Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 51/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100104
Núm. Ecli: ES:APC:2015:520
Núm. Roj: SAP C 520/2015
Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00113/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85860
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0035429
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2014 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE A CORUÑA
PA 711/2011
Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)
ACUSACION PARTICULAR: Alvaro
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LORENZO TORRES
Contra: Gracia
Procurador/a: D/Dª MARÍA TERESA PITA URGOITI
Abogado/a: D/Dª JOSE M. GRANDE MORLAN
MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR MAGISTRADO-PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 51/2014, instruido por el Juzgado
de Instrucción Nº 7 , de A CORUÑA , por un delito de alzamiento de bienes (todos los supuestos) , contra
Gracia , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Ourense, el NUM001 -1968, hija de Edmundo y de Rosa , vecino
de A Coruña, representada en esta causa por el Procurador Sr. Olmedo Iglesias y defendida por el letrado Sr.
Grande Morlan; siendo la acusación particular ejercida por Alvaro , representado por la Procuradora Sra.
Millán Iribarren y asistido del Letrado Sr. Lorenzo Torres; así como el Ministerio Fiscal en representación de
la acción Pública, que ha estado representada por el Ilmo. Sr. Aba Garrote.
Siendo Ponente de la presente causa la ILMA. SRA. DOÑA Mª DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 02-05-2011, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A CORUÑA , por Auto de fecha 26-04-2013, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 25-02-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que corre unida a las actuaciones.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, no formuló acusación.
TERCERO .- La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 Código Penal en relación con el artículo 250.1.1º, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 250.1.1º y de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º en relación con el artículo 257.4 Código Penal . En las conclusiones definitivas subsidiariamente califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.3 Código Penal .
La acusación particular solicita las siguientes penas por el delito de estafa la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 # diarios, por el delito de apropiación indebida la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 20 # diarios, por el delito de alzamiento de bienes la pena de cuatro años de prisión y 24 meses de multa a razón de 20 # diarios. Solicita también la inhabilitación de la acusada para el ejercicio de la industria. En concepto de indemnización solicita la condena de la querellada al abono de la cantidad de 45.819,63 # más los intereses devengados, y en concepto de responsabilidad civil por daños morales solicita la cantidad de 50.000 #.
CUARTO .- La defensa de la acusada al elevar a definitivas sus conclusiones solicitó su libre absolución al no existir ningún indicio real de la presunta comisión de los delitos que se le imputan a su patrocinada.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Los querellados José y Gracia , en su calidad de administradores mancomunados de la mercantil 'AGECO CONTRATAS, S.L.' suscribieron en fecha 11 de julio de 2006, un contrato privado de compraventa con el querellante Alvaro , respecto a un piso en construcción situado en Avenida de los Mayos, número 71, bajo cubierta derecha de la ciudad de A Coruña. En dicho documento, entre otras disposiciones, se fijaba un límite de fecha de entrega el 21 de octubre de 2007, y un precio de 179.288,50 # más IVA a pagar, 27.491,81 # a la fecha de suscripción del contrato privado, y antes del 15 de enero de 2007, un segundo pago de 18.327,82 #, abonándose la cantidad restante a la firma de la escritura pública de compraventa. El querellante Alvaro , entregó la cantidad de 45.819,63 euros. Una vez transcurrido en exceso el plazo de entrega fijado para el 21 de octubre de 2007, en el mes de abril de 2008, el querellante accedió a la vivienda y pudo comprobar la existencia de unas deficiencias que suponían una reducción de la superficie del inmueble y la desaparición, en la división horizontal, del anexo correspondiente a la planta baja. Comienzan entonces una serie de comunicaciones y reclamaciones a través de cartas, correos electrónicos, llamadas telefónicas, se presentó conciliación que se celebró con resultados sin avenencia, continuando las negociaciones a través de los letrados intervinientes que desembocaron en el acuerdo de fecha 14 de enero de 2010, por el cual las partes decidieron dejar en suspenso durante un año el contenido del contrato de compraventa, a fin de localizar un nuevo comprador para dicho inmueble, por lo que el querellante consiente expresamente a 'AGECO CONTRATAS, S.L.' a que exhiba el piso para promocionar su venta, a venderlo por precio libre, obligándose a reintegrar al querellante las cantidades entregadas con el 50% de los intereses de demora y a comunicar a Alvaro la venta a fin de que esté presente en la firma, comprometiéndose éste a firmar en dicho acto los documentos necesarios para renunciar a sus derechos adquiridos sobre el inmueble. En el mes de agosto de 2010, el querellante tiene conocimiento de que en el piso está viviendo gente de manera permanente por lo que constató, tras las gestiones oportunas, que en fecha 17 de julio de 2010, los querellados habían vendido el inmueble en nombre de la mercantil 'AGECO CONTRATAS, S.L.' a favor de 'HERMA INVERSIONES, S.L.' por un importe de 130.000 # sin que se hubiera comunicado la compraventa ni se hubiera entregado al querellante cantidad alguna.
