Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 113/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 113/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100151

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00113/2014

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

213100

N.I.G.: 51001 41 2 2013 0607929

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Amelia

Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA MELGAR DURAN

Abogado/a: D/Dª JUAN JESUS BARROSO CALDERON

Contra: Horacio

Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA

Abogado/a: D/Dª JORGE MARTIN AMAYA

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Amelia contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de maltrato en el ámbito doméstico al objeto de que se revoque y se le absuelva ' ...con todos los pronunciamientos favorables...'.

En el procedimiento antes indicado han intervenido el Ministerio Fiscal y Horacio ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Amelia como autora de un delito previsto en el artículo 153.2 y 3 del código penal a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Nicolas y comunicarse con él durante 2 años, así como a abonarle en concepto de responsabilidad civil la suma de 210 euros por los 7 días que se demoró su sanación, devengándose los intereses de la mora procesal. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

' Durante la mañana del 30 de mayo de 2013, Amelia , hallándose en el domicilio familiar sito en BARRIO000 NUM000 , NUM001 de Ceuta y, en el ámbito de una discusión con su hijo menor de edad, Nicolas , procede a romper diversos efectos del menor y a empujar a éste, llegando a golpearse la cabeza el menor contra la pared, le golpea en la cara, le araña y le tira al suelo donde le da patadas, todo ello con ánimo de menoscabar la integridad corporal del menor.

Como consecuencia de la citada agresión, el menor sufrió lesiones consistentes en contusión en región parieto-occipital derecha, excoriación lineal en rama mandibular derecha y excoriación ungueal en dorso de mano derecha y falange media de 5º dedo, lesiones que requieren de una única asistencia facultativa y tardan en curar 7 días no impeditivos.'

SEGUNDO.- Horacio solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Amelia como autora de un delito previsto en el artículo 153.2 y 3 del código penal a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Nicolas y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con él durante 2 años y 6 meses y a la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante 2 años y 6 meses, así como a abonarle en concepto de responsabilidad civil la suma de 2.100 euros ' ...por los perjuicios causados, incluídos los morales...', devengándose los intereses de la mora procesal, y satisfacer sus costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:

' Durante la mañana del día 30 de mayo de 2.013 la acusada Doña. Amelia y su hijo menor de edad Nicolas acuden al Área de Menores donde previamente habían sido citados al objeto de mantener una entrevista con la Trabajadora Social Doña Rita con ocasión de un expediente de protección a favor del citado menor derivado del Área de Fiscalía solicitando informe sobre unos hechos que habían sido denunciados por el padre del menor y que guardaban relación con el hecho de que la madre realizaba salidas nocturnas de ocio dejándolo sólo en casa.

En aquella mañana y como quiera que el menor le confirmó a la Trabajadora Social la realidad de lo denunciado, al llegar al domicilio familiar y común de ambos, la acusada Amelia en el ámbito de una discusión con su hijo menor Nicolas le reprochó que le hubiese dicho eso a la trabajadora a la vez que en presencia del menor comenzó a romperle varios objetos y juguetes, entre ellos su videoconsola tipo Play Station la cual estrelló contra el suelo, su videoconsola Nintendo que machacó con un martillo, un balón de fútbol que reventó con unas tijeras, cortó prendas de ropa preferidas de su hijo así como fotografías que tenía con personajes Disney de un viaje que hizo a Disneyland París, para finalmente romper su juguete preferido, un arco medieval. A continuación empujó al menor llegando éste a golpearse la cabeza contra la pared, recibiendo golpes en la cara, arañazos y tirándolo al suelo donde le propinó patadas, todo ello con el ánimo de menoscabar la integridad corporal del menor.

Como consecuencia de la citada agresión el menor sufrió lesiones consistentes en contusión en región parieto-occipital derecha, excoriación lineal en rama mandibular derecha y excoriación ungueal dorso de la mano derecha y falange media de 5º dedo, lesiones que requieren de una única asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días no impeditivos.

Estos hechos ocurrieron en el interior del domicilio familiar ubicado en la BARRIO000 donde residían madre e hijo. '

TERCERO.- Amelia mantuvo en su escrito de defensa que no había ' ...cometido ilícito penal alguno...', razón por la que interesó su absolución.

