Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 41/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 08019370212015100044


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO número 41/2014

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 470/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 19 de Barcelona

Ilustrísimas señorías

Doña Mónica Aguilar Romo

Don Carlos Almeida Espallargas

Doña María Calvo López

En Barcelona, a 2 de junio de 2015

Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, seguidas con el número 41/2014 ,dimanantes de diligencias previas número 470/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, por un presunto delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación indebida continuada del artículo 252, en relación con los artículos 248 , 249 , 250.1.5 º o 6 º, y 74, todos ellos del Código Penal , o alternativamente por un delito de estafa de los artículos 248 , 249.1.5 º y 74 del Código Penal , un delito de administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal , así como por nueve presuntos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y cinco delitos de de falsificación en documento mercantil continuada del artículo 392.2 en relación a los artículos 390 y 74, todos ellos, del Código Penal contra los acusados:

1ª.-Don Ángel Daniel , representado por la procuradora, doña Virginia Gómez Papi, y defendido por el letrado don Cristóbal Martell Pérez Alcalde.

2ª.- Don Emiliano , representado por el procurador, don Francisco Pascual Pascual, y defendido por el letrado don David Velázquez Vioque.

3º.- Don Jesús , representado por la procuradora, doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, y defendido por el letrado don José Fajula Codina .

4º.- Don Remigio , representado por el procurador, don Francisco Pascual Pascual, y defendido por el letrado don José Fajula Codina.

5º.- Doña Angelina , representada por la procuradora, doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, y defendida por el letrado don José Fajula Codina.

6º.- Don Juan Carlos , representado por la procuradora, doña Miriam Sagnier Valiente, y defendido por el letrado don José Luís Jori Tolosa.

7º.- Don Bernardino , representado por la procuradora, doña Cristina García Girbes, y defendido por la letrada doña Berta Del Castillo Jurado.

8º.- Don Feliciano , representado por el procurador, don Antonio de Anzizu Furest, y defendido por el letrado don Javier Melero Merino.

9º.- Doña Luisa , representada por el procurador, don Antonio de Anzizu Furest, y defendida por el letrado don José Luís Jori Tolosa.

Como responsables civiles:

1º.- La Seda de Barcelona, S.A.,representada por la procuradora, doña Cristina Borras Mollar, y defendida por el letrado don Alfredo Guerrero Righetto.

2º.- VISCODESA, S.A.,representada por el procurador, don Antonio de Anzizu Furest, y defendida por el letrado don José Luís Jori Tolosa.

3º.- CATALANA DE POLIMERS, S.A.,representada por la procuradora, doña Cristina Borras Mollar, y defendida por el letrado don Alfredo Guerrero Righetto.

4º.- MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A.,representada por el procurador, don Francisco Pascual Pascual, y defendida por el letrado don David Velázquez Vioque.

5º.- ITG INTERGROUP, S.L.,representada por el procurador, don Antonio de Anzizu Furest, y defendida por el letrado don José Luís Jori Tolosa.

6º.- MEDIAMAR GROUP INVEST, S.A.,representada por la procuradora, doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, y defendida por el letrado don José Fajula Codina.

7º.- FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT),representada por el procurador, don Antonio de Anzizu Furest, y defendida por el letrado don José Luís Jori Tolosa.

8º.- SAX SERVEIS INTEGRALS, S.L.,representada por la procuradora, doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, y defendida por el letrado don José Fajula Codina.

9º.- GABINETE DE CONSTRUCCION, S.L.

10º.- EUROMOL, S.L.

Ha intervenido, en el ejercicio de la acusación pública del Ministerio Fiscal, don Óscar Serrano; y como acusación particular el procurador, don Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de doña Tomasa , don Germán y otros.

Antecedentes

PRIMERO.-En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 41/2014, que traen causa de las diligencias previas número 470/2006, en el que el Ministerio Fiscalformuló acusación, por escrito de 17 de octubre de 2013 contra:

1ª.-Don Ángel Daniel .

2ª.- Don Emiliano .

3º.- Don Jesús .

4º.- Doña Angelina .

5º.- Don Juan Carlos .

6º.- Don Remigio .

por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación indebida continuada del artículo 252, en relación con los artículos 248 , 249 , 250 5 º, y 74, todos ellos del Código Penal , o alternativamente por un delito de estafa de los artículos 248 , 249 5 º y 74 del Código Penal , así como por nueve presuntos delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal y cinco delitos de de falsificación en documento mercantil continuada del artículo 392.2 en relación a los artículos 390 y 74, todos ellos, del Código Penal .

Y como responsables civiles se formulo acusación contra:

1º.- La Seda de Barcelona, S.A..

2º.- VISCODESA, S.A..

3º.- CATALANA DE POLIMERS, S.A..

4º.- MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A..

5º.- ITG INTERGROUP, S.L..

6º.- FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT).

7º.- GABINETE DE CONSTRUCCION, S.L.

8º.- EUROMOL, S.L.

El procurador, don Ernest Huguet Fornaguera, en nombre y representación de doña Tomasa , don Germán y otros , mediante escrito de 2013, formuló acusación contra:

1ª.-Don Ángel Daniel .

2ª.- Don Bernardino .

3º.- Don Feliciano .

4º.- Doña Luisa .

5º.- Don Emiliano .

6º.- Don Remigio .

7º.- Don Jesús .

8º.- Don Juan Carlos .

9º.- Doña Angelina .

por la presunta comisión de un delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación indebida continuada del artículo 252, en relación con los artículos 250.6 del Código Penal , un delito de administración fraudulenta del artículo 295 del Código Penal , así como de una serie de delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal , y un delito de falsedad documental del artículo 390.2 , 392 y 74 del Código Penal .

Y como responsables civiles se formulo acusación contra:

1º.- La Seda de Barcelona, S.A..

2º.- VISCODESA, S.A..

3º.- CATALANA DE POLIMERS, S.A..

4º.- MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A..

5º.- ITG INTERGROUP, S.L..

6º.- MEDIAMAR GROUP INVEST, S.A. .

7º.- FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT).

8º.- SAX SERVEIS INTEGRALS, S.L. .

Finalmente, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito de 15 de octubre de 2013, formuló acusación contra:

1ª.-Don Ángel Daniel .

2ª.- Don Bernardino .

3º.- Don Feliciano .

4º.- Don Emiliano .

5º.- Don Jesús .

6º.- Don Remigio .

