Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 10/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo 10/2015 (PADD 104/2013 )
SENTENCIA nº 113 /15
S.Sª Ilmas.
Juan Pedro Yllanes Suárez
Rocio Martín Hernández
Dña. Eleonor Moyá Rosselló .
En Palma de Mallorca, a 7 de Octubre de 2015.
Vista por la Sección Primera de AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARESen trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 10/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 104/2013 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por un delito contra la salud pública, contra el acusado Jorge , de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Susana Navarro Mari y defendido por la Letrada Dña. Ana E. Torralba siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación D. Mario S. Martinez Álvarez y Magistrada Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Local de San Antonio, presentado ante el Juzgado de Guardia por hechos acaecidos en el partido judicial en fecha 20-06-2012 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº4 de Ibiza.
Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites , dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado (22-03-2013) formulándose acusación por el fiscal y dictándose posteriormente auto de apertura de juicio oral en fecha 13-11-2013, del que se dio traslado a la defensa que formuló fuerza de plazo su escrito de conclusiones provisionales por lo que no fue admito por el Juzgado de Instrucción; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, que en fecha 27-01-2015 dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.
SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada practicándose la prueba propuesta por el Fiscal y la defensa.
TERCERO.- La acusación pública en sus conclusiones definitivas, elevó a definitivas sus conclusiones y consideró los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal , del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 3.000.-€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 50 días, así como se acuerde el comiso de la droga intervenida al acusado. Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
CUARTO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, sostuvo una conclusión principal en la que negó los hechos e interesó la libre absolución de su defendido; y subsidiariamente, expresó su conformidad con los hechos del Fiscal, así como con su calificación jurídica como constitutivos de un delito contra la salud pública del art 368 del C.P . interesando la imposición de una pena inferior a dos años de prisión, sea por aplicación del art 368.2 del C.P sea por estimar concurrente todas o algunas de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) atenuante de drogadicción como analógica, al estar influenciada la conducta de su patrocinado por la grave adicción a las sustancias estupefacientes que padecía al tiempo de los hechos y que mermaba su capacidad intelectiva y volitiva; b) Atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código penal , pues habiendo finalizado la instrucción en Junio de 2012, no se eleva la causa a la Audiencia hasta 2 años después: c) Atenuante de arrepentimiento espontáneo y/o confesión y/o colaboración ( art 21.4º del C.P .) también como analógica ( art 21.6º del C.P . y solicitó se imponga a su patrocinado la pena de 2 años de prisión.
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
El acusado Jorge , de nacionalidad española, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 22:59 horas del día 20 de Junio de 2012 se encontraba en la zona turística de la localidad de San Antonio de Portmany, perteneciente al partido judicial de Ibiza, cuando ofreció a los agentes de la policía local NUM000 , NUM001 , NUM002 unas pulseras para una discoteca y posteriormente manifestarle que si necesitaban algo para pasar la noche se lo conseguiría. Tras estas manifestaciones el acusado fue sometido a un cacheo en el que se advirtió que estaba en posesión de 6 envoltorios de MDMA. Tras el primer cacheo manifestó poseer más sustancias en su vivienda, donde se realizó un registro voluntario y se comprobó que poseía más cantidad de la referida sustancia estupefaciente que quería destinar a la venta.
Las sustancias intervenidas son 8 bolsitas de MDMA, con un peso 6,399 gr.cn una riqueza del 33,6%, 3 bolsas de MDMA con un peso de 13,117 gramos y una pureza del 46,1% con un valor en el mercado ilícito de 1017.-€.
El acusado cometió los hechos causalmente influenciado, cuando menos, en parte por la adicción al hachís y al MDMA que padecía en dicho momento histórico, en había dejado de cumplir un programa de rehabilitación de su adicción al cannabisque había venido realizando desde Junio de 2011. Tras ello, en Enero de 2014 inicio de nuevo un tratamiento rehabilitador de su adicción a ambas sustancias que siguió con evolución favorable hasta el 5-10-2015.
La presente causa ha sufrido los siguientes retrasos en la tramitación:
-6 meses de paralización desde la última diligencia (10-09-2012) hasta el dictado de auto de PADD (22-03-2013).
-6 meses de paralización desde el escrito de acusación del Fiscal (7-05-2013) hasta el dictado del Auto de apertura del Juicio Oral (13-11-2013) .
