Última revisión
14/03/2014
Sentencia Penal Nº 113/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 889/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 113/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100120
Núm. Ecli: ES:TS:2014:679
Núm. Roj: STS 679/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por
Antecedentes
PRIMERO
HECHOS PROBADOS:
Tras permanecer en dicha ciudad tres semanas, Celsa regresó a Madrid vía Zurich (Suiza) en el vuelo NUM000 que llegó sobre las 15,15 horas del día 1-11-2010 al aeropuerto de Barajas.
Asimismo, dicha ignorada persona, convino con los acusados Luis Miguel , nacido en Ghana, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales y Julián , nacido en Sierra Leona, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fueran en el vehículo del primero con matrícula PP-....-IM a hacerse cargo de la 'mulera' referida, a su llegada al aeropuerto, para trasladarla hasta Roquetas de Mar (Almería). Tras adoptar ambos acusados una actitud vigilante y efectuar miradas de seguridad para evitar ser vistos junto a Celsa , procedió Luis Miguel a coger la maleta de ésta y Julián a agarrarla del brazo, siendo detenidos los tres cuando caminaban hacia el lugar en que habían aparcado el vehículo referido.
Celsa portaba en el interior de su organismo 42 envases de cocaína -que posteriormente expulsó bajo observancia médica- y en su bolso ocultaba 20 envases más y otro envase de mayor tamaño con cocaína. Según los análisis practicados los 62 envases contenían un total de 598,3 gramos de cocaína con una riqueza media de 81,1% y el envase de mayor tamaño contenía 238,8 gramos de dicha sustancia con una riqueza media de 72,6% (total 658,5 gramos puros de cocaína), que habrían alcanzado en el mercado clandestino un valor de 37.805,32 euros y 105.808,80 euros respectivamente.
Celsa facilitó a la policía los teléfonos de las personas que le encargaron traer la droga a España ( Ruperto telf. NUM001 e Jose María Tfno. NUM002 ); interceptados por auto de 10/11/10, en el primero no hubo conversaciones sino sólo intentos de llamada, y el segundo dejó de usarse tras la detención de la referida. Auto en el que se intervino, además, el Tfno. NUM003 como de Luis Francisco , y los Tfnos. NUM004 y NUM005 como de Jose María , obtenidos mediante 'diversas técnicas de investigación' ni siquiera mínimamente concretadas.
Segundo.- Sobre las 6,20 horas del día 22-1-2011 los acusados, Juan María y Juan Pedro , ambos de nacionalidad rumana, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, llegaron al aeropuerto de Barajas en el vuelo de la compañía Air Europa número NUM006 , procedente de Buenos Aires (Argentina); país al que habían viajado juntos por traerse la cocaína que pudieran en el interior de sus organismos, y del que conjuntamente regresaron portando dentro de sus cuerpos 10 y 78 cápsulas de cocaína, respectivamente, que contenían un total de 96,3 gramos y 749,6 gramos de dicha sustancia, con una riqueza media de 74,9% y 78,3% (total 659,05 gramos de cocaína pura).
La cocaína que los acusados conjuntamente traían, destinada al tráfico ilegal, habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 15.108,04 y 39.263,18 euros, respectivamente.
Tercero.- El día 27-02-2011, en una parada que efectuó a la altura de Iznalloz (Granada), el autobús de la línea Almeyar -que habiendo salido de Madrid a las 15 horas, se dirigía a Almería-, fueron detenidos los acusados Belarmino , de nacionalidad alemana, mayor de edad y sin antecedentes penales y Pablo Jesús , de nacionalidad nigeriana y en situación irregular en el territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que les ocupó dentro de la maleta de viaje que llevaban, un bolso negro en cuyo doble fondo se ocultaban 52 envases de cocaína destinada al tráfico ilegal; con un peso total de 493,3 gramos, con una riqueza media de 22,9% (total 112,96 gramos netos de cocaína), valorada en 23.661,73 euros.
No se ha cumplidamente acreditado que Belarmino -a la que Pablo Jesús ha exculpado- lo conociera.
