Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 47/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00113/2015
Rollo de Apelación 47/2015
Procedimiento Abreviado 321/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 113/15
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Ilmos. Sres/as.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, Veintinueve de Octubre de Dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Eulalia Colmenero Tosina, actuando en representación legal de Modesto , asistido de Letrado Don José-Carlos Cano Mata, frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 321/2014 seguido por delito de amenazas en el ámbito de género del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8 de Abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 321/2014, se dictó Sentencia en cuyo Fallo puede leerse: 'Que debo condenar y condeno al acusado Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar ya definido, modalidad agravada por haberse cometido quebrantando penal de alejamiento, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a Teodora por plazo de dos años a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por igual plazo de dos años; costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Modesto mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se asumen los que con tal carácter se incorporan en la Sentencia combatida.
Fundamentos
PRIMERO.- Disintiendo de la Sentencia de instancia, condenatoria del recurrente por el delito de amenazas producidas en el ámbito de género y cualificadas por el quebrantamiento de medida de alejamiento del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , se alza por el cauce de la apelación pretendiendo su revocación bajo el alegato de dos motivos: error en la valoración probatoria y falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alegaciones que reciben el rechazo del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Las ventajas del Tribunal de instancia provienen de la inmediación, contradicción y oralidad con que las pruebas, particularmente las de contenido personal, se practican a su presencia, lo que permite un conocimiento sin intermediación, una relación directa con las mismas y de donde se sigue la importancia (prevalencia) que su valoración ostenta frente a la que puedan realizar otros Tribunales no dotados de tales privilegios (y no sustituibles por mecanismos de grabación). De donde se sigue, como consecuencia natural, el que sus conclusiones deben ser conservadas y mantenidas por estos últimos Tribunales (como ocurre con esta alzada) a salvo que las alcanzadas sean manifiestamente erróneas, ilógicas o absurdas.
En el presente caso, como se dijo, se emplea como prueba de cargo la declaración de la víctima que somete al conocido triple test de valoración, alcanzado el Juez de instancia la conclusión de la eficacia enervadora de tal prueba de la presunción de inocencia del acusado, lo que aquí debe ser mantenido y ratificado por compartirse el examen o análisis que se realiza.
La víctima ha mantenido siempre y de forma sustancial la misma versión de los hechos. La que ofrece informalmente a los Agentes policiales actuantes y que éstos reflejan en su comparecencia, y que luego tiene igual reflejo en la declaración formal en sede policial y, a su vez, en sede judicial instructora. Y, al fin, en sede de plenario. Sin que se aprecien contradicciones extraordinarias o sustanciales en su versión de los hechos. Lo que no ocurre, todo sea dicho, con las versiones, diferentes -mas legítimas- que ha ofrecido el recurrente (si empujó o no, si forcejeó o no, si había o no testigos, si tiró el móvil o no...)
Tal relato se refuerza con importantes avales:
(i) el propio acusado reconoce haber mantenido contacto con la víctima el día de los hechos, coincidiendo en circunstancias de lugar y tiempo.
(ii) las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía nacional intervinientes en los hechos
No encontramos elementos que enturbien tal declaración y extrañas a los propios hechos que motivan esta causa.
Al fin, la propia actitud del recurrente quien decidió voluntariamente no asistir al plenario para defender su versión de los hechos.
Siendo adecuada la valoración probatoria, el motivo fracasa
TERCERO.- Segundo motivo de apelación por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que nos obliga al análisis de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
El supuesto de dilación de la causa como consecuencia de la propia actitud del acusado impidiendo u obstaculizando la marcha del proceso ha sido analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2014 (ROJ: STS 1393/2014 ) cuyas argumentaciones se reproducen en lo que hace al supuesto concreto: '...aunque... la conducta procesal del acusado ha sido determinante para la demora en la tramitación de la causa, ello no permite obviar el dato incuestionable de que el plazo de tramitación del procedimiento ha resultado irrazonable. En efecto, aun ponderando que las negativas del acusado a la hora de comparecer en el juzgado para la práctica de diligencias de distinta índole han tenido notable influencia en la extraordinaria dilación del procedimiento, ello no significa que esté justificada la extensión del procedimiento nada menos que por un periodo de diez años, toda vez que su tramitación se centró en dos apartados fundamentales: el cálculo de la suma malversada y los dictámenes sobre la imputabilidad del acusado. Y ambos trámites no justifican una dilación tan irrazonable como la de diez años. Pues, aun siendo cierto que el acusado no ha colaborado con la sustanciación del proceso, el Juzgado y la Sala cuentan con medios procesales suficientes e idóneos para que la demora no se extienda hasta un plazo tan irrazonable como el que aquí se ha alcanzado. El TEDH, tal como se ha anticipado supra, tiene establecido, en aplicación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que toda persona tiene el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», entendiendo esta Sala por ello el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Pues bien, a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa, y aun contando con las reticencias y falta de colaboración del acusado, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación. De modo que el transcurso de diez años de tramitación ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable. Por lo cual, ya sea ponderando directamente la atenuante del art. 21.6ª del C. Penal como atenuante ordinaria, o por la vía analógica al poner en relación el referido precepto con el art. 21.7ª y el art. 6 del Convenio Europeo , lo cierto es que sí se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida. Así pues, aunque no procede apreciar una atenuante cualificada debido sobre todo a la conducta omisiva y reticente del acusado en el curso de la tramitación del proceso, sí ha de aplicarse en cambio la atenuante genérica, con las consecuencias punitivas que se establecerán en la segunda sentencia'.
El caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo es plenamente trasladable al hecho enjuiciado. Nos encontramos ante unos hechos carentes de complejidad alguna, de instrucción sencillísima que pudo tramitarse como diligencias urgentes y juicio rápido y en el que no hay justificación para que acontecidos los hechos el 18 de Marzo de 2011, se haya dictado Sentencia en la instancia el 8 de Abril de 2015 , esto es, cuatro años menos para una instrucción que se reducía a la toma de declaración de imputado, denunciante, aportación de testimonio y obtención de la hoja histórico penal. Es cierto que la conducta del imputado ha sido determinante del retraso sufrido tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral habida cuenta de su falta de disposición hacia el tribunal, mas contaba el Juzgado con los mecanismos legales oportunos para evitar tal conducta obstaculizadora. Así, la propia Sentencia de instancia viene a reconocer la dilación sufrida por la causa -de forma objetiva- pues desde el dictado del Auto de apertura de juicio oral el 6 de Julio de 2012, no se notifica el mismo al imputado hasta el 10 de Abril de 2014.
Por tanto debe prosperar el motivo al ser pertinente la aplicación de la atenuante, lógicamente sin carácter cualificado.
Tal apreciación debe conducir -ex artículo 66 CP - a la rebaja de la pena a la mitad inferior de la señalada para el delito que, recordemos, es la mitad superior de la horquilla total de prisión de 6 meses a 1 año, esto es, desde 9 meses a 12 meses. La mitad inferior comprende desde 9 meses a 10 meses y 15 días (s.e.u.o). Siendo que el Tribunal de instancia ya aplicó la pena en el tramo inferior de esa mitad inferior, la apreciación de la atenuante no tendrá reflejo en la dosimetría penal.
CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación legal de Modesto frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en Procedimiento Abreviado 321/2014, revocamos la misma en el único extremo de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin que ello pueda traducirse en reducción de la pena y con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Guardando silencio sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia el día por la Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia ordinaria del mismo día de su fecha. Doy fe.