- Desde el traslado a la defensa del E de Acusación (17-2-2014) hasta la celebración del acto del juicio (6-10-2015 ) 1 año y 8 meses.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica el derecho de todo ciudadano de no ser declarado culpable, a no ser que formulada acusación contra el mismo, en un juicio público y celebrado con todas las garantías haya existido prueba suficiente de contenido incriminatorio de la que pueda desprenderse con total certeza y más allá de toda duda razonable su participación en los hechos que fundan su condena. Desde el punto de vista procesal tal derecho fundamental se transforma en una regla probatoria que desplaza al órgano de acusación la carga de probar todos y cada uno de los elementos de la infracción penal, de forma que ante la inexistencia de prueba o bien ante la insuficiencia de la practicada debe dictarse una sentencia de signo absolutorio.
En el supuesto examinado el Ministerio Público ha formulado acusación contra el acusado como presunto autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.1º del Código penal , acusación que basa en el hecho de que la sustancia estupefaciente que le fue intervenida oculta en su prenda interior con ocasión de un cacheo policial ( 6 envoltorios de papel conteniendo 6,399 gr. MDMA al 33,6% ) y la que se halló en su domicilio tras la entrada y registro autorizada por el acusado (3 envoltorios conteniendo sustancia MDMA, con un peso total de 13,117 gr. , al 46,1% de riqueza) estaba destinada a su venta a terceras personas.
El artículo 368.1 º del Código Penal sanciona las conductas de quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.
A tenor de dicho precepto no se castiga penalmente en nuestro ordenamiento jurídico la tenencia de sustancia estupefaciente para el autoconsumo, sino que la misma sólo podrá ser objeto de punición cuando se acredite el ánimo de transmisión a terceros por parte del sujeto activo que ostenta la posesión de dichas sustancias nocivas y cuya cumplida probanza en virtud de prueba practicada en el acto del plenario, será imprescindible al tratarse de un elemento integrante de la infracción penal; al tratarse de un elemento tendencial queda en el ámbito interno del agente, por lo que habrá de inferirse a partir de datos objetivos que evidencien dicha intención de destinar la droga poseída a su distribución o venta a terceras personas, habiendo señalado la jurisprudencia a tales efectos la cantidad de sustancia aprehendida, el lugar en que se halla, la forma de presentación, la condición o no de consumidor del sujeto activo del delito, el hallazgo de efectos... etc...(STTS2-02-200; STTS 18-02-2002_ Sts 18-02-2006 ) .
En nuestro caso, no hay duda alguna de que al acusado se le interceptó una sustancia susceptible de ser calificada como estupefaciente y de las que causan grave daño a la salud. Y ello en aplicación de los Convenios Internacionales suscritos por España, concretamente el Convenio de Viena de 1971 en cuya Lista I aparece el MDMA aparece como psicotrópo, extremos que se acreditan a través de la prueba documental y pericial introducida en el plenario a instancia del Fiscal; particularmente, el análisis de la droga por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante al folio 63 de las actuaciones y el informe policial de valoración contenido en el atestado (folios 11 y 12 de la causa). Por ello y dado que el acusado ha reconocido en su declaración en el plenario la propiedad de la sustancia estupefaciente que llevaba el día de autos y también la que fue hallada en el registro de su domicilio practicado por los agentes con su expresa autorización, tal y como el acusado también explicó, se cumple el elemento objetivo del tipo penal cuya aplicación invoca el Fiscal.
Por lo que respecta al elemento subjetivo o intencional consistente, como se ha indicado, en el destino a tráfico y difusión a terceros de la sustancia, el acusado lo ha negado, manteniendo una versión alternativa según la cual pretendía destinarla tan sólo a su propio consumo. Ha referido ser adicto al hachís y al MDMA y ha aportado informes médicos que vendrían a avalar esta circunstancia.