7º.- Don Juan Carlos .

8º.- Doña Angelina .

9º.- Doña Luisa .

por la presunta comisión de once delitos contra la Hacienda Pública y cuatro delitos continuados de falsedad en documento mercantil

Y como responsables civiles se formulo acusación contra los acusados de forma conjunta y solidaria, y, subsidiariamente, contra:

1º.- el grupo La Seda de Barcelona, S.A..

2º.- MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A..

3º.- ITG INTERGROUP, S.L..

4º.- FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT).

5º.- GABINETE DE CONSTRUCCION, S.L.

6º.- EUROMOL, S.L. .

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados en sus respectivos escritos negaron total o parcialmente los hechos objeto de acusación e interesaron, en todo caso, la libre absolución de sus respectivos defendidos.

TERCERO.-En el acto del juicio oral las acusaciones y las defensas presentaron un escrito de conformidad con modificación de sus respectivos escritos en el cual se manifestó que los hechos narrados son constitutivos:

A) De un delito continuado de Apropiación Indebida previsto y penado en los arts 252 en relación con el 248 , 249 , 250 5 ª y 74 del C.P .

B) De Nueve Delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el art 305 del C.P .

C) UN delito continuado de Falsificación de documentos Mercantiles previsto y penado en los arts 392-2 en relación con el 390 y 74 deI C.P .

Y se añadía en cuanto a la autoría que:

A) Del delito continuado de Apropación Indebida son autores Ángel Daniel y Emiliano . art 28 del C.P .

B) De los NUEVE delitos Contra la hacienda Pública, Ángel Daniel , es autor de CUATRO de ellos (los ometidos en el ámbito de LSB o de sus filiales - IVA 2002,2003 y 2004 de LSB e IVA 2004 de CATALANA DE POLIMERS -) a tenor de los dispuesto en el art 28, o alternativamente en el 28 a) del C.P . Emiliano es Autor de CUATRO delitos Contra la H.P. cometidos por Management en el IVA'01 e IS'00 y 01 además de en el IRPF 2001. Jesús es autor de DOS delito contra la Hacienda Pública cometido por MANAGEMENT en el IVA'00 y por CATALANA DE POLIMERS correspondiente al IVA 2004.

C) Del delito continuado de Falsificación de Documento Mercantil, son autores: Jesús , Remigio , Angelina y Juan Carlos .

Así mismo se afirma que concurren en los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 deI vigente CP así como la circunstancia atenuante de reparación del daño como cualificada del art. 21.5 del mismo texto legal .

A resultas de lo anterior se afirma que procede imponer:

A) Por el delito Continuado de Apropiación Indebida. A los acusados Ángel Daniel y Emiliano , la pena de 11 meses y 15 días de Prisión para cada uno, con accesorias de lnahabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena e Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y costas.

B) Al acusado Ángel Daniel , por cada uno de los CUATRO delitos contra la Hacienda Pública la pena de TRES MESES de Pnsión y otras tantas Multas de 96.975,20€., 311.627,99 €, 150.446,4 €, 143.667,97 € con RPS de 1 año de prisión conforme al 53.2 CP. Dichas multas se pagarán con diferimiento a 2 años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 CP . Igualmente prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Segundad Social por tiempo de Tres años por cada uno de los delitos y costas.

Al Acusado Emiliano , por cada uno de los CUATRO delitos contra la Hacienda Pública, sendas penas de TRES MESES de prisión y cuatro multas de 85.254,80 euros, 396.769,57 euros, 376.802,98 euros y 242.217,24 euros, con RPS de 1 año de prisión conforme al 53.2 CP Dichas multas se pagarán con diferimiento a 2 años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 CP . respectivamente. Igualmente prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de Tres años por cada uno de los delitos.

Al acusado Jesús , por cada uno de los DOS delitos contra la Hacienda Pública, sendas penas de TRES MESES de prisión y dos multas de respectivamente 146.667,97 euros y 215.427,40 euros, con RPS de 1 año de prisión conforme al 53.2 CP. Dichas multas se pagarán con diferimiento a 2 años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 CP . Igualmente prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de Tres años por cada uno de los delitos.

C) Por el delito continuado de Falsificación de Documentos Mercantiles procede imponer a cada uno de los acusados: Jesús , Remigio , Angelina y Juan Carlos , la pena de SIETE MESES de prisión, y Multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Inhabilitación para el sufragio pasivo por tiempo de condena y costas.

Por los delitos correspondientes al grupo empresarial LSB, incluidos tanto los correspondientes a la empresa matriz La Seda Barcelona, como los correspondientes a la empresa Catalana de Polimers (IVA 2002, 2003 y 2004 de LSB e IVA 2004 de CATALANA DE POLIMERS), habrá de responder en concepto de responsables civiles, además de los acusados Sr. Ángel Daniel y Sr. Jesús , la empresa La Seda Barcelona, en su cualidad de partícipe a título lucrativo y demandada a tal título en el presente proceso.

Finalmente se añade que el fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art 17.5 de la Lecrim , interesa que se requiera de inhibición al Juzgado de lo Penal n° 11 de esta ciudad a fin de que remita los autos que bajo el número P.A. 513/11 se siguen en dicho juzgado, toda vez que, las citadas diligencias se incoaron como pieza separada del presente procedimiento y los hechos objeto de acusación en aquellas se encuentran contemplados en el presente escrito. Todo ello a fin de mantener la continencia de la causa y al carecer de objeto la tramitación por separado de la citada pieza.

Y el Fiscal, interesa que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones al amparo de

lo dispuesto en el art 637 2 de la Lecrim respecto de los imputados Bernardino y Feliciano .

TERCERO.- En el acto del juicio oral los acusados y sus letrados defensores mostraron su conformidad con la modificación de las acusaciones, así como con las penas solicitadas, manifestando haber sido informados de las consecuencias de tal reconocimiento.

CUARTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.


En la presente causa han quedado PROBADOS y ASÍ SE DECLARAN los siguientes HECHOS:

En fechas que podrían situarse en torno a los años 1998/99, el acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón presidente de LSB, entró en contacto con el también acusado Emiliano mayor de edad y sin antecedentes penales, economista de profesión con despacho sito en el n°53 de la Rambla de Catalunya de esta ciudad a quien decidió encomendar diferentes encargos profesionales.

Establecida que fue dicha relación, ambos decidieron de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, detraer importantes cantidades de dinero propiedad de la compañía presidida por el acusado Ángel Daniel .