CUARTO.-En el juicio oral se oyó en primer lugar a Amelia y, a continuación, a la médico forense Ariadna y los testigos Nicolas , Horacio , Rita , el inspector jefe del grupo de atención a la familia del Cuerpo Nacional de Policía y Debora . Tras ello el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sólo sentido de que en lugar de la pena de prisión inicialmente solicitada se impusiera la 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Horacio y Amelia ratificaron las suyas. Antes de proceder a realizar su informe el Ministerio Fiscal instó a que se diera por reproducida la prueba documental, respecto de la que se había admitido en el auto dictado el día 29/1/2013 la integrada por todas las actuaciones.

QUINTO.-El día 17/02/2014 se dictó una sentencia en la que se condenó a Amelia como autora del delito por el que se formuló acusación contra la misma a las penas de 60 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Nicolas en cualquier lugar en el que se encuentre, así como a sus domicilios o sitios que frecuentase, y a comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año, así como a abonar al representante legal de este último la suma de 1.000 euros en concepto de responsabilidad civil y a satisfacer las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular. Los hechos que se declararon probados fueron los siguientes:

'... Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de mayo de 2013, en hora indeterminada de la mañana pero en todo caso con anterioridad a las 16,17 horas, y en el domicilio familiar sito en la BARRIO000 nº NUM000 , NUM001 de Ceuta, mantuvo una discusión con su hijo menor de edad Nicolas , en el curso de la cual aquélla propinó a éste varios golpes y arañazos en el cuerpo y un fuerte empujó, que motivó que el citado menor se golpease contra la pared. Igualmente la acusada le rompió con unas tijeras varias fotografías y le pinchó los balones de fútbol, llegando a destrozarle la Nintendo con un martillo; todo ello con ánimo de menoscabar la integridad corporal y psíquica del menor, menoscabando la paz familiar.

Como consecuencia de estos hechos Nicolas ha sufrido lesiones consistentes en contusión en región parieto-occipital derecha, excoriación lineal en rama mandibular derecha y excoriación ungueal en dorso de mano derecha y de falange media de quinto dedo, que precisaron únicamente de asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, y que requirieron para su curación de 7 días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin secuela alguna'.

SEXTO.-La procuradora María África Melgar Durán interpuso el día 10/03/2014 en representación de Amelia un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada con el objeto que se ha referido en el encabezamiento. Comenzó alegando, tras manifestar en el título de su primera alegación que se había errado al valorarse las pruebas, que este tribunal tenía facultades para revisar plenamente todas las cuestiones de hecho y de derecho, sin que a ese respecto la falta de inmediación fuera siempre determinante y que, aunque la declaración del perjudicado pudiera considerarse como prueba de cargo suficiente, la jurisprudencia había establecido unos criterios para extremar las garantías de una decisión acertada, como eran la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, ninguno de los cuales concurría en el presente caso. Respecto del primero de ellos afirmó que el menor estaba enfadado y molesto con ella tras haberle regañado el 30/05/2013 como ella había mantenido en el plenario y había sido sostenido por la testigo Rita en el mismo acto. Sobre el segundo incidió en que aunque el informe forense corroboraría la versión de su hijo, el facultativo había manifestado que los menoscabos físicos apreciados en él podría ser de varios días de evolución, no casando con quien se considera responsable de un hecho reprochable socialmente llevarlo a casa de su padre a continuación, con riesgo de que le denunciara, sin perjuicio de que no se había constatado que se le hubiera producido algún daño por las patadas que se sostuvo que le había propinado mientras estaba en el suelo. En cuanto al tercero indicó que la declaración del menor no era coincidente y homogénea, como se había mantenido en la sentencia atacada, sino que presentaba grandes lagunas por lo escueta que fue. Argumentó posteriormente que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, acerca de lo cual razonó que no se había ratificado con rotundidad los relatos de hechos punibles de las dos acusaciones, recogiéndose únicamente unos exiguos y ambiguos extremos fácticos, que le producían, además, indefensión por su inconcreción. Destacó acto seguido que sólo podía usarse como prueba lo que aquél mantuvo en el plenario, no sus previas declaraciones en sede policial o judicial, existiendo enormes vacíos entre aquello y éstas. Aseveró también que se había infringido el tipo penal en el que se fundó la condena al haber indicado el propio menor que se golpeó con la pared tras empujarla, lo que evidenciaba una ausencia de intencionalidad de maltratarlo o de lesionarlo, sino de desplazarlo, probablemente para seguir haciendo las cosas de su casa antes de ir al trabajo. Manifestó finalmente que concurría la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, que sería el de corrección derivado de la patria potestad.

