Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 37/2014 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 11012370032015100115


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº113/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 37/2014

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 824/2013

JUZGADO MIXTO Nº1 DE SAN FERNANDO

En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercerade la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de Robo con violencia en casa habitada, pertenencia a grupo criminal, robo con fuerza, detención ilegal, receptación y falta de lesiones contra los acusados:

- Gumersindo con D. N.I. NUM039 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Cádiz el NUM040 de 1963, hijo de Marcial y María Angeles , con domicilio en CALLE000 nº NUM041 , NUM042 de Cádiz, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2013, representado por la Procuradors Dª Mª CARMEN FERNANDEZ COSME y asistido del Abogado D. MANUEL JOSÉ LUNA RUIZ.

- Constantino con D. N.I. NUM043 , con antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM044 de 19 81, hijo de Luis Pablo y Debora , con domicilio en CALLE001 , NUM045 de Chiclana, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2013, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE ABOLLADO ALONSO y asistido del Abogado D. SERAFÍN MORENO GÁMEZ.

- Bartolomé con D. N.I. NUM046 , con antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM047 de 19 82, hijo de Luis Pablo y Debora , con domicilio en CALLE002 nº NUM048 , NUM049 de San Fernando, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2013, representado por la Procuradora D. JOSE EDUARDO SANCHEZ ROMERO y asistido del Abogado D. CESAR LUIS VILLAR MOTREL.

- Francisco con D. N.I. NUM050 , sin antecedentes penales, nacido en Cádiz el NUM051 de 1993, hijo de Lázaro y Sacramento ,con domicilio en CALLE003 nº NUM041 , NUM052 , E, NUM053 , de San Fernando, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de julio de 2013, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FUNES TOLEDO y asistido del Abogado D. JOSE IGNACIO QUINTANA BALONGA.

- Edurne , con D. N.I. NUM054 , sin antecedentes penales, nacida en Cádiz el NUM055 de 1962, hija de Juan Ignacio y Marcelina ,con domicilio en CALLE004 nº NUM056 de San Chiclana, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA y asistida de la Abogada Dª ARANZAZU DE LA FUENTE RODRIGUEZ.

Ha actuado como Acusación Particular, Dª Diana que está representada por la Procuradora Dª Silvia Lazarich Ramírez y asistida del Abogado D. ANTONIO PADIAL SÁNCHEZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos:

1.- Un delito de pertenencia a grupo criminal del primer inciso del artículo 570 ter. 1.a) y 570 quáter. 2.

2.- Los hechos contenidos en el apartado A), son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, en grado de tentativa del párrafo segundo del artículo 242 y de los artículos 16 y 62, en concurso ideal medial del artículo 77 (a sancionar separadamente) con una falta de lesiones del primer párrafo del artículo 617.

3.- Los hechos contenidos en el apartado B), son constitutivos de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada, del párrafo segundo del artículo 242 en concurso ideal medial del artículo 77 (a sancionar separadamente) con una falta de lesiones del primer párrafo del artículo 617 y en concurso real con un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal .

4.- Los hechos contenidos en el apartado C) son constitutivos de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 240.

5.- Los hechos contenido en el apartado D) son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, en grado de tentativa del párrafo segundo del artíclo 242 y de los artículos 16 y 62, en concurso ideal medial del artículo 77 (a sancionar separadamente ), con una falta de lesiones del primer párrafo del artículo 617 y en concurso real con un delito de detención ilegal del segundo párrafo del artículo 163.

6.- Los hechos contenidos en el apartado E) son constitutivos de un delito de receptación del primer inciso del segundo párrafo del artículo 298 todos ellos del Código Penal .

El Ministerio Público reputa como autores del delito 1) a los acusados Gumersindo , Francisco , Constantino y Bartolomé , solicitando la pena de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de ser elegido para cargos públicos y además, para Constantino , la inhabilitación especial para estar de alta en el I.A.E. o dedicarse profesionalmente a la intermedición en el negocio inmobiliario por un tiempo de 8 años y para Gumersindo y Bartolomé , inhabilitación especial para darse de alta en el I.A.E. o dedicarse profesionalmente a actividades relacionadas con la construcción por un tiempo de 8 años.

A los acusados Luis Pablo y Bartolomé , los considera coautores del delito y la falta del aparatado 2), solicitando se les impusieran respectivamente las penas de 3 años 5 meses y 29 días de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos y la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago al primero de ellos y, para Bartolomé , las penas de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos y la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago.

A los acusados Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , los considera coautores del delito y la falta 3), al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28 1º del Código Penal , solicitando para Gumersindo y Bartolomé , respectivamente, las penas de 4 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos publicos y la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago y, para Constantino , respectivamente, las penas de 5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación personal subsidiaria para el derecho a ser elegido para cargos públicos y la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago.

Respecto del delito de detención ilegal solicita se imponga a Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

A los acusados Gumersindo y Constantino , los acusa como coautores del delito del apartado 4, al amparo de lo previsto en los artículos 27 y 28. 1º del Código Penal , solicitando se le impusiera a Gumersindo la pena de 14 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos y a Constantino , la pena de 2 años y 2 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos.

A los acusados Gumersindo , Bartolomé y Francisco , los acusa de coautores de los dos delitos y falta 5), respectivamente, las penas de 3 años, 5 meses y 29 días de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad para el caso de impago y, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegido para cargos públicos.

A la acusada Edurne , la acusa del delito 6), solicitando se le imponga la pena de 17 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a ser elegida para cargos públicos.

Concurriendo en el acusado Constantino , la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del vigente Código Penal , respecto de los robos 2) 3) y 4).

Concurre en los acusados Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , la agravante de alevosía respcto del robo y las lesiones 3).

En los acusados Gumersindo , Bartolomé y Francisco , concurren las agravantes de abuso de superioridad y disfraz del artículo 22.2ª, respecto de los dos delitos y la falta 5), accesorias legales y costas.

Igualmente solicita que los acusados indemnicen:

- Luis Pablo y Bartolomé , a Belen en 64 euros, por los días en que la señora demoró en curar de las lesiones sufridas incluídos los perjuicios morales.

- Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , a indemnizar a Debora Diana , en el importe de 762 euros por los días en que demoró en curar de las lesiones sufridas, incluídos los días en que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, en 11.850 euros por el metálico que le sustrajeron a la señora y en el importe que se determine en ejecución de sentencia, correspondiente a las joyas no recuperadas o bien que lo fueron en estado inservible para su uso, debiendo ser condenada igualmente, por éste último concepto la acusada Edurne , hasta el límite de lo que obtuvo por la venta de parte de las mismas, que alcanza los 737 euros.

Gumersindo , Bartolomé y Francisco , deberán indemnizar a Leticia en 314 euros, por los días en que la señora demoró en curar de las lesiones sufridas incluídos los perjuicios morales.

