Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 26/2014 de 19 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100110

Núm. Ecli: ES:APO:2014:897

Núm. Roj: SAP O 897/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2013 0002273
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2014
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Fausto
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CASIELLES PEREZ
Abogado/a: D/Dª LUIS GONZALEZ ALVAREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Ismael
Procurador/a: D/Dª , COVADONGA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , Dª Mª NIEVES CIGALES JIROUT
SENTENCIA Nº 113/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
==========================================================
En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 2/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº
26/14), sobre delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO DE NORMAS CON
UN DELITO DE ESTAFA, siendo parte apelante Fausto , cuyas demás circunstancias personales constan

en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Casielles Pérez, bajo la dirección
del Letrado Sr./Sra. González Álvarez, siendo apelado, Ismael , representado por el Procurador Sr./Sra.
Fernández Mijares, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Cigales Jirout, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto , como autor responsable de un DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, EN CONCURSO DE NORMAS con un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 10 MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 26/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Fausto frente a la sentencia dictada el 15 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés por la que se le condena como autor de un delito de falsificación en documento privado, y en el que se alega error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.

Respecto al quebrantamiento del derecho fundamental contenido en el art. 24 de la CE , según doctrina reiterada no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), tal y como ocurre en el caso examinado.

'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).

Los esfuerzos de la defensa se centran, en síntesis, en sostener que no ha quedado debidamente probado que el recurrente haya sido autor de la falsificación objeto de litis. El motivo invocado no puede ser acogido estimándose en esta instancia que la Juez de lo Penal ha valorado correctamente el acervo probatorio desplegado sin que se aprecie en sus conclusiones valorativas error alguno en la fijación de los mismos, al colegirlo ello de la prueba indiciaria practicada.

A este respecto el TS, entre otras sentencia de 10 de octubre del 2005 , ha declarado que 'debemos recordar que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella; d) Interrelación; e) Racionalidad de la inferencia; y, f) Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia.

Así, el Sr. Ismael ha negado tajantemente haber otorgado mandato a favor del acusado para llevar a efecto la transferencia del vehículo inscrito a su nombre. En este sentido, la declaración del comprador Juan María afirmando haber negociado la adquisición del turismo con el Sr. Fausto , quien únicamente le manifestó que el turismo no era de su propiedad al percatarse de que éste no se hallaba a su nombre, procediendo seguidamente a entregarle el pretendido mandato para poder verificar la transferencia, se convierte en un dato más que relevante. Si a ello aunamos la disponibilidad del acusado para acceder a documentos personales del perjudicado tales como la fotocopia de su DNI por la relación matrimonial que en su día le unió a aquel con su propia hija, lo que sumado a que la pericial caligráfica descarta que la firma plasmada en el documento de mandato se corresponda con la de Ismael , firma ésta que intentó ser reproducida sin conseguirlo y que la firma en cuestión presenta similitudes con la grafía del acusado indicativas de una común autoría lleva a declarar acreditada, al tratarse de indicios sólidos y relacionados entre sí, la autoría.

Pues bien, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble la decisión del Juzgador de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar indicios sólidos y relacionados entre si, apreciándose por el contrario que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria de la juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia, hechos que integran la figura delictiva por la que ha recaído condena y no así un delito de receptación. Procede, pues, la desestimación del motivo al no apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la sentencia dictada el 15 de enero del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Avilés en autos de juicio oral N.º 2/14, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.