Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 178/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100096

Núm. Ecli: ES:APO:2015:628

Núm. Roj: SAP O 628/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2015
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0067176
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Abelardo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS CONDE JAMBRINA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIANº 113/2015
PRESIDENTE
ILMO.SR.D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 367/13 en el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 178/14), en los que aparece como apelantes: Abelardo
, representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección de la Letrada Doña María
Jesús Conde Jambrina y como apelados: ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor responsable de un delito del art. 379-2 del CP y de un delito del Art. 384 CP , concurriendo sólo en el primero la agravante de reincidencia y en el segundo la atenuante de embriaguez a las penas de, prisión de cinco meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, por le primer delito y pena de multa de trece meses con cuota diaria de 8#, que cuyo pago podrá fraccionar en 13 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 453 © en caso de impago y pago de costas.

Conforme al Art. 47 del CP , se acuerda la pérdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción de vehículos de motor.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente sentencia a la Dirección General de Tráfico al objeto de que se practique la nota correspondiente a dicha pérdida por parte del referido conductor condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.Penal , así como de otro delito contra la seguridad vial del art. 384 de dicho texto legal y tras alegar error en la apreciación de las pruebas, al afirmar que no era él, el que conducía el ciclomotor de su propiedad sino Eulalio , debido a que su representado era consciente del hecho de no poder conducir al tener retirado el permiso de conducción en virtud de una resolución firme, considera que no existe prueba exclusiva y excluyente de los hechos, por lo que debe darse favorable acogida a la presunción de inocencia, no desvirtuada por prueba de cargo suficiente, y absolver a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

A este respecto hemos de tener en cuenta que la Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales, Por ello, es preciso determinar en esta alzada:1) si hubo o no actividad probatoria de cargo;2) si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Crim ., y sobre todo, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria, si su discurrir le llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.

Por otro lado es sabido que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamado de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos en estricto respeto de los derechos fundaméntales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 y 131/1997 entre otras).

Por ello es competencia exclusiva del Tribunal sentenciador, ar. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, determinar en orden a obtener el correspondiente juicio de certeza un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, si deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.

En el presente caso, la Juez de lo Penal en los fundamentos legales de la sentencia de instancia, refiere y examina las pruebas en que se ha basado para fundar la condena del acusado, que no fueron otras que las declaraciones de los Agentes de Policía Local que intervinieron en los hechos y confeccionaron el correspondiente atestado; en el resultado de la prueba de alcoholemia; en la diligencia donde se recogen los síntomas que presentaba el acusado horas después de producirse los hechos que se detallan en el relato fáctico de la resolución impugnada, a consecuencia de la anterior ingesta de bebidas alcohólicas que fue ratificada en el acto del juicio; las manifestaciones del propio acusado que reconoció el haber ingerido alcohol juntamente con diversos fármacos, así como la forma de producirse el accidente, tal como manifestaron los referidos Agentes de la Policía Local en el acto del juicio, ratificando así dicho extremo en consonancia a lo que figura al folio 8 del atestado levantado al efecto, frente a las vagas e imprecisas explicaciones del hecho ofrecidas por la representación del recurrente, pruebas que esta Sala considera de por sí suficientes no sólo para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, sino también el procesal denominado de 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- En lo que respecta ahora a la existencia de error en la apreciación de la prueba, comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues una vez valoradas las pruebas practicadas por la juez de instancia, como establece el art. 741 de la L.E.Crim ., no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, los cuales reexaminados en esta alzada conducen al dictado de una sentencia condenatoria, así la Juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, permitiendo al juzgador la facultad de conceder credibilidad a una u otras declaraciones, en todo o en parte; así en el supuesto que nos ocupa ha existido prueba de cargo suficiente, como ya dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior, para enervar la presunción de inocencia, toda vez que no resulta creíble la versión exculpatoria dada por el acusado, en el sentido de que no era él el conductor de la moto, ya que es del todo inverosímil, que no manifestara tan trascendental extremo en el momento que llegaron los Agentes de Policía Local al lugar de los hechos, sino que cuatro meses más tarde, en su declaración a presencia judicial cuando saca a relucir al amigo Eulalio , no dando ni siquiera en ese momento una explicación convincente de por qué su amigo no manifestó a los Agentes, que era él el que conducía el ciclomotor, de igual manera resulta inexplicable que dicha persona, que dijo haber acompañado al acusado el día de los hechos y que declaró como testigo en el acto del juicio, frente al que se mandó remitir testimonio de la grabación de la vista, en relación con su declaración, al Juzgado de guardia por si pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal, tampoco manifestase a los Agentes actuantes cuando estos hicieron acto de presencia que era él y no el acusado el conductor del vehículo y, a mayor abundamiento, cuando vio que llevaban a su amigo detenido, siendo de todo incierto lo alegado en el escrito de interposición de la presente alzada, de que los Agentes no le dejaron intervenir toda vez que lo que sucedió realmente, según declararon dichos Agentes, frente a los cuales no existe motivo racional alguno para dudar de su imparcialidad, fue que la persona que acompañaba al acusado no hizo otra cosa que entorpecer su actuación y dificultar la instrucción de las diligencias, no identificándose en ningún momento como el conductor del ciclomotor.



TERCERO. - Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 367/13, que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.

Presidente Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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