Gumersindo y Constantino , deberán indemnizar al anticuario Eleuterio , en el importe de 250 euros por los dos muebles que le vendieron.

La Acusación Particularcalificó definitivamente los hechos y en relación con la perjudicada Dª Diana :

-Un delito de pertenencia a grupo criminal inciso del artículo 570 ter. 1.a) y 570 quáter. 2.

-Un delito consumado de robo con violencia en casa habitada, del párrafo segundo del artículo 242 en concurso ideal medial del artículo 77 (a sancionar separadamente) con una falta de lesiones del art. 617.

-Un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.4º, 239.2 y 240.

-Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal .

Un delito de receptación del artículo 298, segundo párrafo, inciso primero.

Considerando responsables de los mencionados delitos como coautores Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , tanto del delito de pertenencia a grupo criminal como de los dos delitos de robo con violencia y fuerza en las cosas, y del detención ilegal; y el primero y el tercero, coautores de la falta de lesiones.

Así mismo, es autora del delito de receptación Edurne .

-Concurren circunstancias modificativas de la repsonsabilidad criminal: La agravante de reincidencia del artículo 22.1 C.P . en Constantino en los delitos de Robo consumado en casa habitada y con fuerza en las cosas.

-La agravante de alevosía artículo 22.1 C.P . en los acusados Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , respecto del Robo consumado en casa habitada y las lesiones, solicitando se le impongan las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal; y la pena de cuatro años de prisión para Gumersindo , Luis Pablo y Bartolomé , por el delito ilegal del artíclo 163.1 C.P.

Además, condenar a todos los acusados en relación con los delitos por los que son acusados, a las costas, incluídas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, además de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, los acusados deberán indemnizar a Dª Diana en la cantidad de SEIS MIL EUROS POR DAÑOS MORALES.

TERCERO.-Las defensas de los acusados Gumersindo , Francisco , Constantino , Bartolomé y Edurne , en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal interesó en caso de condena, la prórroga de la prisión hasta la mitad de las penas que se impusieran en esta instancia, adhiriéndose la Acusación Particular y oponiéndose las defensas, siendo oídos los acusados.


Que el acusado Constantino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 23 de noviembre de 2005 por un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión, concediéndosele la condena condicional el 6 de febrero de 2009 por plazo de dos años y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 10 de noviembre de 2011 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el año 2012 trabajaba para la inmobiliaria Tecnocasa sita en la calle San Rafael de San Fernando, en la cual desempeñaba funciones de comercial, entre las cuales estaba la mediación en la venta y alquiler de viviendas y locales de negocio.

Era política comercial de la empresa para la cual prestaba sus servicios la de estrechar sus relaciones con los clientes, visitándolos en su casa para ir dándoles información de la comisión encomendada etc, lo cual le permitía a su vez obtener información sobre los hábitos y costumbres de aquellos, así como de los negocios que cerraban e indagar sobre los planes de futuro y destino de los capitales recibidos.

El acusado expresado, con la privilegiada información de que disponía, elegía a sus víctimas, normalmente señoras de avanzada edad que vivieran solas, realizaba las funciones precisas de vigilancia o seguimiento y toda esta información se la proporcionaba a su padre, Gumersindo , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a su hermano Bartolomé y a su cuñado Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables con quienes se ponía de acuerdo para que perpetraran hechos como los que a continuación se dirán.

A).- El día 27 de abril de 2013, en hora no determinada de la mañana cuando Belen , de 65 años de edad, que había sido clienta de Tecnocasa y atendida por Constantino , y acababa de vender un piso, se encontraba realizando labores de limpieza en la entrada del portal del inmueble sito en el nº NUM057 de la CALLE005 , de San Fernando, donde en el piso NUM052 tenía su vivienda, observó como dos individuos, uno de ellos posteriormente fue identificado como Bartolomé quien en compañía de otro que no ha quedado identificado se encontraban sentados en la acera de enfrente del portal hasta que en un momento dado, cuando vieron que la señora terminaba sus labores dejando la puerta abierta para que secara el suelo, aprovecharon para entrar en el interior del portal y tomando el ascensor subieron a la planta segunda.

Como quiera que dicha actitud infundiese sospechas a Belen , esta subió rápidamente por las escaleras siendo abordada por los individuos que con violencia la cogieron por el cuello y le taparon la boca para que no gritara, con intención de que la mujer les franquease la entrada a su vivienda donde pretendían sustraer las joyas y el dinero que encontraran, mas como la señora consiguió gritar pidiendo auxilio, Bartolomé y su acompañante desistieron y se dieron a la fuga. Belen como consecuencia de esta actuación sufrió lesiones consistentes en eritema en cara y crisis de ansiedad que precisaron para su cura una asistencia facultativa y quedando impedida para sus ocupaciones habituales por dos días.

B).- En hora no determinada pero durante la tarde del día 29 de abril de 2013, el acusado Constantino se personó en el domicilio de Diana , de 81 años de edad, a la cual acababa de venderle una vivienda de la que era copartícipe con otras dos hermanas y so pretexto de tratar algún asunto relacionado con la plusvalía, se entrevistó con ella enterándose de la hora en que la señora quedaría sola por marcharse su asistenta, información que posteriormente facilitó a su padre y a su hermano Bartolomé a quienes hizo saber además el propósito que tenía la señora de reformar el cuarto de baño, de lo que se había enterado por esa relación de amistad fingida y así estos tras esperar a que se marchara la asistenta dado que su salida estaba prevista para las 18:30, sobre las 18:45 horas, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio acudieron al lugar, donde tras identificarse como 'los albañiles del cuarto de baño' consiguieron que Diana les franqueara la entrada.

Una vez ya en el interior se dirigieron al cuarto de baño donde fingieron hacerle un presupuesto y cuando ya confiada Diana los acompañaba hacia la salida, entre ambos la agarraron por la espalda y aprovechando la indefensión de Diana por su avanzada edad, la arrastraron hacia un dormitorio donde la tumbaron en la cama al tiempo que le exigían indicara el lugar donde guardaba el dinero y como quiera que la víctima debido al estado de nervios que presentaba era incapaz de articular palabra, la sentaron en una butaca y con una prenda de vestir le taparon la boca y ataron las manos mientras que Bartolomé la sujetaba y golpeaba reiteradamente en el rostro conminándola a que dijera donde tenía el dinero, y pese a que la mujer estaba dispuesta a entregarlo, se veía imposibilitada por los nuevos golpes que recibía, hasta que logró indicar el lugar en que se encontraba una caja que guardaba en el armario donde disponía de un total de 11.850 € así como de otras cajas donde guardaba innumerables joyas.

Una vez con el botín en su poder los acusados abandonaron la vivienda dejando a la mujer atada de manos con un edredón y con una prenda de vestir a modo de mordaza, de la cual torpemente consiguió liberarse, logrando así desplazarse hasta la mesilla, pudo accionar el servicio de tele asistencia que tenía instalado en la vivienda dando estos aviso a su sobrina y a la hija de aquella quienes inmediatamente acudieron en su auxilio liberándola.