'AGECO CONTRATAS, S.L.' S.L. estaba representada en forma mancomunada por los dos querellados y 'HERME INVERSIONES, S.L.' estaba representado de forma mancomunada por el querellado y su esposa Debora .
Con fecha 4 de febrero de 2015 el querellante retira la acusación respecto a José , comunicando al Tribunal que ha recibido el 50% de los importes pactados por la devolución del dinero previamente entregado para la adquisición del piso.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados se derivan de la documental incorporada a las actuaciones, concretamente el documento privado de compraventa de 11 de julio de 2006, la novación del mismo de fecha 14 de enero de 2010, el certificado expedido por el Registro de la Propiedad, así como la inscripción registral incorporada, las copias de las de las comunicaciones habidas entre las partes y por la testifical practicada en el plenario que corrobora lo constatado en la prueba documental respecto a la formalización del documento privado de compraventa, la entrega de las cantidades a cuenta del pago del precio, la novación del contrato producida en el año 2010, la venta del piso primero, la ocupación por la querellada a título de precario durante aproximadamente un mes y posteriormente la ocupación por el hermano de la querellada mediante la suscripción de un contrato de alquiler.
SEGUNDO. Los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos objeto de acusación.
No ha quedado acreditada la existencia de un delito de estafa del artículo 248 Código Penal en su modalidad agravada del artículo 250.1.1º por cuanto, en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de un engaño idóneo o bastante por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en el sujeto pasivo causante de la disposición patrimonial. Aunque por las partes hubo relaciones comerciales, no se aprecia que la acusada contratase con el propósito inicial de incumplir lo convenido. Como tiene señalado reiterada jurisprudencia es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se sostiene que aquel ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento ocurre. Tal presupuesto no concurre en el caso de autos y ello teniendo en cuenta, la fecha del inicial contrato de compraventa, 11 de julio de 2006, la fecha de los desplazamientos patrimoniales, la fecha en la que se constataron las deficiencias en el piso, y la fecha posterior del contrato de novación del 14 de enero de 2010. No se puede concluir que, a la fecha de firma del contrato de compraventa, las partes hubieran inducido a error al comprador y que éste hubiere sido relevante y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial. La inmensa mayoría de los contratos se celebran sobre la base de la buena fe de los contratantes. El que luego se vea defraudada a consecuencia de un incumplimiento total o parcial, no es suficiente para afirmar que ha existido un engaño, por el contrario, lo que resulta decisivo a los efectos de la existencia de un delito de estafa es que la creencia de un contratante en la buena fe del otro, y por lo tanto su decisión de contratar se base, ya en el origen, en una maniobra engañosa realizada por este último con capacidad bastante para provocar el error que determine el acto de disposición causante del perjuicio. Es necesario que se demuestre que, en el momento de contraer obligación, el deudor ya tenía el propósito de no cumplir, y esto significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de ejecución. El engaño sobre el propósito de cumplir el contrato puede tenerse por probado cuando se acredite que el deudor sabe la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones y recibe a cambio las prestaciones del otro contratante ( Sentencia Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 ).