Tampoco se ha acreditado que ambos acusados hubieran actuado siguiendo las indicaciones de los acusados, Daniel , de nacionalidad nigeriana y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales y Iván , de nacionalidad nigeriana en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales. Ni que en el registro del domicilio de éste último sito en la CALLE000 núm. NUM007 , CALLE000 , NUM008 piso, puerta NUM009 , practicado en día 10-3- 2011 se hallaran 10'42 gramos y 0'81 gramos de cocaína, con una riqueza de 29'3% y 29,1%, valorados en 639,49 € y 49,37 €; 485,50 gramos de sustancia de corte y una balanza de precisión. Acusado a quien, al ser detenido, le fueron ocupados dos teléfonos móviles que no consta que utilizara para actividad ilícita.
Cuarto.- Sobre las 23'40 horas del día 9-3-2011, fueron detenidos en la Avda de Alicun de Roquetas (Almería), mientras viajaban en el vehículo de la marca Opel Astra con matrícula .... RCK , los acusados Ceferino , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien conducía dicho vehículo, Daniel , de nacionalidad nigeriana y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba el asiento del copiloto, y Vicente , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Tras regresar este último de Sao Paulo (Brasil), el cual llevaba ocultas dos planchas en el calzado con 64'43 gramos y 197,61 gramos de cocaína, con una riqueza respectivamente de 65% y 66,3% y en el interior de su organismo 33 envases, que contenían un total de 346,05 gramos de cocaína con una riqueza de 66,6%; sin que se haya suficientemente probado que esto lo conocieran los acusados Ceferino y Daniel .
La valoración de dichas cantidades de cocaína en el mercado ilícito asciende a 8.772,0 €; 27.442,42 €; y 48.273,98 €; respectivamente.
Al acusado Daniel le fueron ocupados tres teléfonos móviles y 4 tarjetas SIM y al acusado Ceferino un teléfono móvil, que no consta que utilizaran para actividad ilícita.
Tampoco se ha acreditado que fuera a hacerse cargo de dicha cocaína un acusado al que no se enjuiciado ahora, al no estar a disposición de la Sala, ni que la misma estuviera destinada a los acusados Juan Ignacio , de nacionalidad nigeriana y en situación regular en España, mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 3-4-2007 por un delito contra la salud pública a la pena de cinco años y un día de prisión, y Dona Palmira , de nacionalidad nigeriana y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales.
En el registro del domicilio de éste último, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM010 , EDIFICIO000 , portal NUM008 , NUM011 NUM012 , que se practicó el día 10-3-2011, se ocupó una balanza de precisión, cuyo uso no consta.
Al acusado que no está a disposición de la Sala y a los acusados Juan Ignacio y Dona Palmira les fueron ocupados, respectivamente, dos, tres y dos teléfonos móviles, que tampoco consta que utilizaran para actividad ilícita'.
SEGUNDO
FALLAMOS: 'Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Everardo , Belarmino , Daniel , Iván , Ceferino , Juan Ignacio y Dona Palmira , de los delitos contra la salud pública de los vienen siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales relativas a los mismos, y dejando sin efectos las medidas de aseguramiento que se hubieran acordado contra ellos en la causa y sus piezas separadas.
Se declara la devolución a los mismos de los efectos intervenidos que sean de lícito tráfico.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Celsa y a los acusados Luis Miguel y Julián como responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, la primera con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión, y los otros dos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento cuarenta y tres mil seiscientos catorce euros con doce céntimos (143.614,12 €), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan María y Juan Pedro , como responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y un euros con veintidós céntimos (54.371,22 €), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veintitrés mil seiscientos sesenta y un euros con setenta y tres céntimos (23.661,73 €), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Vicente , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con cuarenta (84.488,40 €), con responsabilidad personal subsidiaria de tres días caso de impago.
Asimismo condenamos a cada uno de los acusados al pago de una séptima parte de las costas derivadas del procedimiento declarando de oficio el resto.
Las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Pablo Jesús y Julián se sustituyen por su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez años contados desde la fecha de su expulsión.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los mismos, así como de las sustancias incautadas -procediéndose una vez firme la sentencia a la inmediata destrucción de las mismas-.
Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidades pecuniarias.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación'.
TERCERO
CUARTO
La representación de Celsa , formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación de la atenuante como muy cualificada de colaboración del art. 21.7 en relación a la 4ª del Código Penal , todo ello en relación con el art. 376 del mismo cuerpo legal .
La representación de Juan María y Juan Pedro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2, en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución , el art.11.1 de la L.O.P.J ., y el art. 786.2 de la L.E.Crim . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución , en relación con el art. 786.2 de la L.E.Crim . TERCERO: Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., por infracción por inaplicación del art. 20.6º del Código Penal , o subsidiariamente, por infracción por inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.6º del Código Penal , y en ambos casos del art. 24.1 y 2 de la Constitución . CUARTO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 368, párrafo segundo del Código Penal .