SÉPTIMO.-El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 18/04/2014. Comenzó alegando en sustento de tal posición que este tribunal, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 580/2006 de 10/05/2006 , no podía realizar una valoración distinta de las pruebas practicadas si la dada por el juzgador de instancia era lógica y coherente con los criterios jurisprudenciales, como era el caso. Mantuvo a continuación que no se había infringido el tipo penal en el que se fundó la acusación, puesto que los hechos eran plenamente subsumibles en el mismo. Argumentó finalmente que no podía alegarse el ejercicio legítimo de la patria potestad, de la que se había eliminado la facultad de corregir razonada y moderadamente a los hijos, exigiéndose que se desarrollara en beneficio de los sometidos a ella, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica, destacando que aunque tales previsiones normativas fueran difíciles de conciliar en el ámbito familiar, se habían ponderado correctamente atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

OCTAVO.-El procurador Ángel Ruiz Reina se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 27/03/2014 en representación de Horacio . Alegó en primer lugar en apoyo de tal posición y en términos generales que no se había errado al valorarse las pruebas, no obstante indicarse a continuación que difícilmente podría sustituirse la percepción directa del juzgador de instancia al tener la mayoría de la actividad probatoria practicada un carácter personal, de lo que extrajo que este tribunal sólo podría modificar los hechos que se consideraron acreditados si se pusiera de manifiesto algo distinto de lo que pudiera haber dicho un testigo, si los razonamiento utilizados para apreciarlas condujeren a resultados absurdos o ilógicos o se desprendiera de manera inequívoca la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se tuvo en cuenta. Argumentó a continuación que existía una persistencia en la incriminación, dado que el menor había mantenido una tesis homogénea, sin que se pudiera olvidar que, teniendo apenas 9 años de edad, había narrado en 7 ocasiones la agresión que sufrió por parte de su madre después de que contara a una trabajadora social del Equipo Técnico de Menores que lo dejaba sólo en casa cuando salía con sus amistades. Acerca de lo escueta que habría sido su intervención en el plenario se mantuvo que ello se debía a la propia dejadez de la defensa, resumiéndose todo lo que él indico en los hechos que se consideraron probados. Manifestó posteriormente que existían elementos que corroboraban objetivamente lo que aquél depuso, como era el informe forense, que fue ratificado en el juicio oral y lo declarado por la trabajadora social como testigo, que expuso como lo vio por la mañana y habría observado los menoscabos físicos que se consignaron en aquél de haberlos tenido, así como que la recurrente salió enfadada de la reunión. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva aseveró que no podía mantenerse que su hijo se lo hubiera inventado porque le hubiera reñido, no en vano ya 22 días antes le había comentado a la testigo antes referida que su madre lo dejaba sólo, siendo el que volviera a decírselo el detonante de su castigo. Razonó igualmente que no era necesario que los hechos probados de la sentencia recogieran literalmente los punibles en los que se fundaran las acusaciones, puesto que unos extremos de dichos relatos podría acreditarse y otros no y no era necesario introducir en el plenario declaraciones anteriores del hijo de la apelante, puesto que él lo había hecho al testificar. Finalmente expuso que concurrían los elementos del tipo con independencia de que quisiera o no que se golpeara con la pared, además de sancionarse con el mismo los atentados contra la integridad psíquica, y que no cabía esgrimir la eximente de ejercicio de un derecho por haberse hecho valer extemporáneamente y no tener encaje en la conducta que se consideró acreditada.


ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, recogidos en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En los procedimientos penales por delitos, como el que se ha seguido en el presente caso, las acusaciones ejercitan sus pretensiones punitivas poniendo de manifiesto al tribunal unas hipótesis sobre la conducta de las personas contra las que se dirijan que, a su entender, fuera constitutiva de alguna infracción criminal como se extrae de lo dispuesto en los artículos 650 y 781 de la ley de enjuiciamiento criminal . La materialización de dichas previsiones normativas es lo que se ha expuesto en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución. Si se vuelve sobre los relatos allí consignados y se comparan con los hechos que se consideraron probados en la sentencia atacada podrá comprobarse que, como mantuvo la recurrente, no son idénticos. Ello no puede sostenerse que le pudiera ocasionar indefensión alguna, frente a lo que trató de esgrimir en la alzada, aunque sin conexión aparente con el resto de sus alegaciones. La narración que realizó el juzgador ' a quo' sobre lo que él consideró que había ocurrido tenía que ser el resultado de la valoración por el mismo de lo que debiera entenderse que constituía válidamente el acervo probatorio, de forma que se recogiera en ella una convicción que, más allá de los diferentes estilos de redacción, podía abarcar, como resaltó el Sr. Nicolas en su escrito de oposición al recurso, la totalidad de los extremos fácticos en los que se fundaran ambas acusaciones o sólo una parte de ellos. Lo crucial de cara a sostener una condena basada en ella en este plano era que no podía ir más allá de la actuación que se le imputó a la apelante por el Ministerio Fiscal y Horacio en aras de respetar el principio acusatorio, que está implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española .