El mecanismo que ambos convinieron para extraer dichos fondos consistió a grandes rasgos, en que los acusados Jesús , Angelina Juan Carlos y Remigio emitirían, -a través de sociedades controladas por Emiliano ( MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL, ITG INTERGROUP Y FABRICACIÓN DE ASIENTOS PARA AUTOMÓVILES S.A. FASAT- )-, diversas facturas por la venta de mercancías inexistentes o por la prestación de servicios, bien inexistentes, bien efectivamente prestados pero en los que había incrementado desmesuradamente su valor real.

A través de dicho método, durante el periodo comprendido entre los años 2000 a 2004, Ángel Daniel y Emiliano consiguieron entre ambos desvalijar a LSB, en una suma que hemos cifrado 9.666.677 €.

Por otro lado, a lo largo de dicho período 2000-2004, Ángel Daniel Y Emiliano , actuando el primero de ellos por cuenta tanto de La Seda de Barcelona ostentando su dirección efectiva - como de sus sociedades vinculadas, acometieron también toda una serie de operaciones mercantiles reales con las sociedades anteriormente citadas en las que, con descuido de las mas elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación de valor de bienes y servicios y de forma absolutamente descuidada, se acordó que La Seda abonara unos precios por adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios claramente superiores a los precios de mercado, perjudicando a La Seda de Barcelona por el importe correspondiente al sobreprecio abonado.

Por tal motivo, también durante el período comprendido entre los años 2000 a 2004, como consecuencia del actuar descuidado de Ángel Daniel y Emiliano en lo relativo a la determinación del precio que La Seda de BarceIona debía abonar por adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, La Seda de Barcelona experimentó un perjuicio evaluable económicamente en la cantidad de 2.619.100 euros.

Dado que los fordos procedentes de LSB se ingresaban en las sociedades anteriormente mencionadas, -contra la entrega de las correspondientes facturas-, necesariamente debían contabilizarse en la sociedad de origen como en la de destino. Ello suponía que las sociedades vinculadas a Emiliano presentaban unos beneficios realmente suculentos. Con el fin de evitar la tributación de estos, las sociedades vinculadas a Emiliano no dudaron en surtirse a su vez de facturas falsas, -procedentes, -procedentes de empresas también vinculadas a Emiliano ( GABINETE DE CONSTRUCCIÓN S.L., EUROMOL S.L.,) y confeccionadas e introducidas en el tráfico jurídico por los acusados Jesús , Angelina , Juan Carlos y Remigio ,-, con el fin de menguar los llamativos resultados y conseguir una disminución de sus bases tributarias tanto en el Impuesto de Sociedades como en el del Valor Añadido. Junto a dicha práctica, con el mismo fin de menguar los beneficios que afloraban, Emiliano realizó una serie de cuantiosísimos gastos personales, los cuales no dudó en descontárselos como si se tratase de gastos relacionados con la actividad de la sociedad.

Por otra parte, LSB y sus sociedades filiales, en la convicción de que los servicios o bienes que adquirían, -a instancia de su Presidente-, se trataban de operaciones con causa lícita, no dudaron en descontarse el IVA contenido en las facturas falsas, o incrementadas, giradas por las sociedades vinculadas a Emiliano con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

Las sociedades que respondían a la voluntad del acusado Emiliano y respecto de las que ha quedado probada su participación en las conductas que se describen, eran: MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL SA, ITG INTERGROUP SL, FABRICACIÓN DE ASIENTOS PARA AUTOMÓVILES SA (FASAT), GABINETE DE CONSTRUCCIÓN SL y EUROMOL SL .

El hecho de que se afirme que estas sociedades se hallaban dominadas por a voluntad del acusado Emiliano no excluye que Jesús , Angelina , Juan Carlos y Remigio en su condición de administradores o apoderados de las mismas, fuesen quienes directamente emitieron e introdujeron en el mercado jurídico facturas falsas.

2.- Dicho lo anterior, debemos insistir en que, al menos en el primer periodo, (el comprendido entre los años 2000 y 2001, el acusado Emiliano , a través de sus sociedades, sí que realizó prestaciones de servicios que hemos de considerar reales, esto es efectivamente prestadas, junto con aquellas otras en que tales prestaciones no existieron, -y no obstante se facturaron-, o en que, con el sustrato de un servicio prestado se incrementó groseramente la cantidad girada, con la anuencia del responsable de LSB, el acusado Ángel Daniel que actuó en perjuicio de la mercantil.

Se hace hincapié en ello, por cuanto acarrea una doble consecuencia a saber: a) Que, para cifrar las cantidades detraídas ilícitamente, -y eventualmente las sumas defraudadas a la Hacienda Pública-, nos será preciso, establecer un criterio de estimación que diferencie qué parte de las facturas cabe presumir razonablemente que respondían a los servicios realmente prestados y qué otra parte cabe inferir que obedecía a causa ilícita, b) Por otro lado, la parte que se considere como real, no podrá ser considerada renta ilícita y en consecuencia, debería haber sido objeto de tributación por parte de las sociedades de Emiliano .

Por último, dado que a partir de los años 2002 a 2004, prácticamente ya no se prestan servicios efectivos por parte de Emiliano , o, si se realizaron, se cobraron a través de facturas de pequeños importes que no se contemplan en el presente escrito, es por ello por lo que estructuraremos el mismo en dos partes, una primera comprensiva del bienio 00/01 y otra que alcance el trienio 02/04; si bien, como venimos diciendo se articula de este modo a efectos puramente metodológicos.

PRIMERA PARTE Años 2000 y 2001

En este periodo, la sociedad que principaImente empleó el acusado Emiliano para girar su facturación fue la denominada Management y Check Empresarial S.L., en adelante Management.

En el periodo 2000-01, los encardos profesionales reales, que se encomendaron por LSB, -a través de su Presidente Ángel Daniel -, al acusado Emiliano fueron los de presentar las cotizaciones a la Seguridad Social y solicitar los aplazamientos correspondientes de LSB y sus filiales así como los de aparecer como titular fiduciario de las sociedades filiales 'Cydeplas Pet S.A' y 'Markische Viscose'.