La representación de Luis Miguel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 º y 2º de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 11.1 y 5.4 de la L.O.P.J ., por error en la apreciación de la prueba.
La representación de Pablo Jesús , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al considerar que la sentencia no expresa cuales son los hechos que se consideran probados.
QUINTO
SEXTO
Fundamentos
El motivo carece de fundamento. La aplicación de una atenuante analógica como muy cualificada requiere la concurrencia de circunstancias excepcionales que no se aprecian en el caso enjuiciado, como acertadamente razona el Tribunal sentenciador, a cuya resolución nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
Por otra parte, las circunstancias que exige la aplicación del Art. 376, como el abandono voluntario de las acciones delictivas o la presentación espontánea a las autoridades confesando los hechos delictivos realizados, es manifiesto que no concurren en el caso enjuiciado, por lo que su falta de aplicación es obligada.
El motivo debe ser desestimado. La Sala sentenciadora se ha fundado en un análisis minucioso y razonable de los testimonios de los policías intervinientes, de los que se deduce que el comportamiento del recurrente es suficientemente significativo, a los efectos de concluir que el auxilio prestado a la condenada que portaba la cocaína se realizaba con perfecto conocimiento de causa.
Para desestimar el motivo basta constatar que la detención del recurrente se produjo el 1 de noviembre de dicho año 2011, es decir con anterioridad a la fecha en que se dictó el auto de intervenciones telefónicas del que se pretende derivar la nulidad de las pruebas existentes contra el recurrente (auto de 10 de noviembre de 2011), por lo que es manifiesto y evidente que la investigación de la que se derivó la detención del recurrente es absolutamente independiente del referido auto.
Sin desconocer que se trata de una cuestión sujeta a polémica, es lo cierto que la doctrina de esta Sala (veánse, por ejemplo, STS 160/97, de 4 de febrero , STS 25/2008, de 20 de enero o STS 601/2013, de 11 de julio ), establece que la solución definitiva de las cuestiones planteadas en el trámite de cuestiones previas, incluidas las referidas a la validez o nulidad de las pruebas, cabe diferirlas a la resolución en sentencia, sin que ello implique vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En relación con la cuestión de fondo planteada, relativo a la validez de la confesión como prueba de cargo, nos remitimos al motivo correspondiente del recurso de Vicente , que se analizará más adelante.
El cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico. En el caso actual dicho relato no permite apreciar la concurrencia de ningún elemento fáctico que pueda servir de fundamento a la apreciación de la eximente invocada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El propio acusado reconoció en el acto del juicio oral que transportaba la droga, exculpando a Belarmino , que fue absuelta, precisamente porque el recurrente reconoció su culpabilidad. La ocupación de la droga y el resultado de su análisis, ratifican dicha prueba.
El motivo debe ser desestimado. La sentencia recoge en el hecho probado tercero un relato completo y detallado de la actuación del recurrente. La eventual calificación del hecho como tentativa constituye una cuestión de subsunción, totalmente ajena a este cauce casacional por quebrantamiento de forma, y en cualquier caso ya ha sido razonadamente desestimada por el Tribunal sentenciador.
Como ha recordado reiteradamente esta Sala (por ejemplo en la STS 301/2013, de 18 de abril ), el art. 11.1 de la L.O.P.J . establece que '
La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal.
Con carácter general la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, para asegurar que la prueba ilícita inicial no surte efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vacía la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acaba indirectamente surtiendo efecto ( STS 301/2013, de 18 de abril ).
El Tribunal Constitucional, cuya doctrina en esta materia nos vincula ( Art. 5 1º LOPJ ), ha matizado la aplicación del Art. 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/98, de 2 de abril , dictada por el Pleno. Doctrina que por algunos sectores doctrinales se ha calificado como una regla de exclusión de origen nacional.
La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce en la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ . se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia ( STS 811/2012, de 30 de octubre y STS 301/2013, de 18 de abril ).