SEGUNDO.-La convicción a la que llegó el juzgador ' a quo' sólo podía obtenerse valorando las pruebas en su sentido más estricto. Como recuerda constantemente el Tribunal Constitucional, buen ejemplo de ello son sus ya no recientes sentencias de números 161/1990 o 283/1994 , únicamente tienen tal consideración las actuaciones tendentes al esclarecimiento de las conductas en las que se sustenten las posiciones sostenidas por las partes que se practiquen en el plenario con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, ya sea directamente o a través de la introducción del resultado de determinadas diligencias precedentes, de forma que aquéllas se respeten, todas integrantes también de la noción de procedimiento con todas las garantías referido en el fundamento de derecho anterior. Tomando en cuenta ello, sólo habría de haberse tenido en cuenta, en principio, lo mantenido en el juicio oral por Nicolas , no lo que hubiera manifestado al deponer en sede policial o judicial, como acertó a destacarse en el recurso. Ahora bien, las críticas formuladas en él sobre la sentencia atacada carecen de cualquier relevancia práctica, puesto que, como se extrae de la lectura de la sentencia apelada, nada se alude en ella a esas otras declaraciones para llegar a una conclusión de lo que había ocurrido. Sus aseveraciones en dicho acto, de las que no se apartó prácticamente un ápice aunque el resumen que se hizo de las mismas en los fundamentos de derecho fuera muy escueto, constituyeron la base fundamental del relato fáctico, haciéndose alusión a aquéllas únicamente para rechazar que hubiera que negarle credibilidad por apreciarse una persistencia en la incriminación a la luz de la mismas, lo que no supuso valorarlas en sí.

TERCERO.-El artículo 153.1 a 3 del código penal tiene el siguiente tenor literal:

' 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.'

Los hechos que se consideraron probados en la sentencia recurrida son constitutivos, cuando menos, de dicha infracción, lo que justificó la condena de la recurrente en los términos que se han expuesto con más detalle en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, en tanto que se llegó a la convicción de que la apelante, más allá de los actos de represalia contra los bienes de su hijo y la relevancia que en el plano psicológico y en el de su integridad moral pudiera tener, no sólo lo golpeó en su domicilio, sino que le ocasionó unos menoscabos físicos concretos. A tenor de ello, resulta indiferente, frente a lo que alegó en la alzada, que su intención no abarcara que acabara chocándose con la pared el menor, con independencia de que no es necesario, en línea con lo que argumentó la acusación particular, que el dolo abarcase directamente las consecuencias de su actuación. De igual modo, no era necesario, como pareció entenderse en la alzada, que se consignara específicamente cada uno de los golpes que se hubieran propinado al menor y los daños corporales que ellos hubieran producido, lo que, en muchas ocasiones, dada la rapidez con la que se desarrollan ese tipo de incidentes y las diversa etiología que pueden presentar los mismos es simplemente imposible de establecer en el relato de hechos acreditados.

CUARTO.- Amelia no intentó hacer valer realmente en la apelación que los hechos que se le atribuyeron en la sentencia recurrida fueran falsos. Más bien trató de argumentar que no se había practicado una prueba de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que le atribuye el artículo 24.2 de la Constitución Española , lo que habría de llevar, como interesó, a su absolución. No obstante, en ambos casos nada impedía que este tribunal alcanzara una convicción diferente de la plasmada en los hechos probados de la resolución atacada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la ley de enjuiciamiento criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. Por su propia naturaleza no puede ser, obviamente, absolutamente idéntico al efectuado por el juzgador ' a quo', dado que, entre otras razones en las que no es necesario adentrarse, no se reproducen ante este tribunal las pruebas practicadas ante él. Ahora bien, ello tendría trascendencia únicamente, como regla general, de cara a que se interesase por las partes la modificación de un fallo absolutorio y su sustitución por otro condenatorio o que se agravase este último, que no es el supuesto que nos ocupa. Frente a lo que entendieron tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la labor de análisis del acervo acreditativo a efectuar en la alzada excede del control de validez del mismo y de lo que es un mero examen aséptico de la racionalidad de la conclusión fáctica a la que se aquél. Ambas partes, confundiendo el ámbito propio de los recursos de casación con los de apelación, magnificaron en exceso el alcance de la inmediación, que, de constituir un elemento integrante de la garantía al proceso justo que le reconoce al acusado el artículo 24.2 de la Constitución Española , acabaría convirtiéndose, de seguir esa línea, en un obstáculo gratuíto para su regular enjuiciamiento, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de número 184/2013 .

