Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 113/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 113/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100557

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00113/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. SECCIÓN 1ª.

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2008 0035409

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2013

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Mauricio

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO-JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Contra: Plácido , Rita , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS ,

Abogado/a: D/Dª ANTONIO DAVILA GONZALEZ, ANTONIO DAVILA GONZALEZ ,

SENTENCIA NÚMERO 113/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a 11 de Octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 408/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 7345/2008, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, UNA FALTA DE LESIONES Y OTRA FALTA DE AMENAZAS, Rollo de apelación núm. 73/13.- contra:

Mauricio , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina y defendido por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez, y

Plácido , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas y defendido por el Letrado Sr. Antonio Dávila González, y

Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina y defendido por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Mauricio , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas y como apelados: 1) Rita y Plácido , representados por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Antonio Dávila González, y 2) el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de marzo de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a Mauricio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del C. Penal , y de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C. penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN,y por la falta TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas,y que indemnice a Plácido en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por las lesiones sufridas. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Condeno a Plácido de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del C. Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas,y que indemnice a Mauricio en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) por las lesiones sufridas, yal pago de las costas de un juicio de faltas. Absolviéndole libremente del delito de amenazas que se le venía imputando , con declaración de oficio de las costas.

Absolviendo asimismo libremente a Luis Manuel , de la falta de amenazas del art. 620-2 del C. penal , que se le venía imputando con declaración de oficio de las costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Ángeles López Medina, en nombre y representación de Mauricio , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, sea revocada parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se absuelva libremente del delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo condenado y, subsidiariamente, se modifique la pena impuesta atendiendo a las atenuantes del art. 66.1.6 del C. Penal en pena de multa o localización permanente. Por su parte, por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas, en nombre y representación de Rita y Plácido , se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario, y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la representación procesal del apelante la celebración de vista, a la que se opusieron en sus respectivos escritos tanto los apelados como el Mº Fiscal, se dictó por esta Sala Auto de fecha 31 de julio de 2013 por el que se deniega la celebración de nueva vista en esta segunda instancia; se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.013 , la cual:

1ª.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el acusado Mauricio , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por delitos de apropiación indebida, violencia de género y posteriormente por quebrantamiento de condena, teniendo vigente una orden de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, coincidió en la madrugada del 25 de enero de 2008, sucesivamente en los cafés-bares salmantinos 'Torero' y 'Musical', con su compañera sentimental, Rita , de quien debía mantenerse alejada, en unión de su compañero sentimental en aquella época, Plácido .

Si bien en el primero de los establecimientos el acusado se marchó al observar la presencia de Rita , en el segundo café-bar 'Musical', al advertir de nuevo su presencia, permaneció en el mismo y se dirigió a Rita y al también acusado Plácido , mayor de edad y sin antecedentes penales, y dirigiendo breves palabras a Rita , se produjo una reyerta entre los acusados Mauricio y Plácido , agrediéndose mutuamente y causándose lesiones que solo precisaron primera asistencia y curaron en 6 días no impeditivos las de Mauricio y en 5 días impeditivos y 10 no impeditivos las de Plácido .

No resulta acreditado que el acusado Luis Manuel , mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial, profiriera amenazas a Rita y Plácido , ni que este último cuando la policía fue a detener a Mauricio en la PLAZA000 , dirigiera expresiones amenazantes a Luis Manuel '; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el artículo 468.2 , y de dos faltas de lesiones, previstas en el artículo 617.1, ambos del Código Penal , de cuyas infracciones eran autores los acusados Mauricio (del delito de quebrantamiento de condena y de una falta de lesiones) y Plácido (de la otra falta de lesiones), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, del referido Código Penal , les condenó: a) al acusado Mauricio a las penas de seis meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a Plácido en la cantidad de 600,00 euros por las lesiones; y b) al acusado Plácido a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar a Mauricio en la cantidad de 180,00 euros por las lesiones. Y al propio tiempo absolvió al referido acusado Plácido del delito de amenazas y al también acusado Luis Manuel de la falta de amenazas que se les venían imputando, declarando de oficio las costas correspondientes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Mauricio , por el que se solicita su revocación parcial y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, fundamentando tal pretensión, conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición, en un doble motivo, cual es, de un lado, el error en la apreciación de las pruebas, y, de otro, la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución , pues considera el recurrente que por el resultado de las pruebas practicadas no resultaban acreditados los hechos en los que la sentencia de instancia fundamentaba su condena, como eran que permaneciera en el bar 'Musical' una vez se percató de la presencia de la denunciante y que se dirigiera a ésta y a su compañero Plácido , determinando ello que se iniciara una reyerta entre los acusados Mauricio y Plácido .