Como consecuencia de estos hechos Diana sufrió lesiones consistentes en crisis de ansiedad y policontusiones en cuello, parte posterior del tórax, rostro y región occipital que precisaron 20 días en curar 5 de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. De las joyas sustraídas una parte fue recuperada, no habiéndose valorado ni los unos ni los otros.

C.) En fecha próxima a las navidades del 2012, Constantino , aprovechándose de la confianza ganada con su trabajo como empleado de la inmobiliaria, consiguió convencer a Diana para que le dejara las llaves de su chalet sito en la CALLE006 NUM057 de Chiclana supuestamente para hacer funciones de mediación o corretaje y aprovechándose de ello, puesto previamente de acuerdo con su padre Gumersindo y usando las llaves facilitadas por la propietaria, con ánimo de obtener ilícito beneficio se apoderaron de un ropero de caoba valorado en 500 € y una mesita de noche valorada en 120 € que a mediados de enero vendieron por 250 € a un anticuario de Conil quien lo adquirió desconociendo su procedencia ilícita y el cual tras devolverlos ha renunciado a ser indemnizado.

D).- El día 29 de julio de 2013, en hora no determinada de la mañana Gumersindo , Bartolomé y Francisco se desplazaron al nº NUM058 de la CALLE007 , en la NUM041 pista de la Barrosa en Chiclana, lugar a donde sabían por Constantino que acudía habitualmente Jose Ignacio para realizar labores de limpieza y acondicionamiento de la casa y jardín y aprovechando un descuido de Jose Ignacio accedieron al interior del chalet donde se apoderaron de las llaves de la vivienda del citado y de su esposa Adoracion en CALLE008 nº NUM059 de San Fernando y conociendo así mismo por Constantino que la señora que era muy mayor se encontraría sola, se desplazaron inmediatamente a la vivienda donde llegaron sobre las 3 horas y haciendo uso de las llaves de las que se acababan de apoderar entraron al interior Bartolomé y Francisco mientras que Gumersindo hacía funciones de vigilancia en el exterior y haciendo uso los dos primeros de sendos pasamontañas con los que ocultaban sus rostros se acercaron de improviso por la espalda a Leticia , sobrina de Adoracion , la cual se encontraba en ese momento en la cocina de la vivienda ya que ayudaba a la anciana en las labores de la casa y en su aseo personal dada su escasa movilidad, y mientras Francisco , le tapaba la boca y los ojos e intentaba arrastrar a la mujer hacia un dormitorio sin conseguirlo, por la resistencia que esta presentaba, acudió Bartolomé , y entre ambos a empujones la llevaron al pasillo, donde la arrojaron al suelo atándole los brazos y los pies con dos cinturones dejándola inmovilizada, al tiempo que le interpelaban sobre donde tenían el dinero y las joyas sin que la mujer llegara a decirles nada, registrando Bartolomé la vivienda sin localizar el dinero cual era su propósito y dándose finalmente a la fuga los dos encapuchados junto con Constantino que los aguardaba en el exterior, dejando a Leticia semiatada con las correas en el suelo, hasta que al poco pudo soltarse y dar aviso a la policía.

Leticia sufrió lesiones consistentes en contusión facial y herida superficial en la nariz, no suturable, que precisó para su curación de una solo día de asistencia facultativa y tardando hasta 10 en sanar sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

E.) Edurne y Gumersindo , conociendo la procedencia ilícita de las joyas sustraídas a Diana , accedieron a ocultarlas en el domicilio que ambos comparten, sito en la CALLE000 NUM041 , NUM042 , en Cádiz, así como a vender la mujer parte de ellas en diferentes ocasiones, los días 21 de junio y 4 de julio del 2013, en los establecimientos 'Mr. Gold' y 'El Oro Gadir', sito en Cádiz, en que obtuvo respectivamente 397 y 340 euros, y su esposo, el día 28 de mayo anterior en el primero de los referidos establecimientos, con la finalidad de procurar beneficiarse del producto de los robos cometidos. Posteriormente, en fecha 16 de julio siguiente, se realizó entrada y registro en la referida vivienda autorizada judicialmente, encontrándose en su interior gran cantidad de las joyas sustraídas en el domicilio de la Sra. Diana , así como 420 euros, procedentes de la venta de algunas de ellas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal, un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa en concurso medial con una falta de lesiones, un delito consumado de robo en casa habitada en concurso medial con una falta de lesiones, un delito de hurto y un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa en concurso medial con una falta de lesiones así como un delito de receptación.

SEGUNDO.-Existe el delito de pertenencia a banda criminal o grupo criminal del art 570 ter 1 c) y 570 quater 2, pues descartada la aplicación de los delitos de detención ilegal, la actividad criminal del grupo iba dedicada a la perpetración de robos violentos en casas habitadas, delito para el que la ley, art 242, prevé penas de hasta cinco años, es decir conforme a la clasificación del art 33 penas menos graves, tratándose en consecuencia según el concepto legal establecido en el art 13 del CP de delitos menos graves lo que conlleva un marco punitivo que abarca desde los 3 meses a 1 año.

Como expone con acertado criterio la Circular 2/2011 de la Fiscalía General del Estado, para determinar la existencia de una organización o un grupo criminal frente a otras formas de coparticipación, ha de valorarse especialmente la concurrencia de circunstancias que revelen la voluntad de continuidad en otras actividades criminales de la misma clase, que ordinariamente se pondrá de manifiesto por el modus operandi y los medios utilizados para delinquir, y de los que a su vez se desprenda la existencia de una planificación o coordinación con un cierto reparto de papeles que favorezca la eficacia de su actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros'.

Pues bien en el presente supuesto la voluntad de continuidad es claro que existió, los acusados de algún modo se pusieron de acuerdo para cometer un serie de hechos situación que perduró en el tiempo, evidenciando con ello el propósito de continuidad existiendo entre ellos un reparto de papeles claramente establecido, así mientras que Constantino se encargaba de ganarse la confianza de los que posteriormente serían sus víctimas para así obtener la información precisa para la mejor realización del golpe, obteniendo el máximo provecho con el menor riesgo posible, sus familiares eran los ejecutores con la información que posteriormente este les pasaba, así en todas las ocasiones descritas aparecen aunque intercambiados su hermano Bartolomé , su padre Constantino y su cuñado Francisco como encargados de ejecutar los golpes.