'Cydeplas pet' era una sociedad, -perteneciente al grupo LSB-, dedicada a la fabricación del producto 'pet' con una planta industrial sita en el término de Dos Hermanas (Sevilla). Debido a las dificultades que atravesaba, presentó solicitud de Suspensión de Pagos ( Juzgado de 1ª Instancia 4 de Dos Hermanas Proc 131/2001 ). Las acciones de dicha compañía fueron transmitidas por LSB a Management, de manera fiduciaria, a fin de que se abordase por Emiliano parte del proceso de liquidación de la factoría.

'Markische Visease'.- En el año 2000, Viscose (filial de LSB), era propietaria de la firma alemana 'Markische Viscose GMBH'. Esta empresa se hallaba en situación de crisis hasta el punto que solicitó la quiebra el 8/11/00 ante los juzgados Potsdam. Por razones estratégicas, al parecer, la Seda, decidió poner al frente de la citada empresa un titular fiduciario al que se le transmitieron las acciones de la citada firma. Dicha titularidad aparente, recayó en primer lugar en Bernardino , a la sazón Director financiero de LSB, el cual, detentó las acciones de Markische hasta el 3/7/00 fecha en la que se firmó un contrato por el que el titular fiduciario de las acciones pasó a ser la firma Management, colocando como administrador meramente aparente de dicha mercantil alemana al acusado Remigio .

Cómo veremos seguidamente, la atribución de tales funciones de titular fiduciario, o la encomienda de otros servicios a los que luego se aludirá, tuvo una utilidad bifronte. Así, de un lado, Emiliano , a través de sus sociedades (inicialmente Management y posteriormente Management e ITG Intergroup) prestó lícitamente servicios profesionales a LSB; y, de otro, valiéndose de la contratación de la que era objeto,- con arreglo al plan urdido con el acusado Ángel Daniel -, aprovechó para incrementar de manera exorbitante el precio de sus servicios o, para, simplemente facturar por servicios no prestados.

Por otro lado, como también se verá, LSB contaba con sus propios profesionales, de suerte que, en ocasiones trabajos facturados por Emiliano , respondían directamente a actividades ejecutadas o en las que habían colaborado significativamente empleados o técnicos de la propia LSB.

II

Años 2000-2001 .- En esos años, Management, facturó a LSB por los siguientes conceptos:

a) Facturas por elaboración de un Plan estratégico para Cydeplas Pet.

b) Factura de que respondía a un supuesto plan de viabilidad para Viscoseda.

c) Facturas a Viscoseda (filial de LSB), Management libró las siguientes facturas: 1.- bajo el concepto de 'comisión fija por el mandato de venta de las acciones de Markische'. 2.- Factura por el concepto de 'preparación documentación y presentación de solicitud de quiebra de Markische'.

d) Además de las facturas que se acaban de reseñar se emitieron otras, entre ellas: 1.- Factura por el concepto de negociación de aplazamiento con la AEAT. 2.- Factura por el concepto de negociación de aplazamiento con la Seguridad Social.

e) Factura en concepto de negociación con la Seguridad Social.

f) Tres facturas en concepto de preparación del folleto de ampliación de capital'

g) Factura en concepto de preparación de informes para solicitar préstamo en BBVA.

h) Factura girada a (Viscoseda) por el concepto de estudio situación jurídica Markische.

i) Facturas (girada Viscoseda) por el concepto de Plan Estratégico Markische, y por el concepto de Negociaciones acreedores Markische).

III

Llegados a este punto, es preciso discriminar, siempre bajo el amparo del principio 'in dubio pro reo', los supuestos en que se considera que los servicios se prestaron de manera real y efectiva de aquellos que no se prestaron y, respecto de los primeros, aquellos en que el precio de los servicios fue engrosado con causa y propósito de ilícito beneficio, y aquellos en que el precio de los servicios fue engrosado por olvido y descuido por parte de Emiliano y Ángel Daniel de las mas elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valor y precio de los servicios facturados.

1- Facturas totalmente falsas

a) Facturación por la redacción del folleto de ampliación de capital. No existió servicio alguno que retribuir por este concepto a Management.

b) Factura emitida a La Seda sobre un supuesto 'Plan de viabilidad para Viscoseda'. No existió servicio alguno que retribuir por este concepto a Management.

2- Facturas por servicios reales.

a) Facturas por servicios en relación con Cydeplas Pet.

b) Facturas por Aplazamientos y negociaciones con la AEAT y la SS relativas al año 2000.

3.- Facturas con servicios subyacentes pero con precios incrementados ilícitamente.

a) Factura por tramitación del préstamo del BBVA. Una parte de los ingresos percibidos por Management a lo largo de los años 2000 y 2001 por este concepto se han de considerar como valor real del servicio en tanto que el resto de los ingresos se han de considerar como cantidad distraída de La Seda de Barcelona por parte de Emiliano y Ángel Daniel , e incorporada al patrimonio de estos últimos con causa ilícita durante el período de tiempo referido.

4- Facturas con servicios subyacentes pero con precios incrementados por los acusados Emiliano y Ángel Daniel por olvido y descuido de las más elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valory consiguientemente del precio abonado - de bienes y servicios, lo que provocó serios perjuicios a La seda por grave negligencia de los acusados citados.

a) Actuaciones en relación con Markische Viscose.- De las cantidades percibidas por Management a lo largo de los años 2000 y 2001, más de la mitad traen causa, según las facturas, de la intervención en la quiebra de Markische.

Se debe considerar que de esas cantidades, 5/6 partes del precio abonado por La Seda de Barcelona por estas actuaciones excedía del valor de mercado de dichos servicios. Dicho sobreprecio fue fijado por Emiliano y Ángel Daniel a consecuencia del olvido y descuido de las más elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valor de dichos servicios, lo que provocó un perjuicio efectivo a La Seda de Barcelona por importe de ese exceso de precio.

b) Factura por Asesoramiento y aplazamiento en materia de SS del año 2001 - De las cantidades percibidas por Management por dicho concepto se debe considerar como valor de mercado del servicio un 20% de o efectivamente abonado. El resto - el sobreprecio-, determinado por Emiliano y Ángel Daniel , se fijó a consecuencia del olvido y descuido por parte de éstos de las más elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valor de dichos servicios, lo que provocó un perjuicio efectivo a La Seda de Barcelona por importe de ese exceso de precio.