QUINTO.-Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior y tras valorar en su conjunto nuevamente las pruebas practicadas en el juicio oral en aplicación del artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , resulta imposible que este tribunal llegue una convicción sobre los hechos en los que se basaron las acusaciones distinto del plasmado en la sentencia recurrida. Amelia negó que le hubiera agredido a su hijo o que hubiera roto alguno de sus objetos, aunque mantuvo que estaba enfadada y dijo cosas entonces de las que se arrepentía. Nada impide en principio que se pueda dotar a sus manifestaciones de credibilidad, aunque tengan que ser examinadas con extrema cautela, no sólo porque es la persona contra la que se dirige el procedimiento y se solicitó que se le impusieran una pluralidad de sanciones penales, incluyendo una de prisión, sino también porque al acceder a deponer no lo hizo bajo la conminación de incurrir en un delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del código penal . La actividad de cargo fundamental es la declaración de Nicolas , único que, como víctima, habría presenciado lo acontecido. No cabe duda de que pudiendo sólo él dar cuenta de lo ocurrido sus afirmaciones tienen que ser analizadas con sumo cuidado para garantizar, como se acertó a apuntar en el recurso, que la decisión que se adopte en el fallo sea acertada. A tal fin se ha ido estableciendo por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 19/02/2000 , 21/09/2000 o, más recientemente, la de 21/03/2011 , entre otras muchas, una serie de parámetros que con toda lógica pueden servir de guía para determinar hasta qué punto es razonable fundar una convicción en tales declaraciones, que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, las cuales ni siquiera tienen que concurrir acumulativamente de una manera forzosa, puesto que no pueden considerarse como requisitos. Con el primero se trata de poner de relieve si determinadas circunstancias personales del deponente, como su edad, trastornos psíquicos y dependencias que pueda sufrir, han podido crear en su mente un recuerdo falso o determinar que su fijación no se corresponda con lo acontecido, así como si tendencias fabuladoras o móviles espurios pudieran enturbiar su sinceridad. En este plano no se acierta a apreciar que la corta edad o alguna patología de Nicolas haya podido contribuir a que guardase un recuerdo alterado de lo ocurrido o se hubiera inventado la agresión, por mucho que la testigo Debora , a la que ni siquiera se aludió en el recurso, indicare que cuando se queda con él en ocasiones ha demostrado ser fantasioso, siendo inquietantes sus historias sobre el fin del mundo, lo que no pase de ser algo normal en niños de su edad. El que le viniera regañando verbalmente desde esa misma mañana, como vino a admitir su hijo y en lo que coincidió la también testigo, trabajadora social, Rita , no tiene una mínima entidad para justificar que se inventase una agresión como la que describió ni en sí mismo considerado ni por la forma en la que madre e hijo narraron que se había desarrollado, dado que no pasaría de ser algo cotidiano en la vida familiar. Con la segunda de las pautas antes referidas (verosimilitud del testimonio) se pretende constatar la lógica de la declaración y el apoyo en datos objetivos, que es la circunstancia más relevante de cara a atribuir crédito a quien se postula como víctima. En este ámbito tiene que destacarse en primer lugar que lo mantenido por el menor fue perfectamente razonable, no evidenciado otra sinrazón mayor que la desproporcionada reacción de su madre al haber indicado a la citada trabajadora social con la que ese días ambos habían tenido una entrevista que lo dejaba sólo a veces en su casa, lo que no le gustó a la segunda que hubiera revelado. En segundo lugar, no pueden ser más acertado los razonamientos del juzgador ' a quo' sobre que corroboraban sus aseveraciones la pericial forense llevada a cabo, cuya autora depuso en el juicio y mantuvo que los menoscabos físicos apreciados eran perfectamente compatible con lo que narró, lo mantenido por la tantas veces aludida testigo Rita sobre que le indicó que lo había vuelto a dejar sólo y que esa mañana no vio que presentara algún daño corporal y que si así hubiera sido se habría percatado, como ocurrió pocos días después, así como que, lo que no puede ser más importante, que la apelante pareció salir de las instalaciones del Equipo Técnico de Menores más enfadada aún de lo que venía por lo que su hijo había dicho acerca de que lo había desentendido otra vez, lo que había provocado que se incoara un expediente, y el dato temporal de la hora de asistencia en el servicio de urgencias. En vano puede argumentarse en contra que no podría descartarse que el origen de las lesiones fuera otro, lo que es casi imposible prácticamente en cualquier caso, y que de haber sido la recurrente la causante no lo habría llevado a casa de su padre a continuación, dado que simplemente podría no tener conciencia de la relevancia de sus actos, más allá de que estuviera obligada a ello o no tuviera otro remedio que hacerlo porque tuviera que marchase a trabajar a continuación, como se indicó en el propio recurso. Finalmente, la persistencia en la incriminación estará presente cuando no se altere la narración a lo largo del tiempo, carezca de ambigüedades, generalidades o vaguedades y el relato mantenga una coherencia interna. El sostenimiento de la misma versión no supone, frente a lo que pareció entender la recurrente, que se repita al pie de la letra en el juicio oral lo declarado en ocasiones anteriores, ya sea en sede policial, judicial o ante otros órganos especializados. Lo importante es que en esencia sea la misma. No puede olvidarse que las manifestaciones no son siempre recogidas por las mismas personas, su documentación puede ser más o menos exacta según la exhaustividad con la que se ejerza la función por el funcionario o profesional de que se trate y es habitualmente el resultado de una serie de preguntas que lo más frecuente es que no siempre las mismas. Antes al contrario, una exposición absolutamente idéntica en todas las ocasiones lo que revelaría sería más bien que se trataría de una declaración no espontánea, sino perfectamente estudiada. Tampoco puede pasarse por alto que lo verdaderamente importante en este aspecto es que se pongan de manifiesto eventuales contradicciones y que, en tal caso, las explicaciones que se ofrezcan, como impone como regla general el artículo 714 de la ley de enjuiciamiento criminal , no permitan encontrar una explicación a las discrepancias, lo que se obvió de tratar de poner de relieve por la recurrente en el juicio oral, haciendo valer paradójicamente, que la intervención del menor fue muy escueta, lo que, además, no es cierto, puesto que se prolongó durante unos 15 minutos. De otro lado, en su intervención, no pudo apreciarse oscuridad alguna y fue perfectamente coherente en todas sus partes, resultando más que racionalmente los hechos probados de la sentencia recurrida un reflejo fiel de lo que el menor indicó.