TERCERO.-Los hechos referidos en el apartado A) integran además un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa en concurso medial con una falta de lesiones, de los artículos 242, 16 y 62 del CP y 77 y 617.1 del mismo texto legal . Así en concreto, remontándonos al primero de ellos, el intento de robo perpetrado el 27 de abril, está acreditado que Belen se encontraba en la entrada del portal de su inmueble en la CALLE005 de San Fernando, esta testigo nos relata que observó a dos individuos quienes posteriormente accedieron al portal, uno de ellos posteriormente identificado como Bartolomé , en compañía de otro que no ha sido identificado, nos cuenta como al verlos introducirse en el portal y subir por el ascensor, ella tomó las escaleras y como al llegar arriba, fue inmediatamente abordada y a sus gritos acudieron los vecinos y ambos huyeron, los atacantes hacían uso de una información que no podía tener otra procedencia que la de Constantino , quien ese mismo día intermedió en la venta de un piso de Belen como empleado de Tecnocasa y según nos refiere esta sabía que había cobrado el dinero y además le había previamente preguntado donde pensaba guardarlo contestándole que lo guardaría bajo el colchón.

Los acusados no pudieron lograr su propósito, debido a que Belen se defendió como pudo y pidió auxilio a los vecinos, momento en que alarmados ellos tuvieron que darse a la fuga desistiendo de su acción, no sin antes causar a doña Belen , como consecuencia de su actuación para tratar de hacerla entrar en su vivienda, cogiéndola por el cuello y tapándole la boca para que no gritara, lesiones consistente en un eritema en la cara, crisis de ansiedad, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa y quedando impedida para sus ocupaciones habituales por dos días.

Esto ha quedado probado insistimos por el testimonio de Belen que identificó a Constantino como la persona que lo atendía en Tecnocasa y sabía que había realizado la venta de una vivienda y además porque Belen identificó a su hermano Bartolomé como uno de los dos agresores en la entrada de su vivienda.

El propio Bartolomé , también ha reconocido su participación en este hecho aunque no haya querido comprometer a los restantes afirmando que lo hizo él solo acompañado de un marroquí. Admitió además que sabía que tenía dinero por haber hecho una venta y que de ello se enteró en el campo aunque no admite que se lo revelara su hermano.

El delito se aprecia en concurso con la falta de lesiones del art 617.1 por las causadas a la víctima al tratar de forzar su voluntad, lesiones que según aparece documentado no precisaron tratamiento médico distinto a la primera asistencia facultativa.

En cuanto todos ellos eran conscientes de la posibilidad de emplear la violencia para perpetrar la agresión y la aceptaron, todos han de estimarse responsables de la expresada falta.

CUARTO.-Respecto del siguiente hecho, el expuesto en el apartado B) integra un delito consumado de robo en casa habitada en concurso medial con una falta de lesiones, hechos ocurridos en el domicilio de doña Diana en San Fernando. La relación de confianza de Constantino con la misma está claramente establecida, así también ha quedado probado tanto por el testimonio de Diana como por el de la señora Celia que la atendía, y por el del propio acusado Constantino , que el día de autos, acudió so pretexto de mostrarle unos papeles relativos a la plusvalía de una vivienda que acababa de vender a la señora, a su domicilio, una vez allí se percató de que era asistida por su empleada, Celia , tomando nota de la hora en que esta iba a salir del mismo, de manera tal que es posible concluir que fue él quien dispuso que su padre y su hermano acudieran a la vivienda poco tiempo después. El acusado Constantino además proporcionó a sus familiares implicados la información relativa tanto al momento en que la víctima se encontraría sola como a los deseos que esta tenía de efectuar una obra en un cuarto de baño de su domicilio, de tal modo que cuando acudieron sus familiares al llamar a la puerta y ser interpelados por doña Diana que se encontraba ya sola, estos respondieron que eran ,los albañiles del cuarto de baño', y cuando Diana les preguntó que si los mandaba su sobrina, estos simplemente asintieron siéndoles franqueada la entrada, así lo expresó tanto Diana como su sobrina quien conoció del hecho por las referencias recibidas. Esta información que la víctima facilitó a Constantino , no podía ser conocida por sus familiares si no era porque estos a su vez habían quedado enterados por aquel.

Leticia , la sobrina de Diana , también declaró como la idea de hacer un cuarto de baño era algo que rondaba la cabeza de su tía, dado que cuando hablaba de que iba hacer con el dinero que había obtenido por la venta de la vivienda solía hacer referencia a que quería hacerse una ducha en donde tenía una bañera. A esta información sólo podía tener acceso Constantino dado que con doña Diana , consecuencia de las relaciones profesionales mantenidas con ella para la venta de esta vivienda y el alquiler de un chalet que tenía en Chiclana había llegado en cierto modo a intimar, siendo frecuentes las visitas al domicilio de doña Diana quien por su edad y soledad se lo agradecía. De ningún otro modo podían tener conocimiento los familiares de Constantino ni de la venta de una vivienda, ni de la obra pretendida y es lo cierto que cuando acuden a la vivienda al ser interpelados, la respuesta que dan es 'somos los albañiles', así se expresa categóricamente doña Diana .

El testimonio de Diana se nos presenta como totalmente sincero y nos merece plena credibilidad.

Constantino , que no niega que acudiera el día de autos a la vivienda pretende justificar su actuación, dentro del encargo profesional establecido, tenía que llevarle los papeles de la plusvalía, pero la sobrina de doña Diana ha sido tajante en el sentido de que era a ella a quien debía de llevarle este tipo de gestiones dado que por su edad era la persona encargada de realizarlas. No tenía sentido que acudiera a Diana cuando la encargada de dichas gestiones era Leticia y así se la había hecho saber al propio Constantino lo cual era además lo lógico dada a avanzada edad de Diana .

Leticia también nos cuenta como en realidad era la propia Diana la que inocentemente fue diciendo todo, así al preguntar a los que llamaban a la puerta quiénes eran, y responder estos que los albañiles, a continuación les preguntó si los mandaba su sobrina y estos no tuvieron mas que responder afirmativamente.

El resto de la escena ha sido perfectamente descrito, una vez que iban a marcharse de la vivienda tras realizar el supuesto presupuesto, entre ambos la agarraron por la espalda y aprovechándose de su indefensión la arrastraron al dormitorio donde la tumbaron en la cama, causándole un gran dolor, al tiempo que le exigían reiteradamente que les indicara el lugar donde guardaba el dinero, todo esto lo describe con detalle la víctima, y como quiera que ella no podía responder debido al estado de nervios en que se encontraba, la sentaron en una butaca le taparon la boca con un jersey a modo de mordaza para impedirle hablar y gritar y al tiempo le ataron con un edredón las manos mientras que Bartolomé la sujetaba y golpeaba reiteradamente en el rostro, le exigía le indicara donde estaba el dinero, no pudiendo la señora por su avanzada edad y por el estado en que la tenía sometida siquiera responder, de forma que veía y sentía como era repetidamente golpeada e interpelada hasta el punto de que como pudo trataba de indicar un lugar de la armario en donde guardaba el dinero de forma que los agresores finalmente se apoderaron por una parte sobre que contenía 6.000 € que ella tenía preparados para su entierro por otro lado otro sobre con 4.000 € que tenía preparados para la obra del cuarto de baño y el resto hasta el total de 11.850 que era el dinero que tenía para sus gastos corrientes. También nos cuenta con una convicción plena como insistentemente era golpeada sin poder siquiera indicarles señalando con grave dificultad al verse entorpecida en sus movimientos, el lugar del armario donde guardaba su dinero.

