Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1029/2015 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 113/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/001833
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2014/0001833
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1029/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 205/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Asunción
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA-RODRIGO
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 113/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D.JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 1 de Junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 205/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Violencia Sobre La Mujer en el que figura como apelante Asunción representada por la Procurador Sr Odriozola y defendida por el letrado Sr. Laurnaga , habiendo sido parte apelada Bienvenido representado por el Procurador Sr Iguaran y defendido por la letrada Sra. Caletrio , así como el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciebre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de amenazas leves y del delito de coacciones de los que venía acusado y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de la parte apelada y e l Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de febrero de 2015 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1029/15, señalándose para la vista oral el día 29 de abril de 2015 a las 13,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
' El día 7 de mayo de 2014, D. Bienvenido se dirigió a su mujer, Dña. Asunción , diciéndole ' menos mal que me has retirado la denuncia porque si sigue adelante te mato a ti, me mato yo y los niños se van a la Diputación',en el transcurso de una conversación que mantuvieron en el domicilio de una vecina de esta última, sito en la localidad de Alkiza, en el que quedaron para hablar y tratar de llegar a acuerdos sobre las medidas a tomar en el proceso de divorcio, siendo la relación entre ambos altamente conflictiva.
No consta acreditado que el día 22 de mayo de 2014, Bienvenido , acudiera al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alkiza, en el que en la citada fecha residía su mujer con los tres hijos comunes y manipulara el cuadro de las instalaciones eléctricas y la caldera, dejando fuera de funcionamiento la vitrocerámica, el lavavajillas, la lavadora, la calefacción y el agua caliente. '
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.-
1.-Con fecha 20 de Diciembre del 2014, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia absolviendo a D. Bienvenido del delito de amenazas leves, y delito de coacciones del que venía acusado.
2.-Contra la referida resolución ha recurrido en apelación la acusación particular, interesando la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, y el dictado de otra por la cual se condene al acusado, Bienvenido , como autor de un delito de amenazas leves, ex. art. 171.4 del C.P . a la pena de 6 meses de prisión, y accesorias legales, y como autor de un delito de coacciones, ex. art. 172.2 del C.P . a igual pena de 6 meses de prisión, accesorias legales, y pena de prohibición de aproximación a Doña Asunción , a su domicilio, lugar de trabajo, y lugares por ella frecuentados, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, durante el plazo de dos años.
Como concretos motivos de apelación, se invocaba:
.- La petición de práctica de prueba en segunda instancia, en concreto, la declaración testifical de Doña Zaira , que fue peticionada, admitida, y sin embargo no practicada, por causas no imputables a la parte, en primera instancia. La justificación para la pertinencia de la declaración de esta testigo es que ha sido o en su momento al menos fue testigo ocular de parte de los hechos que fueron denunciados por doña Asunción .
.- En cualquier caso, se ha producido un error en la valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, en concreto, en la declaración de la afirmada víctima-perjudicada, Doña Asunción , dado que la misma reúne todos los requisitos que son exigidos y valorados jurisprudencialmente para constituirse en prueba de cargo que pueda servir para tener por destruida la presunción de inocencia del acusado. En concreto, es una declaración sólida, firme, que goza de la corroboración periférica que vendrá constituida por la declaración de la testigo, Doña Asunción , y que por consiguiente reúne todos los requisitos para justificar la condena del acusado por los ilícitos que resultan mencionados en su escrito de apelación.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se solicita la revocación de la resolución de instancia, y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos expuestos.
3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y Letrado del acusado, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- Apelación de sentencias absolutorias dictadas en la instancia.-
El T.C. en una doctrina conocida ya, por reiterada, ha señalado que no puede la A.P. (SST 20/5/2013, y 43/2013) condenar en apelación sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores.
La doctrina emanada de la STC 167/2002 por referencia a los principios de inmediación y contradicción, impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que 'la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración', y, en el caso de la garantía de contradicción , 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas'( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6 ).
Así, cuando en la apelaciónse planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personalesde las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental y pericial-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2 ).
De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. ( STC de fecha 12 de Noviembre del 2012 ).
Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado'(FJ 4). Ello se fundamenta en que ' en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso'( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3). ' Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues 'al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales'( SSTC 41/1997 , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7).' ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).
Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ.3 , el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho ' sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal'( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ) , por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso'( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración'( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 )' ( STC 141/2006 , FJ 3 ), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.
* En resumen de la mentada doctrina constitucional, de la que también se ha hecho eco reiteradamente la doctrina emanadad del T.S., procede señalar:
a) Según la consolidada doctrina del T.C. sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'(por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 ).
b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, han introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ,).
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).
En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6 ).
TERCERO.- Exámen del caso de autos.-
1.-En el caso de autos, un nuevo y detallado exámen del DVD obrante en las actuaciones, pone de manifiesto:
.- Bienvenido con total rotundidad y firmeza negó la autoría de los hechos que le eran imputados, tanto del día previo, como del día 7 de Mayo del 2014.
