Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 56/2014 de 22 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100207

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00113/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312471

Fax: 924301040

Modelo:N54550

N.I.G.:06063 41 2 2013 0100847

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000123 /2013

RECURRENTE: Jesús Manuel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: LAURA GARCIA MARTINEZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000056 /2014

S E N T E N C I A NÚM. 113/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 56/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 123/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque.

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En Mérida, a veintidós de abril de dos mil catorce.

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 123/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque, seguido por injurias y lesiones; en el que aparece, como apelante, D. Jesús Manuel , defendido por la letrada Dña. Laura García Martínez y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 123/2.013, en el que se ha dictado sentencia con fecha de 5 de febrero de 2.014 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Manuel , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso ha de estimarse, si bien exclusivamente en lo que concierne a la responsabilidad civil a que es objeto de condena el apelante, como se motivará más abajo. El resto de sus alegatos no se acogen en esta alzada.

Así, respecto a la valoración de las pruebas, no cabe ahora sino respetar la efectuada por la juzgadora de instancia que, sin duda, es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis ningún tipo de incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial de la juzgadora que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en este Tribunal al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el Sr. Jesús Manuel , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.

Además, el recurso apela a las discrepancias en lo manifestado por el Sr. Miguel , argumento que no prospera, pues, con independencia de alguna contradicción puntual, su relato fáctico revela con claridad la agresión de la que fue objeto por parte del apelante, sirviendo de apoyo al órgano a quo para fijar la condena que emite. Tal declaración goza de valía sobrada en el proceso penal para destruir la presunción de inocencia y no supone infracción de la Jurisprudencia. Así, ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - sentencias del Tribunal Constitucional 229/1.991, y del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996 - admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.

El hecho de no se aporte otra clase de pruebas, no resta veracidad al testimonio del Sr. Miguel . La inmediación del plenario aportó a la juzgadora la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante el mismo, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que la facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-.

En suma, no extrayendo error en la solución al caso ofrecida en la instancia anterior, procede confirmar la condena por lesiones que se vierte contra el apelante.

SEGUNDO.-Distinta suerte corre el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada de aquellas lesiones, fijada en la instancia en 157 euros.

Y ello, no sólo porque esté sujeta en su límite máximo al principio de rogación, sino porque no cabe perder de vista que en este caso, igualmente, sufrió el apelante un obvio daño moral u ofensa personal e íntima -lo que constituye una modalidad de responsabilidad civil, compensable con la que generó a la parte adversa-, derivados del insulto previo del Sr. Miguel , todo lo cual desencadena el altercado - art. 114 del Código Penal -, con lo que la responsabilidad civil debe moderarse equitativamente, reduciéndose ahora a 80 euros.

TERCERO.-La estimación parcial del presente recurso determina que las costas procesales de la alzada se declaren de oficio (240.1º LECr).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debo estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 5 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Herrera del Duque , a que se contrae el presente rollo, en el sentido de condenar a D. Jesús Manuel a que indemnice a D. Miguel en la cantidad de 80 euros, en concepto de responsabilidad civil, confirmando el resto de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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