Cuenta además Diana , que una vez con el botín en su poder la dejaron atada por las manos con el edredón y el jersey a modo de mordaza, de la cual consiguió liberarse en poco tiempo y desplazarse como pudo aún con las manos atadas hasta la mesilla de noche donde guardaba su teleasistencia, mecanismo con el que logró pedir auxilio.

El testimonio de Diana se ve absolutamente corroborado por el de su sobrina Leticia y la hija de esta quienes al recibir la petición de auxilio se desplazaron con toda urgencia su vivienda, y allí lo encontraron en un estado de nervios en el que casi era incapaz de articular palabra todavía tenía el jersey como mordaza al cuello.

La visita de Constantino es ratificada por la empleada de hogar que refirió como ella abandona la vivienda a las 18,30.

Al estado lamentable en que quedó Diana se refiere su sobrina Pilar , quien confirma que tenía aún las manos atadas cuando ella llega a la vivienda y tenía aún el jersey en el cuello.

En el mismo sentido declara Andrea , hija de la anterior, que fue la primera persona que vio a Diana tras el asalto, la encontró con las manos atadas y el jersey que le cubría el cuello y en parte la boca, así como sobre el estado de shock y ansiedad en que se encontraba y confirma, como también lo hizo su madre, que tras la venta vio como Constantino asentía a su tía Diana cuando esta decía que quería sacar el dinero del banco y guardarlo en casa.

Por otra parte aun cuando el acusado Gumersindo en el acto del juicio negó su participación en este hecho, reconoció no obstante la venta de determinadas joyas que procedían del domicilio de Diana , él pretende que eran propias pero no ha justificado su legítima procedencia y del testimonio de Diana y su sobrina así como del de la hija de ésta se desprende que las joyas vendidas por Gumersindo proceden del domicilio de Diana , además en el registro que se practica en su domicilio aparecen multitud de joyas procedentes de aquel robo y que fueron identificadas por su propietaria y la explicación que ofrece en el sentido de que fueron llevadas a casa por su hijo Bartolomé y de que él desconocía su procedencia ilícita, al menos en cuanto a esta segunda afirmación no se sostiene. En el plenario se le pusieron de manifiesto sus contradicciones con lo declarado en presencia de abogado en comisaria y no supo dar explicaciones limitándose a negar los hechos.

La participación de Bartolomé pese a negar los hechos resulta de los reconocimientos llevados a cabo en sede de instrucción por Diana quien se ratificó en el plenario la cual lo identifica como la persona que la golpeaba reiteradamente impidiéndole articular palabra. También identificó a su padre como el otro mas bajito, y además su propio padre lo implicó inicialmente atribuyéndole la entrega de las joyas que posteriormente fueron halladas en su domicilio y que fueron identificadas por Diana .

No existe el delito de detención ilegal pues de lo actuado no se desprende la existencia de un concurso, no hay concurso y el robo con violencia absorbe la detención pues la privación de libertad tuvo una mínima duración, se mantuvo durante la ejecución del robo y no se prolongó innecesariamente más allá del tiempo indispensable para asegurar la fuga, en el caso concreto, la víctima quedó inmovilizada por las manos pero nada le impedía moverse por la vivienda se le sujetaron las manos con un edredón y sele tapó la boca con un jersey, pero tan pronto se dieron a la fuga la dejaron allí tal cual estaba con lo cual tan solo tuvo que quitarse la mordaza y desplazarse hasta la mesilla al tener libertad de movimientos.

De la falta de lesiones todos son responsables al ser todos conscientes ab initio de que habrían de emplear violencia aceptando en su caso el resultado de la misma con independencia de quien fuera el ejecutor material.

QUINTO.-Los hechos del apartado C) no integrarían un delito de robo con fuerza de los art 237 , 238,4 , 239,2 y 240 como solicitan las acusaciones publica y particular sino mas bien un delito de hurto del art 234 del CP toda vez que el empleo de llave falsa como instrumento para cualificar el simple hurto como robo es algo que se encuentra por completo ausente en las actuaciones.

Tanto Dª Diana como Constantino coinciden en que la primera, dada la relación entre ambos existentes como consecuencia de la mediación a la que Constantino se dedicaba, consintió en entregar al segundo una llave del chalet para que ejerciera su trabajo, el que le fuera inicialmente solicitada para que Constantino pudiera invitar a sus padres a pasar las navidades como expuso Diana , y a lo que ésta se opuso por no considerar preparada al efecto la vivienda, en nada empece a que en cualquier caso, las llaves fueron entregadas al acusado por su propietaria.

Fuera o no el propósito de Constantino desvalijar la vivienda desde un principio o que tal intención surgiera después, el hecho de que las llaves no fueran sustraídas ni obtenidas mediante procedimiento delictivo alguno impide su consideración como llave falsa conforme al concepto legal establecido en los art 238.4 y 239.2 y por ello, suprimido dicho elemento, los hechos serían un simple hurto dado que se trata de un apoderamiento sin ejercer violencia ni intimidación y sin que concurra ninguno de los elementos que dan lugar conforme al art 238 al concepto de fuerza en las cosas.

No existe problema alguno en aplicar esta figura penal en lugar de la anterior dada la homogeneidad existente entre ambas.

Tampoco cabe degradar como se ha pretendido por alguna de las defensas los hechos a la categoría de falta en atención a que el anticuario que adquirió los objetos, en concreto un armario de caoba y una mesa de noche y pagó por ellos menos de 400 €, exactamente 250, pues basta acudir al valor de tasación que obra al folio 609 para advertir que tan solo el valor del armario se estima en 500 € y en 120 € el de la mesilla, suman pues 620 €, cantidad que excede del límite establecido para diferenciar el delito de falta.

Los muebles fueron sacados del interior de la vivienda sin realizar acto alguno de forzamiento, la razón de ellos sin duda obedeció a la llave de la que legítimamente disponía Constantino al haberla recibido de su propietaria aunque posteriormente defraudara la confianza en él depositada. El TS estima que estos supuestos quedan fuera del concepto legal, así en sentencia de 8/02/1192 se descartó la aplicación al recepcionista de hotel que hizo uso indebido por la sencilla razón de estar autorizado para disponer de la llave.

En tales hechos además de Constantino intervino su padre y así se relató por el anticuario que los compró quien refiere como ambos estaban el día de autos junto con un tercero cuando sacó los muebles de la vivienda y que ambos se personaron previamente en su establecimiento para ofrecerlos, reconociendo en el plenario a Gumersindo como uno de ellos y destacando que reconoció a los dos en la policía en reconocimiento fotográfico y además destacó como incluso Constantino le dejó su tarjeta y teléfono recordando que figuraba como trabajador de Tecnocasa.