Ahora bien, a tenor de la prueba practicada y no obstante dar por acreditada la condición de consumidor adicto del acusado en los términos que más adelante se valorarán, y por ello el que parte de la droga que llevaba fuera para su consumo personal, el tribunal ha alcanzado la convicción, sin albergar margen de duda alguna, de que tales sustancias estaban destinadas, cuando menos en parte, a la venta a terceras personas; intencionalidad que inferimos a partir de la cantidad de sustancia que llevaba 2,15 gr,. que superaba la necesaria para el autoconsumo, siendo la dosis mínima psicoactiva de 0,02 gr. según establece el acuerdo del pleno del TS de fecha 25-02-2005; de la frase con que se dirigió a los policías preguntándoles si querían algo para pasar la noche, tal y como éstos, testigos presenciales, contaron a la Sala en el acto del plenario, coincidiendo en su relato los tres integrantes de la patrulla; el lugar en la llevaba oculta, en la zona inguinal y bajo su ropa interior, según explicaron los citados agentes que fueron también quienes le cachearon; y, por último, el hallazgo en la vivienda del acusado de otros efectos propios para manipular la sustancia y confeccionar dosis individuales, tales como recortes de plástico y una balanza de precisión, hecho acreditado a tenor del acta de entrada y registro obrante al folio 9 del atestado policial y que fue ratificada en el juicio por los agentes que llevaron a cabo dicha diligencia.
En definitiva, valorando conjuntamente los hechos indiciarios referidos, la conclusión lógica que se alcanza es que el acusado cuando se dirigió a los policías que iban de paisano les ofreció droga y no entradas de discoteca o bebidas, pues no tiene sentido ofrecer entradas, cuando los agentes estaban precisamente accediendo al local, y si fuera alcohol lo que ofrecía no es creíble que usara un lenguaje tan ambiguo; cuyo significado, a juicio de la Sala se torna explícito con el hallazgo que la droga que portaba, albergada en un lugar recóndito, circunstancia que tampoco casa con la posesión de un mínima dosis para el autoconsumo. Por lo demás no se explica que un mero consumidor, que en principio adquiere en la calle las sustancias, guarde recortes de plástico ni balanza de precisión, elementos usados para confeccionar dosis individuales.
Por todo ello, estimamos que la prueba practicada en el plenario ha sido suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado habiendo ha quedado acreditada la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte del acusado tal y como consta descrito en el escrito de conclusiones definitivas del Fiscal.
SEGUNDO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable criminalmente a título de autor el acusado Jorge por haberlos realizado material y directamente, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La defensa del acusado, ha postulado la aplicación al caso de la modalidad atenuada prevista en el art. 368.2º del C.P . ; no obstante, la Sala no considera que la conducta realizada tenga menor entidad dada la considerable cantidad de droga que poseía el acusado tanto en su domicilio como la que llevaba encima la noche de autos, y la posesión de elementos como la balanza de pesaje y recortes de plástico que apuntan hacia una cierta estabilidad en la actividad de venta a terceros incompatible con el presupuesto de menor entidad del hecho que prevé el precepto.
TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya aplicación ha interesado la defensa en su calificación subsidiaria, concurre, en primer término, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , ya que el examen de los autos nos permite constatar que se han producido durante la tramitación de la causa hasta tres dilaciones. La primera, de 6 meses, tiene lugar una vez efectuadas todas las diligencias de investigación necesarias para efectuar el traslado de la acusación, en que la causa permanece paralizada desde la última diligencia instructora (en fecha 10-09-2012) hasta el dictado de auto de PADD (22-03-2013).
La segunda, de otros 6 meses de duración, se produce entre el escrito de acusación del fiscal ( 7-05-2013) y el auto de apertura del juicio oral. (13-11-2013).
Por último, una tercera , desde el emplazamiento del acusado tras la de Acusación (en fecha 17- 2-2014) hasta la celebración del acto del juicio oral (6-10-2015 ) en la que transcurre el periodo de un 1 año y 8 meses. Es cierto que, tal y como expuso el fiscal, la defensa presentó su escrito fuera de plazo, pero lo relevante en lo que ahora nos ocupa es que ante esta omisión (prevista, por otro lado, en la Lecr., que determina que en este caso se le tendrá por opuesto a la pretensión acusatoria) que se debió detectar cuando menos a los 10 días del traslado efectuado (es decir, en Marzo de 2014), no se proveyó nada por el juzgado hasta el mes noviembre de 2014; es decir, transcurridos, 9 meses desde el vencimiento del aludido plazo para conclusiones. Y , finalmente, elevados los autos a la Audiencia en fecha 20-11-2014 el juicio no se celebra hasta casi un año después.