En conclusión: el perjuicio efectivo causado a LSB a consecuencia del olvido y descuido por parte de Emiliano y Ángel Daniel de las más elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valor de dichos servicios durante los años 2000 y 2001 alcanzó la cifra de 2.619.100,00 €.

lV

1.- A fin de conjurar las consecuencias fiscales del aluvión de ingresos generados por Management, el acusado Emiliano , decidió incluir gastos ficticios en las declaraciones de IVA e IS de Management correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, y ello del modo siguiente:

a) Iniciado un procedimiento de Inspección por parte de la AEAT, se advirtió que MANAGEMENT había incluido facturas que no se correspondían con servicios efectivamente prestados. Merece la pena destacar dentro de esas facturas que no se correspondían a servicios reales, siete facturas emitidas por la firma 'Cydeplas Pet S.L.' por concepto de prestaciones de servicios así como otras tres facturas por compra de maquinaria. De igual modo también merece la pena destacar once facturas giradas por la entidad Gabinete de Construcción a MANAGEMENT por diferentes trabajos de construcción. Asimismo, también se deben destacar las facturas emitidas por Euromol a MANAGEMENT en concepto de compra de diversa maquinaria así como por recepción de asistencia técnica relativa a la misma,

Todo lo hasta ahora expuesto permite concluir que tal y como se apunta en el Expediente remitido por la Inspeccion tributaria, la firma Management engrosó fraudulentamente sus gastos mediante la incorporación de todas las facturas, produciendo con ello una significativa disminución de sus beneficios así como un incremento mendas de sus partidas de IVA soportado minorando con ello sus respectivas cuotas.

Hechos los correspondientes cómputos, con arreglo a los criterios que aquí se sostienen resulta que las cuotas defraudadas por Management alcanzan la siguiente relevancia típica:

a) En el IVA del ejercicio 2000, una cuota defraudada por importe de 331.426,93 euros.

b) En el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, una cuota defraudada por importe de 610.414,72 euros.

c) En el IVA del ejercicio 2001, una cuota defraudada por importe de 372.641,91 euros.

d) En el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2001, una cuota defraudada por importe de 579.696,89 euros.

La dirección efectiva sin subordinación jerárquica de MANAGEMENT hasta el último día del plazo de presentación del IVA correspondiente al ejercicio 2000 correspondió al acusado Jesús .

La dirección efectiva sin subordinación jerárquica de MANAGEMENT en los últimos días de plazo de presentación de IS correspondiente al ejercicio 2000 así como del IVA y el IS correspondiente al ejercicio 2001 correspondió al acusado Emiliano .

V

De las conductas relativas a detraer fraudulentamente dinero de la sociedad LSB con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito aparecen como responsables los acusados Ángel Daniel y Emiliano .

De las conductas relativas a la causación de un perjuicio económicamente evaluables a la sociedad LSB a consecuencia del olvido y descuido de las más elementales normas de diligencia en lo relativo a la determinación del valor y precio de bienes y servicios en operaciones mercantiles aparecen como principales responsables los acusados Ángel Daniel y Emiliano .

En relación a la emisión de facturas totalmente falsas a las que se ha hecho referencia, los acusados Remigio y Jesús , el primero como apoderado de Cydeplas Pet y de Markische Viscose, el segundo como administrador de Cydeplas Pet y de ITG lntergroup, así como los acusados Juan Carlos y Angelina , como administradores de las mercantiles Gabinete de Construcción y Euromol, efectivamente se encargaron de la elaboración e introducción en el tráfico jurídico de las facturas que han sido mencionadas.

SEGUNDA PARTE

Años: 2002, 2003 y 2004.

I

Durante los años siguientes, continuó el expolio de los fondos de LSB y de sus filiales, siendo en este caso la filial elegida la denominada Catalana de Polímers.

Los acusados, Emiliano (a través de su sociedad ITG) y Ángel Daniel , emplearon, -además de las justificaciones utilizadas en los apartados anteriores-, supuestas compras de maquinaria a empresas controladas por Emiliano . Tales pretendidas compras de maquinaria se documentaron en facturas absolutamente falsas que sirvieron para detraer muchos más fondos de la compañía LSB en provecho de los acusados.

II

Cantidades dispuestas por La Seda en favor de las sociedades del Grupo Comadrán:

1.- En el conjunto de los tres ejercicios (2002, 2003 y 2004) salieron de La Seda o de Catalana de Polímers (empresa filial) hacia las sociedades de Emiliano , diferentes cantidades que luego se precisarán.

Los conceptos que figuraron en las facturas, como contraprestaciones por los caudales obtenidos de LSB, responden a diferentes conceptos que pueden agruparse en tres grandes bloques:

A) facturas por solicitudes de aplazamiento ante la Seguridad Social.

B) facturas por venta de maquinaria.

C) facturas por servicios diversos así como concesión de préstamos.

Junto a estas operaciones se suman toda una serie de negocios jurídicos entre las sociedades vinculadas, que igualmente se consideran carentes de otra causa que no sea la de imputarse ficticiamente gastos y relaciones contractuales a fin de minorar las cuotas tributarias respectivas. Dicho de otra manera, se articulan traspasos de fondos entre las sociedades de Emiliano por la sola voluntad del gestor de todas ellas, documentándose igualmente sobre soportes de facturas y préstamos los cuales resultan igualmente fingidos.

1 - Facturas con servicios subyacentes pero con precios incrementados ilícitamente.

*Facturas por solicitudes de aplazamiento ante la Seguridad Social.- Por tal concepto se giran diversas facturas de Management contra LSB. Una parte de los ingresos percibidos por MANAGEMENT de LSB a lo largo de los años 2002 a 2004 por este concepto se han de considerar como valor real del servicio en tanto que el resto de los ingresos se han de considerar como cantidad ilícitamente distraída de La Seda de Barcelona por parte de Emiliano y Ángel Daniel e incorporada al patrimonio de estos últimos durante el periodo de tiempo referido.

2.- Facturas totalmente falsas.

* Facturas por venta de maquinaria.- El segundo método empleado por los acusados Emiliano y Ángel Daniel , consistió en fingir ventas de maquinaria pertenecientes a diferentes sociedades. No existió servicio alguno que retribuir por este concepto a Management.

Emiliano en su actividad de liquidador intervino en los procesos de quiebra y/o liquidación de diferentes sociedades entre ellas FASAT, MAJOSA y EUROPA UNIÓN. Estas firmas, habían mantenido actividad industrial hasta que entraron en crisis, sin embargo, a raíz de cesar en su actividad, Emiliano decidió desembarcar en las mismas colocando en la administración de dichas sociedades a personas vinculadas con él. Así Jesús fue nombrado administrador de Fasat y Majosa en Mayo de 2003 y Luisa (suegra de Emiliano ) fue nombrada administradora de Europa Unión.