SEXTO.-Los hechos del apartado D).- integran a su vez un delito de robo con violencia en casa habitada en grado de tentativa en concurso medial con una falta de lesiones y sin que podamos apreciar concurra en concurso real con los anteriores un delito de detención ilegal.

Constantino sabía que Jose Ignacio acudía habitualmente para realizar labores de limpieza y acondicionamiento de la casa y jardín que este tenía en el nº NUM058 de la CALLE007 , en la 3ª pista de la Barrosa en Chiclana, información que tenía porque Jose Ignacio había sido su casero tiempo atrás y además conocía del estado de salud de la esposa de Jose Ignacio porque unos 15 días antes según refirió este último se lo encontró en la calle y le facilitó tal información al mostrar interés.

Constantino trasladó la información a su padre, a su hermano Bartolomé y a su cuñado Francisco para que fueran a la Barrosa a apoderarse de las llaves de la vivienda del citado en CALLE008 nº NUM059 de San Fernando, así Francisco en su declaración prestada en sede de instrucción y en Comisaria y en el acto del juicio reconoció su participación en este hecho e indicó que a por las llaves fue él con Bartolomé , y a preguntas de la defensa al poner de manifiesto que en su declaración prestada al folio 356 también indicó la presencia de Constantino padre, contestó que se ratificaba en lo dicho en el juzgado. Bartolomé a su vez sitúa a su hermano Constantino y a su padre trasladándolo en el vehículo hasta la Barrosa y admite que fue él mismo quien saltó la valla del chalet y tomó de un bolso que había sobre una mesa las llaves, y Gumersindo padre, a su vez en el atestado policial admitió la participación tanto en el robo de la vivienda como en el apoderamiento previo de las llaves de su hijo Bartolomé junto con Francisco y ofrece detalles que evidencian su conocimiento de este hecho, así mismo cuenta que su hijo Constantino tenía toda la información por haber tenido una relación anterior con Jose Ignacio ; no obstante lo anterior no nos pronunciamos sobre su responsabilidad por respeto al principio acusatorio.

Todos ellos conocieron así mismo por Constantino que la señora que encontrarían en la vivienda era muy mayor y que se encontraría sola, y que en la vivienda disponían de una caja fuerte con dinero, Francisco admite haber recibido dicha noticia de Bartolomé , y que se desplazaron inmediatamente a la vivienda donde llegaron sobre las 1:15 según reconoce Francisco y lo confirma Leticia quien fija la entrada a las 1.20 horas y haciendo uso de las llaves de las que se acababan de apoderar entraron al interior Bartolomé y Francisco mientras que Gumersindo hacía funciones de vigilancia en el exterior y haciendo uso los dos primeros de sendos pasamontañas con los que ocultaban sus rostros se acercaron de improviso por la espalda a Leticia , y entre ambos a empujones la arrojaron al suelo atándole los brazos y los pies con dos cinturones de vestir dejándola inmovilizada al tiempo que le interpelaban sobre donde tenían el dinero y las joyas registrando la vivienda sin localizar el dinero cual era su propósito, dándose finalmente a la fuga los dos encapuchados junto con Gumersindo padre que los aguardaba en el exterior dejando a Leticia semi atada en el suelo con los cinturones de los que ella misma se desembarazó pudiendo desatarse enseguida dando aviso a la policía. El delito de robo se aprecia en grado de tentativa dado que no llegó a efectuarse acto alguno de apoderamiento de muebles desistiendo los acusados tras el infructuoso intento.

No existe el delito de detención ilegal pues de lo actuado no se desprende la existencia de un concurso, no hay concurso y el robo con violencia como sucede en este caso absorbe a la detención como ocurre en aquellos supuestos que como el presente la privación de libertad tiene una mínima duración, se realiza durante el episodio central del hecho y no se prolonga más allá del tiempo indispensable para asegurar la fuga, en el caso concreto, la víctima estuvo inmovilizada por uno de los dos asaltantes de la vivienda, se le sujetaron las piernas con unos cinturones de vestir, pero tan pronto se dieron a la fuga la dejaron allí tal cual estaba pero sin vigilancia con lo cual tan solo tuvo que desatar las hebillas de los cinturones como así hizo para poder tener libertad de movimientos.

Además existe una falta de lesiones según quedó acreditado por el informe médico y manifestaciones de la lesionada, falta que se extiende a todos los partícipes al ser todos conscientes ab initio de que habrían de emplear violencia aceptando en su caso el resultado de la misma con independencia de quien fuera el ejecutor material.

SÉPTIMO.-Finalmente y por lo que se refiere al apartado E son constitutivos de un delito de receptación del primer inciso del segundo párrafo del art 298 del CP pues basta comprobar la relación de efectos aprehendidos en el domicilio de Debora del Buen Consejo, procedentes en su mayor parte del robo perpetrado en el domicilio de Diana , efectos que fueron reconocidos por su propietaria y algunos de los cuales fue vendido tanto por la expresada como por su marido en distintos establecimientos de esta capital con pleno conocimiento de su ilicita procedencia. Los efectos vendidos fueron reconocidos con dudas por Diana al estar deteriorados pero con mayor contundencia por su sobrina Leticia y la hija de ésta. También fueron reconocidos la amplia relación de los hallados en el domicilio tras el registro practicado.

OCTAVO.-Recapitulando lo anterior del primer delito de pertenencia a grupo criminal son responsables en concepto de autores Constantino , Gumersindo , Bartolomé y Francisco por su participación libre directa y voluntaria conforme al art 28 del CP .

Del delito expresado en el apartado A son autores Constantino y su hermano Bartolomé , el primero como autor intelectual al proponer y proporcionar la información al segundo para que ejecutara el intento de robo. De la falta responden como se ha dicho, ambos, al ser ambos conscientes de la posibilidad de emplear la violencia, situación aceptada de antemano.

Del delito expresado en el apartado B son autores Constantino , su hermano Bartolomé y su padre Gumersindo , el primero como autor intelectual al proponer y proporcionar la información a los otros para que ejecutara el delito de robo, los restantes como autores materiales conforme al art 28 del CP . De la falta de lesiones como en el caso anterior y por idéntica razón deben responder los 3.

Del delito expresado en el apartado C son autores Constantino y su padre Gumersindo , ambos como autores materiales conforme al art 28 del CP .

Del delito expresado en el apartado D son autores Bartolomé , su padre Gumersindo y su cuñado Francisco , como autores materiales conforme al art 28 del CP . De la falta de lesiones responden como en los casos anteriores los 3 por idéntica razón.

Del delito expresado en el apartado E resulta responsable en concepto de autora Edurne como autora material conforme al art 28 del CP .