El juego de regla general y excepción se deriva de que la prohibición de valoración se encuentra anclada constitucionalmente en el derecho a un juicio con todas las garantías, que impide la utilización de un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una vulneración de derechos constitucionales, y además en nuestro ordenamiento esta prohibición constituye un mandato legal específico ( art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por ello la prohibición de valoración referida a las pruebas obtenidas indirectamente mediante la utilización de fuentes de información procedentes de pruebas ilícitas tiene que constituir la regla general, que solo cabe exceptuar, conforme a la citada doctrina constitucional, cuando concurra un supuesto específico de desconexión, que debe constatarse en cada caso, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.
En primer lugar es necesario realizar el análisis desde una perspectiva externa, partiendo del examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental afectado.
Lamentablemente esta aportación de nuestra doctrina constitucional ha sido ignorada, por lo general, en los análisis doctrinales referidos a esta materia, que se suelen quedar en meras recopilaciones de aportaciones de derecho comparado, en relación con la doctrina de los frutos del árbol envenenado y las 'exclusionary rules', prescindiendo del matiz diferencial introducido por la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en relación a los supuestos en que
Es decir que desde la resolución STC 81/98, de 2 de abril , el Tribunal Constitucional considera que cuando la infracción constitucional radica en la falta de expresión parcial del presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental, y en consecuencia no consta que dicho presupuesto no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las comunicaciones telefónicas,
Es solo en estos supuestos, por tanto, cuando cabe la posibilidad de analizar la prohibición desde el punto de vista interno para constatar si puede concurrir algún supuesto específico de desconexión.
Incluso es estos casos, como el presente, ha de recordarse que
Se trata en consecuencia de una injerencia llevada a cabo con intervención judicial, pero con motivación insuficiente, en el que puede pasarse al análisis interno de la eventual concurrencia de un supuesto de ruptura de la conexión de antijuridicidad, pues en estos casos el Tribunal Constitucional estima que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión
Procede, en consecuencia, analizar si concurre un supuesto específico de desconexión, identificando con claridad el supuesto aplicado y especificando las razones que justifican su utilización.
Aunque es un tema sometido a polémica, la doctrina de esta Sala viene admitiendo, en supuestos como el presente en el que la naturaleza de la infracción constitucional determina que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental puede quedar satisfecha con la prohibición de valoración de la prueba directamente constitutiva de la lesión, sin que resulte necesario extender absolutamente dicha prohibición a todas las pruebas derivadas, que la prueba de confesión del inculpado puede considerarse desconectada jurídicamente de la prueba precedente declarada nula
Para ello es necesario que se cumplan determinados requisitos, y en concreto que se acredite que dicha declaración se hubiese efectuado: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d) teniendo por escenario el Plenario, o acto del juicio oral, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión, e) con conocimiento de que se ha planteado por la defensa la posible anulación de la prueba de la que pudiera proceder el conocimiento inicial determinante de la imputación, de manera que pueda verificarse que la confesión fue exponente de la libre voluntad autodeterminada del acusado y no viciada por la realidad derivada del resultado de la prueba ilícita ( STS 2/2011, de 15 de febrero , del Pleno de la Sala; 912/2013, de 4 de diciembre y 649/2013, de 11 de junio , entre las más recientes).
Pero también lo es que la doctrina constitucional, que nos vincula, mantiene una posición más matizada, y que esta línea moderada es la prevalente en la actualidad en el ámbito del derecho comparado.
Como decíamos en las SSTS núm. 811/2012, de 30 de octubre y núm. 912/2013, de 4 de diciembre , '
En definitiva, puede concluirse que la prueba de confesión del acusado puede operar como una prueba sin conexión de antijuridicidad con la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó con los requisitos anteriormente mencionados: a) previa información de los derechos constitucionales del inculpado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) con asistencia de su letrado y c) mediante una declaración plenamente voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar su espontaneidad, d)
Aplicando dicha doctrina al caso actual procede la desestimación del recurso, dado que como señala la sentencia de instancia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el caso actual, y respecto de Vicente , como sucede con Juan María , Juan Pedro y Pablo Jesús , el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio oral, constando los requisitos anteriormente indicados, constituye prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar su presunción constitucional de inocencia.
El motivo debió ser inadmitido por su defectuoso planteamiento. El cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico, y la posibilidad de denunciar únicamente infracciones sustantivas. La sentencia está debidamente motivada y desestima la aplicación del art 368 2º CP 95 interesada por el recurrente por ser evidente que la importación desde Brasil de cocaína valorada en más de ochenta mil euros no puede ser calificada como un hecho de escasa entidad.
Procede, por todo ello, la integra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos, por ser preceptivas.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