Aprovechando que disponía del control de estas firmas, fundamentalmente FASAT, los acusados Emiliano y Ángel Daniel , en colaboración con Jesús , en su condición de administrador de FASAT, decidieron simular la venta de maquinaria a LSB con el sólo fin de dar cobertura a salidas de dinero de LSB en su provecho.

Así las cosas, durante el período 2002 a 2004, La Seda y su filial Catalana de Polímeros recibieron facturas en las que se pretendía justificar la adquisición de diversa maquinaria a ITG y Fasat.

*Facturas por servicios Diversos y concesión de préstamos.-

De nuevo, a pesar de haber instado la quiebra tiempo atrás, los acusados Ángel Daniel y Emiliano decidieron explotar un poco más el filón de las gestiones supuestamente realizadas por Emiliano en el proceso de cierre de la Cía Alemana 'Markische Viscose' y este continuó emitiendo facturas bajo dicho pretexto, también durante el periodo 2002 a 2004. No existió servicio alguno que retribuir por este concepto a Management.

Junto a las facturas antes citadas, el grupo de sociedades de Emiliano recibió cantidades diversas por otros conceptos de manos de La Seda. A caballo entre los años 2002 y 2003 Management recibió un préstamo por parte de La Seda de Barcelona. Llama poderosamente la atención que, de un lado, no se especifique el motivo del préstamo, -dado que no constituye el préstamo de dinero actividad propia de La Seda de Barcelona-, de otro que no se exijan avales ni garantías de clase alguna y únicamente se especifica un plazo de devolución fijado para el 30 de abril de 2007 en el que dicho préstamo no fue devuelto. No existió servicio alguno que retribuir por este concepto a Management.

La Suma de todos estos conceptos durante el período comprendido entre los años 2000 a 2004 alcanza la cifra de 9.666.677 € desviados desde la LSB a Emiliano y sus sociedades, lo que supone que la suma total de dinero entregado por LSB a Emiliano con causa ilícita alcance la exorbitante suma de 9.666.677 €.

A su vez, también durante el período comprendido entre los años 2000 a 2004, como consecuencia del actuar descuidado de Ángel Daniel y Emiliano en lo relativo a la determinación del precio que La Seda de Barcelona debía abonar por adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios. La Seda de Barcelona experimentó un perjuicio evaluable económicamente en la cantidad de 2.619.100 euros.

III Destino del dinero percibido.

Del análisis realizado por los órganos de inspección tributaria se advierte que el destino de los fondos percibidos por las sociedades del grupo Comadrán, fue dispuesto por este de dos formas diferentes:

A) Mediante la adquisición de bienes y servicios de terceros para exclusivo uso personal.

B) Mediante la disposición en efectivo de las cuentas.

Dichos fondos finalmente quedaron bajo el poder de disposición de los acusados Emiliano y Ángel Daniel .

IV)

Consecuencias Fiscales de las referidas operaciones.

Al introducirse las facturas en la contabilidad de LSB, la compañía se dedujo el IVA consignado en las mismas, en la convicción de que los pagos documentados en las facturas respondían a operaciones reales. Esto produjo, un perjuicio para la Hacienda Pública al ver reducida fraudulentamente la cuota de IVA correspondiente a LSB. Los efectos de la deducción de las facturas no se extienden penalmente al Impuesto de Sociedades, dadas las Bases Negativas que arrastraba LSB en los ejercicios a que nos referimos.

Ello nos conduce a fijar las cuotas de IVA defraudado en LSB en: 149.192,61 € en el año 2002, 479.427,68 € en el año 2003 y en 231.456,00 € en el año 2004.

Por otro lado en Catalana de Polímers la cuota defraudada alcanzó la suma de 221.027,65 € en el IVA de 2004.

La dirección efectiva sin subordinación jerárquica de CATALANA DE POLIMERS en los últimos días del plazo de presentación del IVA correspondiente al ejercicio 2004 correspondió a los acusados Ángel Daniel y Jesús .

V) Consecuencias fiscales de las operaciones en relación al IRPF de Emiliano correspondiente al ejercicio fiscal 2001.

Emiliano mantuvo durante los años 2000 y 2001 una participación en la sociedad MANAGEMENT del 80% y fue administrador de dicha mercantil durante el año 2001. Dicha compañía se constituyó el 27 de octubre de 1989 y fue en 2000 y 2001 una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal. Así las cosas, el acusado Emiliano , con ánimo de ocultar su realidad tributaria a Hacienda así como de causarle un perjuicio a la misma, durante el ejercicio 2001 presentó una declaración de IRPF en la que incluyó toda una serie de gastos amparados en facturas falsas emitidas por la sociedad CYDEPLAS PET y que no se correspondían con operaciones efectivamente realizadas, todo ello con la finalidad de minorar su cuota tributaria.

A consecuencia de dichas actuaciones, la cuota defraudada por el acusado Emiliano en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2001 ascendió a la cantidad de 131.161,24 euros.

Emiliano , actuando por cuenta de LSB, consignó ante los Juzgados de la jurisdicción penal competentes para instruir y enjuiciar la presente causa, una determinada cantidad dineraria.

LSB asume expresamente el pago a la AEAT por el importe de todas las cuotas defraudadas por LSB en concepto de IVA 2002, 2003 y 2004 así como las cuotas defraudadas por CATALANA DE POLIMERS en su condición de demandada como partícipe a título lucrativo.

A tal efecto con cargo a las cantidades dinerarias que obran consignadas en el presente procedimiento por Emiliano actuando por cuenta de LSB, que se abone a Ia AEAT:

a) Por el IVA 2002 de LSB la cantidad de 149.192,61 euros en concepto de cuota defraudada.

b) Por el IVA 2003 de LSB la cantidad de 479.427,68 euros en concepto de cuota defraudada.

c) Por el IVA 2004 de LSB la cantidad de 231.456 euros en concepto de cuota defraudada.

d) Por el IVA 2004 de su filial CATALANA DE POLIMERS la cantidad de 221.027,65 euros en concepto de cuota defraudada.

El resto de las cantidades consignadas propiedad de LSB, 3.314.955 euros, una vez efectuados los abonos descritos, deberán ingresarse en las cuentas bancarias de LSB.