NOVENO.-Concurre en el acusado Constantino la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos de robo expresados en los apartados A y B por los que se le condena al constar en su hoja histórico penal una condena anterior por delito de robo que no era susceptible de cancelación a la fecha de los hechos por los que se le condena.

No es de apreciar sin embargo la alevosía como agravante respecto del delito de robo y la falta de lesiones expresados en el apartado B toda vez que la alevosía tan solo es de aplicación respecto de los delitos contra las personas siendo el robo violento conceptuado como delito contra la propiedad. Ahora bien no existiendo un capítulo en el CP actual a diferencia del anterior sobre delitos contra las personas, deben entenderse por delitos contra las personas únicamente los delitos contra la vida humana independiente y contra la integridad corporal y la salud, pues no existe razón alguna que pueda justificar una ampliación de dicho ámbito.

Concurre en los acusados Bartolomé , Gumersindo y Francisco la circunstancia agravante de abuso de superioridad y de disfraz respecto del hecho D) toda vez que la relación numérica dos individuos jóvenes y fuertes contra una señora anciana e indefensa facilitaba enorme y objetivamente la ejecución sin riesgo para ellos por lo que es aplicable el abuso de superioridad respecto del delito de robo y el hecho de ocultar sus rostros para dificultad la identificación se acomoda a las exigencias para la aplicación de la agravante de disfraz absolutamente compatible dado el fin perseguido por cada una de ellas, con la anterior.

Las circunstancias agravantes expresadas son aplicables a Gumersindo por lo dispuesto en el número segundo del artículo 65. Conforme a dicho precepto, las circunstancias agravantes que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad de aquellos que tuvieran conocimiento de ellas en el momento de su acción o de su cooperación para el delito, comunicabilidad de la agravación que tanto resulta aplicable en orden a las circunstancias genéricas como respecto de aquellas otras de significación e influencia específica, propiciadoras del surgimiento de un subtipo cualificado.

DÉCIMO.-La defensa de Francisco ha solicitado además la aplicación a su defendido de la atenuante de reparación del daño del art 21.5 como muy cualificada dado que con fecha 10 de febrero de 2015 ingresó para su entrega a la perjudicada 628 € cantidad que representa el doble de la interesada como indemnización a su favor por las lesiones por el MF, habiendo además mostrado su arrepentimiento y solicitado expresamente perdón. Dicha circunstancia por su carácter objetivo ha de aplicarse sin duda como ordinaria pero no como muy cualificada, pretensión que carece de fundamento sólido.

En consecuencia al concurrir en Constantino la agravante de reincidencia respecto de los hechos A, B y C procede imponer al mismo de conformidad con las reglas establecidas en el art 66 del CP en los tres primeros casos la pena en su mitad superior.

Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal no concurren circunstancias modificativas pudiendo recorrerse la pena en toda su extensión.

En el caso de Bartolomé no concurren circunstancias respecto de los hechos A Y B y concurren las agravantes de disfraz y abuso de superioridad respecto del hecho D, pudiendo imponerse al mismo de conformidad con las reglas establecidas en el art 66 del CP en los dos primeros casos la pena en toda su extensión y en el último pudiera alcanzar dicha pena hasta la superior en grado dentro de los límites que representan las acusaciones.

En el caso de Gumersindo no concurren circunstancias respecto del delito de pertenencia a grupo criminal ni respecto de los hechos B y C y concurren las agravantes de disfraz y abuso de superioridad respecto del hecho D, pudiendo imponerse al mismo de conformidad con las reglas establecidas en el art 66 del CP en los dos primeros casos la pena en toda su extensión y en el último pudiera alcanzar dicha pena hasta la superior en grado dentro de los límites que representan las acusaciones.

En el caso de Francisco no concurren circunstancias respecto del delito de pertenecia a grupo criminal y respecto del hecho D concurren las agravantes de disfraz y abuso de superioridad junto con la atenuante de reparación del daño, pudiendo imponerse al mismo de conformidad con las reglas establecidas en el art 66 del CP en el primer caso la pena en toda su extensión y en el último cabe la posibilidad de compensarlas y valorar racionalmente conforme al art 66.7.

Respecto de Edurne y respecto del delito de receptación no concurren circunstancias modificativas por los que se puede recorrer la pena en toda su extensión.

Aplicadas las reglas expresadas estimamos en concreto procedente por el delito de pertenencia a grupo criminal que abarca en abstracto entre los 3 meses y el año, la imposición de una pena de 7 meses de prisión a cada uno de los condenados, salvo en el caso de Francisco que por su menor integración y participación en los delitos perpetrados por el clan familiar, estimamos mas proporcionada la de 4 meses de prisión.

Respecto del primer delito intentado de robo en casa habitada del art 242 la pena rebajada un grado por aplicación del art 16 y 62 abarcaría en abstracto entre el año y 9 meses y los 3 años y 6 meses de prisión , la aplicación de la pena en su mitad superior en el caso de Constantino por aplicación de la reincidencia y en atención a las circunstancias objetivas del hecho estimamos procedente imponerla en una extensión de 3 años y la multa corrspondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

En el caso de Bartolomé se impone la pena en su mitad inferior y en atención a las circunstancias objetivas del hecho, estimamos prudencial la de 1 año y seis meses y la multa correspondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

Respecto del segundo delito, el robo en casa de Diana , la pena abarcaría en abstracto entre los 3 años y 6 meses de prisión y los cinco años, la aplicación de la pena en su mitad superior en el caso de Constantino por aplicación de la reincidencia y en atención a las circunstancias objetivas del hecho sería procedente imponerla en una extensión de 5 años y la multa correspondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

En el caso de Gumersindo y Bartolomé en atención a las circunstancias objetivas del hecho sería procedente imponerla en una extensión de 4 años y 3 meses y la multa corrospondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

Respecto del tercer delito, hurto, la pena abarcaría en abstracto entre los 6 meses de prisión y los 18, la aplicación de la pena en su mitad superior en el caso de Constantino por aplicación de la reincidencia y en atención a las circunstancias objetivas del hecho sería procedente imponerla en una extensión de 1 año y 1 mes y en el caso de Gumersindo sería procedente imponerla en una extensión de 8 meses.

Respecto del cuarto delito, el intento de robo en casa de Jose Ignacio y Adoracion , la pena por aplicación del art 16 y 62 abarcaría en abstracto igualmente hasta los 3 años y 6 meses de prisión desde el año y 9 meses, en el caso de Constantino , pese a que el MF lo incluye como instigador en su narración fáctica al no haberse solicitado se le declare autor ni se le imponga pena para él no podemos pronuciarnos por aplicación del principio acusatorio. Respecto de Gumersindo y Bartolomé en atención a las circunstancias objetivas del hecho y las agravantes concurrentes sería procedente imponer la pena en una extensión de 3 años y 3 meses y la multa corrspondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

En el caso de Francisco al concurrir además la atenunate de reparación del daño le imponemos 2 años de prisón y la multa corrspondiente a la falta en un mes con una cuota de 6 € día.