Por lo demás, ninguna de tales dilaciones, extraordinarias, dado que se trata de periodos de tiempo de total paralización y de considerable duración, aparece necesaria en relación con la práctica de diligencias instructoras (el delito era de sencilla instrucción), ni resulta imputable al acusado, ni se halla objetivamente justificada en atención a la complejidad de la causa, cuya tramitación conjunta se prolongado más allá de lo propio y necesario (pues como hemos indicado en Junio de 2012 había finalizado la instrucción) , motivo por el cual consideramos que debe apreciarse la circunstancia atenuante.
La defensa postula, además, una segunda causa de atenuación de la responsabilidad penal de su patrocinado, por entender que al tiempo de los hechos tenía mermada parcialmente su capacidad intelectiva y volitiva como consecuencia de su grave adicción a las drogas, interesando se estime la atenuante de toxifrenia. A tales fines ha aportado prueba documental médica que acredita, a su juicio, los tratamientos de rehabilitación que ha seguido su defendido; un informe de vida laboral en el que refleja que desarrolla un trabajo remunerado y el certificado del registro civil acreditativo del nacimiento de su hija en fecha NUM003 - 2014. En base a todo ello, sostiene la defensa que su defendido ha cambiado de vida y que si cometió el delito en aquel momento histórico fue influenciado por la grave adicción que padecía extremo que justifica la aplicación de la atenuante, cuando menos, como analógica.
Y la Sala considera que tal petición debe ser estimada, puesto que a tenor de la prueba practicada llegamos a la conclusión de que el acusado acredita su adicción a las drogas de síntesis al tiempo de los hechos, y que tal circunstancia influyó, cuando menos, desde el punto de vista motivacional en la realización de la conducta por la que es condenado; Y así, hemos de destacar que el Informe de la Diputación de Cádiz (Centro de Tratamiento de las Adicciones) refleja un primer periodo asistencial desde Junio de 2011 hasta Octubre de 2012, en que se da de baja por abandono, ocurriendo los hechos el día 20-06-2012, fecha que es compatible con la recaída que constata el aludido informe. Posteriormente, retoma el tratamiento en Enero de 2014, el cual que ha seguido con resultado satisfactorio, según se desprende del informe de la Diputación de Cádiz de fecha 2- 10-2015, documento al que se incorpora el resultado de los análisis negativos al consumo y en el que se constata por los profesionales que han llevado a cabo los seguimientos que el acusado ha conseguido una estabilidad emocional y una vida normalizada(afirmación que la restante documental aportada por la defensa, informe de vida laboral y nacimiento de su hija en NUM003 de 2014), avalan.
Atendido dicho acervo probatorio, es claro que no cabe apreciar ni una anulación completa de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ni siquiera una severa disminución de tales facultades, extremos que descartan de plazo cualquier modalidad de eximente completa o incompleta, e incluso la modalidad analógica de tales eximentes.
Ahora bien, en el tratamiento legal de la drogodependencia, el artículo 21.2 del C.P . acoge una atenuante ordinaria para los casos en que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas,causalidad que ha sido jurisprudencialmente interpretada en el sentido de que dicha circunstancia incide en el aspecto motivacional de la conducta, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción a las drogas en la motivación interna del sujeto en relación con la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella( Sentencias del TS de fecha 22-5-98 , 22-02-1999 o la de 21-04-2003 ).
Y la sentencia de fecha 20-06-2007 (pese a que el pronunciamiento fue desestimatorio) incidía en la naturaleza funcional de esta atenuante al decir :' también faltaría en la hipótesis concernida el dato de la funcionalidad de la drogadicción en el sentido de establecer una interconexión entre la situación psicopatológica padecida (drogadicción) y el hecho delictivo, de manera que pueda afirmarse que el sujeto activo ha sido impulsado por la dependencia a los hábitos de consumo, siendo la razón o finalidad del delito procurarse la droga o medios económicos necesarios para obtenerla y satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o bien trafique con drogas al objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo por disponer de ella o para conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres o inclinaciones'.
Por su parte, la Sentencia del TS de fecha 4-12-2002 indicaba los requisitos que deben concurrir para apreciar dicha atenuante. 'La llamada atenuante de drogadicción ( art.21.2 del C.P .) alude, tan sólo al aspecto motivacional de la conducta delictiva y así, requiere exclusivamente de estos dos elementos: a) la adicción del sujeto al consumo de sustancias psicoactivas con la importante precisión de que sea una dependencia grave, en todo caso y b) que esa adicción sea la causa, integre el móvil de la comisión del delito'.
