado en la renuncia del perjudicado a las acciones civiles y penales, se plantea la cuestión de si tal renuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Penal , en virtud del cual el delito imputado sólo será perseguible previa denuncia de la persona agraviada, obliga o no a dar por terminado el proceso. La resolución apelada considera que, cumplido aquel requisito de la denuncia previa e iniciado el proceso, la renuncia es inoperante. Por el contrario, el recurso mantiene que con la renuncia el procedimiento debe concluir. Y para desestimar este motivo bastaría con remitirnos a la amplia, minuciosa y acertada argumentación de la sentencia apelada. Difícilmente cabe añadir algo más a esa argumentación sin incurrir en reiteraciones innecesarias. Si acaso destacar que, sin olvidar que en el artículo 130 del Código Penal se recoge expresamente que el perdón del ofendido extinguirá la acción penal cuando la Ley así lo prevea, es inconcuso que, si dicho texto legal hubiese querido dar a la renuncia el efecto que pretende el recurso, así lo hubiera expresado, como lo hacen los artículo 201, 215, 267 y 639. Por consiguiente, en el delito que nos ocupa a la parte querellante le queda la disponibilidad de la iniciación o no del procedimiento, siendo, una vez interpuesta la denuncia -querella en este caso, en su momento ratificada-, irrelevante la renuncia de la acción penal por la parte agraviada, pues la persecución de determinados delitos sólo pende de la iniciativa privada en el inicial momento de presentar o no por los hechos la necesaria denuncia, asumiendo, una vez interpuesta ésta, el Ministerio Fiscal el deber de impulsar la persecución de los delitos, que queda así abstraída de la disponibilidad subsiguiente de la parte.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso. En efecto, ciertamente en el derecho penal existe el principio de intervención mínima, cuyas consecuencias y la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en el que deben ser aplicadas, así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes; pero este principio no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que la conducta del acusado, descrita en el relato de hechos probados y fruto de una correcta valoración de la prueba -sobre lo que ahora se volverá- ha sido ilícita, con un comportamiento que denota y lleva implícito un plus de gravedad que excede de los ilícitos del ámbito mercantil y cumple los requisitos del delito imputado.
CUARTO.-La misma suerte ha de correr el último motivo del recurso, en el que, en definitiva, se sostiene que el juicio celebrado fue puramente 'formal' y que de las pruebas practicadas no cabe deducir ningún indicio de responsabilidad criminal; y ha de correr la misma suerte que los anteriores motivos dado el reconocimiento de los hechos efectuada por el acusado y ahora apelante en el acto del juicio; declaración autoincriminatoria que fue efectuada con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción en dicho acto y previa información por el Juzgador de instancia que lo presidía de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, estando asistido y asesorado por su Letrado defensor, con el que, en el mismo acto y previamente a ese reconocimiento de los hechos, consultó. Nos encontramos, pues, con esa declaración voluntaria, libre e informada con plena validez para ser valorada como fundamento de la convicción de su culpabilidad. Y ese reconocimiento supone que la necesidad de una motivación expresa de la prueba de los hechos que han sido expresamente reconocidos disminuye en su intensidad, y ello, unido a la prueba testifical, pericial y documental practicada, tal como resulta de la grabación del juicio oral, debe considerarse suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, como bien razona el Juzgador de instancia en su sentencia.
QUINTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Ros Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 85 de 2012, antes Procedimiento Abreviado número 21/2008 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 26 de octubre de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