Finalmente en el caso de Edurne le imponemos 1 año de prisón habida cuenta la ausencia de circunstancias modificativas y dada la entidad de lso hechos.

UNDÉCIMO.-En orden a las responsabilidades civiles a declarar conforme al art 109 y ss del CP resulta procedente acceder a la cantidad interesada por el MF y acusación particular como compensación poir las lesuiones sufridas por Diana y que importan un total de 762 €cantidad que resulta de multiplicar por cada uno de los 20 días que tardó en curar la suma de 38.1 €, cifra que se obtiene de la aplicación del Baremo aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2014 incrementada en torno al 20% habida cuenta la utlización de tal baremo como orientativo y el carácter doloso de la infracción lo que la hace más aflictiva para la víctima.

La compensación por importe de 6.000 € interesada por la acusación particular en concepto de daños morales la estimamos igualmente razonable y prudencial habida cuenta el sufrimiento causado a la anciana que como manifestó en juicio recuerda este hecho como el más traumático de su vida.

Finalmente previa tasación de las joyas sustraidas y de las que fueron recuperadas en el registro policial y en las casas de compraventa y tras hacer entrega definitiva de las mismas a Diana procedería compensar a la misma tal y como se solicita por el valor diferencial entre lo sustraido y lo no recuperado, adicionado respecto de las últimas el valor de los daños causados a las piezas recuperadas.

De estas indemnizaciones responderan solidariamente Constantino , su hermano Bartolomé y su padre, extendiéndose también la responsabiliadd a Edurne hasta el límite de 737 € que fue la cantidad que ilicitamente obtuvo con las dos ventas efectuadas.

En relación con el robo en el domicilio de Adoracion donde Leticia resultó lesionada, habiéndosele realizado ofrecimiento de pago y consignación por importe de 628 € por parte de Francisco procede hacer entrega a lamisma de la expreesada cantidad en concepto de compensación por las lesiones y sufrimientos padecidos.

En relación con el robo en el domicilio de Belen se estima razonable compensar a la misma con la cantidad de 64 euros solicitados por el Ministerio Fiscal como compensación por las lesiones, respondiendo de esta suma conjunta y solidariamente Constantino y Bartolomé .

DUODÉCIMO.-De conformidad con el art 123 y siguientes del CP y 240 de la LECr . resulta procedente imponer a los penados las costas correspondientes a su respectivamente participación incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las correspondientes a los delitos por los que se absuelve, y así estando constituida la acusación por hasta 8 delitos imputándose responsabilidad respecto del primer hecho pertenencia a grupo criminal a 4 participes que resultan condenados, del segundo a 2 de ellos así mismo condenados, del tercero, por robo y detención ilegal a 3, resultando condenados por el primero y absueltos por el segundo, del cuarto a 2 que resultan condenados del quinto a 3 que resultaron absueltos por la detención y condenados por el robo y del sexto a 1 condenada procede condenar a cada acusado y por cada delito a un total de 16/22 avas partes de las costas procesales declarando de ofico las 7/22 correspondientes a las absoluciones.

DÉCIMOTERCERO.-Dada la gravedad de las penas por las que los acusados Bartolomé , Constantino y Gumersindo resultan condenados y ante el riesgo de reiteración delictiva y de que se sustraigan a la acción de la justicia, para asegurar la ejecución si la sentencia alcanzara firmeza procede acuerdo con lo solictado por el MF y acusación particular prorogar su prisión provisional hasta el límite que representa de conformidad con la regulación establecida en los arts 503 y ss de la Lecr la mitad de las condenas impuestas.

Respecto de Francisco , habida cuenta el tiempo ya cumplido en prisón provisional y la menor entidad de la penas que se le imponen así como las muestras de arrepentimiento dadas no hallamos razones para mantener la prisión provisioanl modificando en consecuencia lo acordado en la pieza de situación en el sentido de acordar su libertad provisional previa fijación de dolmicilio y debiendo constituir obligación apud acta de comparecencia los días 1 y 15 de cada mes en el juzgado de su población.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

1º A Constantino

a) Como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión.

b) Como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

c) Como autor responsable de un delito consumado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 5 años y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

d) Como autor responsable de un delito consumado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 1 año y 1 mes de prisión.

Además lo condenamos al pago de 4/22 partes de las costas procesales.

2º A Gumersindo

a) Como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión.

b) Como autor responsable de un delito consumado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

c) Como autor responsable de un delito consumado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión.

d) Como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

Además lo condenamos al pago de 4/22 partes de las costas procesales.

3º A Bartolomé

a) Como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de prisión.

b) Como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

c) Como autor responsable de un delito consumado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 3 meses de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

d) Como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz a la pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de un mes con una cuota de 6 € día.

Además lo condenamos al pago de 4/22 partes de las costas procesales.

4º A Francisco

a) Como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión.

b) Como autor responsable de un delito intentado de robo en casa habitada en concurso ideal con una falta de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz y la atenuante de haber procedido a la reparación del daño a la pena de 2 años de prisión y un mes de multa con una cuota de 6 € día.

Además lo condenamos al pago de 2/22 partes de las costas procesales.

5º A Edurne como autora responsable de un delito de receptación sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión.

Además lo condenamos al pago de 1/22 partes de las costas procesales.

En todos los casos las penas de prisión impuestas llevarán como accesorias la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y en el caso de Constantino la inhabilitación especial para el ejercicio dela profesión relacionada con la mediación inmobiliaria y en el de Gumersindo y Bartolomé con el ejercuicio de oficios relacionados con la construcción.

Además condenamos solidariamente a Constantino , Bartolomé y Gumersindo a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Diana en la cantidad de 6.762 € más la que en ejecución de sentencia resulte de la diferencia entre el valor de tasación de lo sustraido y lo recuperado adicionada esta con el valor de los daños causados a las piezas recuperadas.

La responsabilidad declarada se extiende a Edurne hasta el límite de 737 € que fue la cantidad que ilicitamente obtuvo con las dos ventas efectuadas.

Absolvemos a los acusados Constantino , Bartolomé , Francisco y Gumersindo de los delitos de detención ilegal declarando de oficio 7/22 partes de las costas.

Hagáse entrega definitiva de las piezas recuperadas a Diana .

Hagáse entrega a Leticia de los 628 € consignados a su favor por Francisco .

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional respecto de los condenados Constantino , Bartolomé y Gumersindo hasta el límite de la mitad de la condena impuesta.

Se modifica la situación personal respecto de Francisco , en el sentido de acordar su libertad provisional previa fijación de domicilio y debiendo constituir obligación apud acta de comparecencia los días 1 y 15 de cada mes en el juzgado de su población.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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