SEXTO.-Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal recogidas en los artículos 20 a 23 del código penal están encaminadas a incrementar, reducir o eliminar el castigo que pudiera imponerse por la comisión de una infracción penal en paralelo al mayor, menor o inexistente reproche del que se haría merecedora la misma ante determinadas eventualidades.

SÉPTIMO.-Entre las eventualidades referidas en el fundamento de derecho anterior que eximen de cualquier responsabilidad criminal se encuentra, conforme con el artículo 20.7º del código penal , la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho oficio o cargo, dado que, en tales supuesto, la conducta de que se trate no podría calificarse de antijurídica. Ello se esgrimió que concurría en el presente caso en el recurso, no en el escrito de defensa, como exigían en principio los artículos 650 , 652 y 784 de la ley de enjuiciamiento criminal , afirmándose que se actuaba en el desarrollo del derecho de corrección inherente a la patria potestad. Tal argumento tropieza con dos obstáculos insalvables. El primero radica en que no existe tal facultad como tal tras modificarse con mayor o menor acierto el artículo 154 del código civil mediante la ley 54/2007, según acertó a apuntar el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación, a fin de evitar que no contraviniera el artículo 19 de la Convención sobre los derechos del niño. El segundo parte de que para que entrara en juego la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal habría de partirse de una actuación previa del menor que justificara una reacción como la que tuvo la recurrente, circunstancia que ni siquiera se trató de hacer valer y que, por lo demás, es contraria a la valoración de las pruebas practicadas.

OCTAVO.-La improcedencia de modificar el pronunciamiento condenatorio de la recurrente determina que el relativo a las costas procesales de la primera instancia deba permanecer inalterado conforme con el artículo 123 del código penal y el artículo 240.1 º y 2º de la ley de enjuiciamiento criminal .

NOVENO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Amelia las costas procesales generadas con su recurso. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la ley de enjuiciamiento criminal exigirían para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal dentro de unos márgenes procesales asumibles resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María África Melgar Durán en representación de Amelia contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de maltrato en el ámbito doméstico.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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