Emiliano y Ángel Daniel han pagado a la AEAT el importe de todas las cuotas defraudadas por el IRPF 2001 de Emiliano

131.161,24 euros en concepto de cuota defraudada -, así como el importe de todas las cuotas defraudadas por MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL S.A. En concreto:

a) Por el IVA 2000 de MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL la cantidad de 331.426,93 euros en concepto de cuota defraudada.

b) Por el IS 2000 de MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL la cantidad de 610.414,72 euros en concepto de cuota defraudada.

c) Por el IVA 2001 de MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL la cantidad de 372.641,91 euros en concepto de cuota defraudada.

d) Por el IS 2001 de MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL, la cantidad de 579.696,89 euros en concepto de cuota defraudada

Los acusados Sr. Ángel Daniel , Sr. Emiliano y Sr Angelina , además han pagado los importes correspondientes a los intereses de demora derivados de las cuotas de LSB, CATALANA DE POLIMERS MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL y Emiliano ascendiendo los mismos a un total de 778.238,95 euros. Dichos intereses han sido calculados considerando como hito interruptivo de su devengo la consignación ante el Juzgado de Instrucción por parte del acusado Sr. Emiliano , actuando por cuenta de La Seda Barcelona, de un importe de 3.314.955 euros, que alcanzaba a cubrir las cuotas defraudadas, devengándose a partir de entonces únicamente los correspondientes a los intereses de demora acumulados hasta ese momento (593.262,36 euros).

LSB manifiesta haber recibido extraprocesalmente de los acusados Ángel Daniel y Emiliano parte de la indemnización correspondiente a LSB por los perjuicios ocasionados derivados tanto del delito de apropiación indebida como de la gestión imprudente en lo relativo a la determinación de precios. En relación a la reclamación y abono del resto de perjuicios, la LSB manifiesta su deseo de hacer expresa reserva de acciones civiles para ejercitarlas en la vía civil.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de octubre de 2013 formuló acusación así como las demás acusaciones en los términos ya expuestos, en igual sentido, las defensas presentaron sus respectivos escritos en los términos relatados, si bien en el acto del juicio oral, se presentó escrito de conformidad conjunto entre las acusaciones y las defensas en los términos que obran en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución.

SEGUNDO.-Los acusados así como sus defensas prestaron su expreso consentimiento con la realidad de los hechos recogidos en el escrito de conformidad conjunto, así como con las acusaciones rectificadas en dicho escrito, sus penas, además de precisar que comprendían los efectos jurídicos de tal conformidad, por lo que manifestaron que no estimaban necesaria la continuación del juicio y que quedara visto para sentencia.

TERCERO.-El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', de modo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Igualmente, 'en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio'.

De este modo 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio' y 'también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.

Finalmente, se precisa que 'no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal', que 'a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta', y

que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

CUARTO.-El artículo 74 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado' y 'Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas'.

Por su parte, el artículo 248.1 del mismo texto legal refiere que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno' y el artículo 249 precisa que 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción', por su parte el artículo 249 añade que 'Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción', y el artículo 250.1.6ª que 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'.

El artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que 'El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.

Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años.

4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación en vía administrativa.

La regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

5. Cuando la Administración Tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la Hacienda Pública, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, y por otra, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

La liquidación indicada en primer lugar en el párrafo anterior seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal.

La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

6. Los Jueces y Tribunales podrán imponer al obligado tributario o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del obligado tributario o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito.

7. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley'.

Por su parte el artículo 390 del Código Penal declara que '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad :

1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil' añadiendo el artículo 392 de igual texto legal que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

QUINTO.-Existe la conformidad total y absoluta de los acusados, manifestada por estos libre y voluntariamente con los hechos por los de que se les acusa y con las penas que se solicita que se les imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por las acusaciones, manifestadas en el acto del juicio oral, cuando la defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 de dicho precepto.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

1º.- un delito de apropiación indebida continuada prevista y penada en los artículos 248 , 249 , 250.1. 5 º y 74 del Código Penal .

2º.- nueve delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal .

3º.- un delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 y 74, todos ellos, del Código Penal . Al respecto, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal declara que 'Se modifica el art. 392 que queda redactado como sigue:

1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.

Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España' y su Disposición Final Séptima relativa a la 'Entrada en vigor' precisa que 'La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado»'.

Así, es el artículo 392 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre vigente a en la fecha de los hechos conformados el que declara que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 , será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses', si bien dado que la regulación vigente respecto a los delitos del artículo 250.1.5 º y 305 del Código Penal vigentes actualmente es más beneficiosa a los acusados al incrementarse las cuotas que delimitan los tipos procede aplicar en su integridad a los hechos objeto de autos el Código Penal vigente, si bien los hechos conformados relativos a la falsedad en documento público en ningún caso son los del artículo 292.2 sino los del artículo 292.1, ambos, del Código Penal .

Así, en cuanto al tipo del originario artículo 250.1.5 º y 6º del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre vigente a la fecha de los hechos conformados declara que 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 5º) Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico', mientras que es su apartado 6º el que declara que '6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia' que debe integrarse con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuanto tiene declarado que respecto a '[...] la estafa cualificada del art. 250.1.6 C.P ., consistente en la especial gravedad del delito, por razón del valor de la defraudación o perjuicio ocasionado. Esta Sala, viene señalando el límite a partir del cual comienza la agravación, alrededor de los 6 millones de pesetas (36.060,73 Euros)' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 12-2-2003, nº 238/2003, rec. 975/2001 ).

De modo que es la regulación actual del artículo 250.1.5º del Código Penal el que declara que 'El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...] 5º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas'.

En cuanto al tipo del artículo 305 del Código Penal en su redacción a la fecha de los hechos declaraba que 'El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía', y la regulación actual señala que 'El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil eurosserá castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

SÉPTIMO.-Son autores los acusados:

1º.- Don Ángel Daniel y don Emiliano del delito de apropiación indebida continuada prevista y penada en los artículos 248 , 249 , 250.1. 5 º y 74 del Código Penal .

2º.- Don Ángel Daniel y don Emiliano de cuatro delitos, cada uno, contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal , y don Jesús de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal .

3º.- Don Jesús , don Remigio , doña Angelina y don Juan Carlos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 y 74, todos ellos, del Código Penal .

OCTAVO.-Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma de atenuantes y en sus modalidades de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal y reparación del daño del artículo 21.5 de igual texto legal.