En el caso de autos, en el momento de la firma del contrato de compraventa y en el momento del anticipo de los pagos, en modo alguno ha quedado acreditado que la querellada no tuviera el propósito de entregar el piso que había sido objeto del contrato. Las vicisitudes sufridas con posterioridad, en relación con la cabida del inmueble y el incumplimiento de lo acordado en el contrato de novación pudieron hacerse efectivas en la jurisdicción civil y es que el Derecho Penal es un mínimo ético, de tal manera que el recurso al mismo únicamente estará justificado en el caso de ataques intolerables a los bienes jurídicos esenciales cuando las demás ramas del ordenamiento jurídico no establezcan los adecuados mecanismos de tutela, pero ni la dificultad probatoria, ni la eventualidad de pago de costas, pueden justificar la invocación del amparo de la jurisdicción penal en los supuestos de los incumplimientos civiles. Ello además es patente en el caso de autos teniendo en cuenta que el pago del 50% de las entidades adeudadas ha dado lugar a que por parte de la acusación particular se retirara la acusación respecto de uno de los inicialmente querellados.
No concurre el delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.1º Código Penal .
Quedan descartados dentro de los presupuestos fácticos del delito de apropiación indebida todos los títulos que transmiten la propiedad, como son la compraventa entre otros ( Sentencias Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999 , 5 de octubre de 2006 , de 6 de noviembre de 2007 , entre otras). El dinero se anticipó en concepto de precio, de pago del inmueble, no está pues incluido dentro de los títulos que producen obligación de entregar o devolver previstos en el artículo 252 Código Penal . No se estima cometido este delito, porque, en primer lugar, la entrega de la suma adelantada a cuenta, forma parte del precio de un contrato de compraventa suscrito, luego la recepción de dicha suma no constituye título que origine o produzca en principio obligación de su devolución, pues si la compraventa es un contrato consensual se perfeccionó en dicho momento ( artículo 1450 Código Civil ).
No concurre el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º en relación con el 257.4 Código Penal . No concurre el delito de alzamiento de bienes por cuanto no hay ocultación de un bien al estar autorizada la exhibición y la venta del mismo en el contrato suscrito en fecha 14 de enero de 2010, en el que expresamente se autoriza a la constructora a exhibir el piso para la venta y a venderlo de modo que el incumplimiento de las estipulaciones de dicho contrato relativas a la comunicación al querellante de la compraventa así como al pago del precio anticipado al destino del precio de la venta al pago al reintegro al querellante de las cantidades por él entregadas puede tener relevancia civil pero no penal. Como establece la Sentencia Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 , la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida. Y en el presente caso, ha quedado expuesto que no hay reprobación jurídica en el hecho de la venta de la vivienda en virtud de lo estipulado en el contrato de de 14 de enero de 2010.
En las conclusiones definitivas la acusación solicita la condena por el delito de apropiación indebida y subsidiariamente delito de estafa del artículo 251.3 Código Penal . Tampoco procede la condena por dicha figura delictiva. El otorgamiento de un contrato simulado es un supuesto de simulación documentada, varias personas de común acuerdo recogen en un documento una declaración negocial inexistente para perjudicar a terceros, bien aparentando contratos inexistentes, simulación absoluta, o existentes pero con contenido diferente simulación relativa. Tampoco el relato fáctico de los hechos recogidos en el escrito de calificación provisional por la acusación particular contiene los elementos fácticos que permitan fundamentar una condena en tal sentido.
Procede por lo expuesto absolver a la acusada de los delitos objeto de enjuiciamiento.
TERCERO. Siendo la sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas causadas. No consta temeridad o mala fe en la actuación de los querellantes que justifique la imposición de una condena en costas.
Y ello particularmente teniendo en cuenta lo establecido en el auto de 23 de enero de 2013, por el cual la Jueza de instrucción estima el recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Fallo
Absolvemos a Gracia , de los delitos por los que fue acusada. Se declaran de oficio las costas causadas.Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