En el supuesto presente, la adicción a las drogas del acusado se desprende de la documental médica aportada. Y consta también acreditado que los hechos ocurren en un periodo de abandono del tratamiento, habiendo explicado el acusado en su declaración en el plenario que llevaba varios días consumiendo; por ello, la Sala estima que dicha adicción del acusado influyó desde el punto de vista motivacional en la actividad delictiva que llevaba a cabo, motivación que se infiere de la propia naturaleza de los hechos realizados, venta directa de sustancias monodosis en la entrada de una discoteca, la cual resulta compatible con la finalidad de procurarse sus dosis o efectivo para adquirirlas . Al igual que coincide ello con el perfil criminal del acusado que se desprende de la ausencia de antecedentes penales, o su actitud al facilitar información a los agentes sobre la sustancia que poseía en su domicilio; y del hecho de que a los 3 años desde el acaecimiento de los hechos, y tras seguir un programa de rehabilitación no ha vuelto a reincidir en el delito ni en el consumo. De ahí que lleguemos a la conclusión de que la adicción que padecía el acusado al tiempo de los hechos, tuvo aquella relación funcional con el delito a la que anteriormente nos referíamos, incidiendo en el aspecto motivacional del acusado, inclinándole a la venta a terceros para procurarse sus propias dosis y medios económicos para seguir manteniendo sus adicciones.
Ahora bien, considerando que si se produjo dicha incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente, creemos que la misma no ha quedado probada con una entidad elevada, sino más bien escasa, ya que no nos queda clara la antigüedad del consumo, y el informe del forense refleja una adicción de baja intensidad, de hachís y de cristal, con cierta antigüedad pero circunscrita al ámbito recreacional. Por lo demás que la adicción existió se deriva de los informes de Cádiz, como hemos valorado anteriormente, pero tampoco cabe afirmar a partir de los mismos una intensidad que avale una relevante disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado, que debe quedar limitada a juicio de la Sala a la propia de una situación de abuso más o menos prolongada de varias sustancias estupefacientes, siendo procedente la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código penal .
Finalmente, se ha postulado por la defensa la aplicación a la conducta de su defendido de la atenuante de confesión, pues tras ser cacheado por los agentes, y preguntado por si poseía más sustancias estupefacientes, les contestó que sí, explicando que las guardaba en su domicilio, accediendo de forma voluntaria a una diligencia entrada y registro que permitió el hallazgo del resto de droga intervenida. Entiende la defensa que esta actitud de su defendido equivaldría a una confesión o arrepentimiento y/o colaboración que disminuyen la culpabilidad de su representado.
No obstante, la petición debe ser rechazada. El artículo 21.4º del C.P . configura como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra el a confesar a las autoridades la infracción,requisitos que no concurren en el caso, puesto que no se ha acreditado que el acusado realizara una auténtica confesión con los requisitos de veracidad que exige el precepto legal transcrito, pues el acusado no reconoció en ningún momento a los agentes que pretendía vender a terceros las sustancias, sino sólo una cierta actitud de colaboración, ante una diligencia policial, la que se hubiera llevado igualmente. Aún así, tampoco puede negarse que con ello vino a facilitar la actuación policial al proporcionar información de la que carecían los agentes y colaboró aceptando la realización inmediata de la diligencia de entrada y registro, extremos que se proyectaran en su caso en la individualización penológica.
CUARTO.- En cuanto a la pena concreta a imponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 66. 2º del Código Penal y concurriendo en la conducta del acusado dos atenuantes y ninguna agravante, procede rebajar la pena señalada al delito (de 3 a 6 años) en un grado, quedando individualizada dentro de toda la posible extensión (1 a 3 años) en la pena de 1 año y 6 meses de prisión, la máxima de la mitad, valorando en este caso la información que facilitó a los agentes en la forma expuesta en el fundamento anterior.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEXTO .- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta instancia.
Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal y con la concurrencia de las atenuantes analógica de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN y la las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de multa de 1.500.-€, con responsabilidad subsidiaria de 10 días en caso de impago, así como le condenamos al pago de las costas causadas.
Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenida a la que se le dará el desti no legal.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