SEGUNDO.-A efectos de la resolución del recurso de apelación interpuesto por el acusado Mauricio se ha de partir de las siguientes consideraciones de carácter general:

1ª.-)Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Y

2ª.-)En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7- 96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 19931759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».

TERCERO.-En base a las anteriores consideraciones de orden jurisprudencial resulta incuestionable la procedencia de rechazar la pretensión ejercitada por el recurrente en esta segunda instancia, y que se concreta en su absolución del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado en la sentencia impugnada, y ello porque de las alegaciones del recurso en manera alguna resulta manifiesto que por parte de la referida sentencia se haya incurrido ni en el error en la apreciación de las pruebas ni consiguientemente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente. Y así:

1º.-) si en el acto del juicio oral se practicaron como pruebas, además del interrogatorio de los inicialmente acusados Mauricio , ahora recurrente, Plácido y Luis Manuel , la declaración como testigos de varias de las personas que se encontraban presentes en el bar en el momento en que se produjeron los hechos, es indudable que no ha existido el vacío probatorio o la total insuficiencia de prueba imprescindible para poder afirmar que ha tenido lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega por el recurrente en su escrito de recurso; y

2º.-) aun cuando ciertamente no son coincidentes las declaraciones prestadas en el juicio oral por el recurrente, el también acusado Plácido y la denunciante Rita , así como las manifestaciones realizadas por los diversos testigos, fundamentalmente en relación a quien llegó primero al bar 'Musical', si la denunciante y su actual pareja Plácido o el recurrente Mauricio , y a la causa u origen del incidente que tuvo lugar entre ellos con el resultado de lesiones en el recurrente y en el también acusado Plácido , sin embargo, el contenido de la declaración del testigo Segundo otorga un mayor grado de credibilidad a la versión de la denunciante conforme a la cual el recurrente Mauricio accedió al bar cuando ya se encontraban en él ella y su pareja, que éste se colocó en el lugar en que ellos se encontraban aprovechando que la denunciante acompañada de su pareja fue al aseo y que al regresar se dirigió a la misma, ocasionándose por todo ello el correspondiente incidente. Pero es que además, con independencia de que los hechos se desarrollaran conforme a una u otra versión, en ninguna de ellas se niega la realidad del incidente que tuvo lugar en el bar 'Musical' entre el recurrente Mauricio , la denunciante Rita y la pareja sentimental de ésta, el también acusado Plácido , en el curso del cual, - además de agredirse mutuamente Mauricio y Plácido , que ha determinado su respectiva condena como autores de sendas faltas de lesiones en pronunciamiento que ha devenido firme al no haber sido impugnado -, el ahora recurrente fue indudablemente consciente de la presencia en el bar de la denunciante Rita , no obstante lo cual permaneció en él e incluso se dirigió verbalmente a la misma, incumpliendo con ello las prohibiciones que como medida cautelar le habían sido impuestas por el Juzgado de Instrucción número 3. Y ello indudablemente constituye el delito previsto en el artículo 468.2, del Código Penal por el que ha sido condenado dicho recurrente, siendo además correcta la pena impuesta de seis meses de prisión, según lo expresamente dispuesto en el indicado precepto.

CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Mauricio y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Mauricio , representado por la Procuradora Doña María Ángeles López Medina, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 27 de marzo de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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