NOVENO.-Habiéndose conformado los acusados, procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y las demás acusaciones en el acto de juicio oral:

1º.- A los acusados, don Ángel Daniel y don Emiliano , por el delito de apropiación indebida continuada prevista y penada en los artículos 248 , 249 , 250.1. 5 º y 74 del Código Penal la pena de 11 meses y 15 días de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

2º.- A los acusados por los delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal :

*don Ángel Daniel la pena de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de ellos, y multas de:

-96.975,20.-euros,

-311.627,99.-euros

-150.446,4.-euros

-143.667,97.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

-don Emiliano la pena de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de ellos, y multas de:

-85.254,80.-euros,

-396.769,57.-euros

-376.802,98.-euros

-242.217,24.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

- don Jesús la pena de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de ellos, y multas de:

-146.667,97.-euros,

-215.427,40.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

3º.- A los acusados don Don Jesús , don Remigio , doña Angelina y don Juan Carlos por el delito continuado de falsificación en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 y 74, todos ellos, del Código Penal , la pena de 7 meses de privación de libertad en forma de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un días por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.-Respecto a los acusados, don Bernardino , don Feliciano y doña Luisa no se ha formulado acusación al no alcanzarles los términos de la conformidad y haber manifestado las acusaciones sustituir sus respectivos escritos de acusación (que sí les alcanzaban en algún caso) por el escrito de conformidad presentado en el momento del juicio oral, por lo que la Sala, por efecto del principio acusatorio, debe proceder a su total absolución.

UNDÉCIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código penal declara que '...toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...'.

Al respecto, los términos de la conformidad de autos refieren que 'Por los delitos correspondientes al grupo empresarial LSB, incluidos tanto los correspondientes a la empresa matriz La Seda Barcelona, como los correspondientes a la empresa Catalana de Polimers (IVA 2002, 2003 y 2004 de LSB e IVA 2004 de CATALANA DE POLIMERS), habrá de responder en concepto de responsables civiles, además de los acusados Sr. Ángel Daniel y Sr. Jesús , la empresa La Seda Barcelona, en su cualidad de partícipe a título lucrativo y demandada a tal título en el presente proceso'.

Así pues, respecto a:

1º.- VISCODESA, S.A. .

2º.- CATALANA DE POLIMERS, S.A. .

3º.- MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A. .

4º.- ITG INTERGROUP, S.L. .

5º.- FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT).

6º.- GABINETE DE CONSTRUCCION, S.L.

7º.- EUROMOL, S.L.

8º.- MEDIAMAR GROUP INVEST, S.A.

9º.- SAX SERVEIS INTEGRALS, S.L.

no se ha formulado acusación al no alcanzarles los términos de la conformidad y haber manifestado las acusaciones sustituir sus respectivos escritos de acusación (que sí les alcanzaban en algún caso) por el escrito de conformidad presentado en el momento del juicio oral, por lo que la Sala, por efecto del principio dispositivo ningún pronunciamiento condenatorio puede realizar.

DÉCIMOTERCERO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a don Ángel Daniel , don Emiliano , don Jesús , don Remigio , doña Angelina y don Juan Carlos .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1º.- a don Ángel Daniel y don Emiliano como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida continuadaprevista y penada en los artículos 248 , 249 , 250.1. 5 º y 74 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma de atenuantes y en sus modalidades de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal y reparación del daño del artículo 21.5 de igual texto legal, a las penas, para cada uno de ellos, de 11 meses y 15 días de privación de libertad en forma de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

2º.- a don Ángel Daniel y a don Emiliano como autores criminalmente responsables de cuatro delitos, cada uno, contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305 del Código Penal , y a don Jesús como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la Hacienda Públicaprevistos y penados en el artículo 305 del Código Penal , con la concurrencia en todos los casos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en forma de atenuantes y en sus modalidades de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal y reparación del daño del artículo 21.5 de igual texto legal, a las siguientes penas:

1. a don Ángel Daniel a las penas de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de los delitos, y multas de:

-96.975,20.-euros,

-311.627,99.-euros

-150.446,4.-euros

-143.667,97.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

2. a don Emiliano a las penas de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de los delitos, y multas de:

-85.254,80.-euros,

-396.769,57.-euros

-376.802,98.-euros

-242.217,24.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

3. a don Jesús a las penas de 3 meses de privación de libertad en forma de prisión, para cada uno de los delitos, y multas de:

-146.667,97.-euros,

-215.427,40.-euros

con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal de 1 año de prisión, multas que se pagarán con diferimiento a dos años en plazos bimensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.6 del Código Penal . Así como la prohibición de obtener ayudas públicas, beneficios fiscales o de Seguridad Social por tiempo de tres años por cada uno de los delitos.

3º.- a don Jesús , don Remigio , doña Angelina y don Juan Carlos como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsificación en documento mercantilprevisto y penado en los artículos 392.1 en relación con el artículo 390 y 74, todos ellos, del Código Penal , con la concurrencia en todos los casos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de atenuante y en su modalidad de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 7 meses de privación de libertad en forma de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de un días por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Ángel Daniel y a don Jesús , así como a La Seda Barcelona como partícipe a título lucrativo a indemnizar civilmente a la Hacienda Pública por los perjuicios causados por la comisión de los delitos contra la Hacienda Pública objeto de la condena de autos en los siguientes conceptos:

a) Por el IVA 2002 de LSB la cantidad de 149.192,61 euros en concepto de cuota defraudada.

b) Por el IVA 2003 de LSB la cantidad de 479.427,68 euros en concepto de cuota defraudada.

c) Por el IVA 2004 de LSB la cantidad de 231.456 euros en concepto de cuota defraudada.

d) Por el IVA 2004 de su filial CATALANA DE POLIMERS la cantidad de 221.027,65 euros en concepto de cuota defraudada.

LA SALA DECIDE que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSde todas las peticiones en su contra a don Bernardino , don Feliciano y doña Luisa , así como a VISCODESA, S.A., CATALANA DE POLIMERS, S.A., MANAGEMENT & CHECK EMPRESARIAL, S.A., ITG INTERGROUP, S.L., FABRICACIONES DE ASIENTOS PARA AUTOMOVILES, S.A. (FASAT), GABINETE DE CONSTRUCCION, S.L., EUROMOL, S.L., MEDIAMAR GROUP INVEST, S.A., y SAX SERVEIS INTEGRALS, S.L.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.


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