.- La testigo Asunción se ratificó en su denuncia y en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, ofreciendo su versión de lo ocurrido
La Juez de lo Penal, sin embargo, no ha acogido la declaración de la denunciante, por las consideraciones expuestas en fundamento de derecho único de su resolución. En concreto, porque eran dos declaraciones de signo contrapuesto, sin que puedan apreciarse motivos para que una declaración pueda tener más peso incriminatoria que otra, porque existen entre las partes no sólo muy malas relaciones, sino un conflictivo divorcio en curso, y porque en el único extremo en el que se ha podido comprobar si la denunciante dice la verdad o por el contrario falta a la verdad, se evidencia, a criterio de la Juez de Instancia, que ésta falta a la verdad, puesto que en el Juzgado de Instrucción no reconoció haber dicho al acusado que ' hasta ahora había sido buena y ahora iba a ser mala'y sin embargo tuvo que retractarse de ello en la vista oral, puesto que se constató mediante la audición de la grabación, aportada por la defensa, de una conversación que mantuvieron el acusado y la denunciante, que esta última, como así sostiene el Sr. Bienvenido , le dirigió la referida frase.
2.-En esta segunda instancia, en concreto, con fecha 29 de Abril del 2015, se practicó declaración testifical de Doña. Zaira quién en su declaración ante esta sede vino a manifestar que, efectivamente, el día 7 de Mayo del 2014, las dos partes de la pareja estuvieron en su casa, antes de la hora de comer, que tuvieron una fuerte discusión, que sí hubo un momento determinado de la discusión en el que oyó al acusado espetar a la Sra. Asunción que menos mal que le había quitado la denuncia, porque sino, 'te mato, me quito la vida, y los niños van a Diputación'.
3.-De esta forma nos encontramos con la necesidad de valorar en esta sede de apelación la declaración de una testigo ocular de parte de los hechos denunciados, quién, con su testimonio, ha venido a avalar, al menos parcialmente, el relato ofrecido por la denunciante sobre las expresiones vertidas por el acusado contra su persona en la ocasión de autos.
Gozamos pues, de una coborroración periférica que obliga a dotar de credilidad este extremo concreto del relato ofrecido por doña Asunción , sin que el resto de consideraciones que son expuestas por la Juez de instancia en su resolución tengan suficienfe fuerza convictiva, a criterio del Tribunal, para borrar de forma absoluta la carga incriminatoria que nos ofrecen las manifestaciones de la víctima, avaladas por la declaración de Zaira . No se apreció en el testimonio vertido por ésta, antes al contrario, ningún ánimo o afán especial de perjudicar al acusado, sino más bien una renuencia a manifestar o reproducir en esta sede aquello que finalmente, vencidas sus reticencias iniciales, afirmó haber escuchado de labios del Sr. Bienvenido con absoluta claridad y nitidez.
Sin embargo, esta credibilidad o fiabilidad del testigo- víctima Asunción no puede extenderse al resto del testimonio que ha sido vertido por ésta, dado que en el resto de extremos objeto de acusación, carecemos de corroboración periférica de tipo alguno que los sustente y la declaración de la afirmada víctima carece de elementos contextuales autosuficientes que permitan dotarla de credibilidad. En este extremo pues, debemo validar el pronunciamiento absolutorio dictado por la Juez de Instancia.
4.-Partiendo pues, del contenido inequívocamente incriminatorio que procede otorgar a esta declaración de la testigo, sobre la cual fue expresamente oído el acusado en apelación, debemos entender que se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad para entender que el acusado, en la ocasión de autos, profirió la referida expresión.
La misma integra un delito de amenazas leves previsto y penado en el art. 171. 4 del C.P .
La Sala además, estima que por las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, procede aplicar la degradación punitiva prevista en el art. 171. 6 del C.P . En concreto, valoramos que la mentada expresión fue proferida por el acusado en un contexto de fuerte discusión recíproca, en el que ambas partes del conflicto estaban verbalizando los temas calientes en torno a la custodia de los hijos comunes, el uso y disfrute de la vivienda conguyal, la salida del Sr. Bienvenido del hogar conyugal.
Es decir, que se trataba de un momento de máxima conflictividad inter-partes en el que la expresión referida es manifestación, ciertamente reprobable penalmente, pero de menor entidad, del indicado conflicto de las partes.
La aplicación de este subtipo penal conllevará, a efectos de la determinación penalógica, que la pena imponible deba ser objeto de degradación en un grado.
Así pues, debemos analizar en primer término que cabría la imposición bien de pena de prisión, bien de pena de TBC. La Sala opta, se anuncia ya, por la imposición de pena de TBC.
Se trata de una modalidad penalógica indudablemente menos aflictiva para la libertad personal del acusado, en la que para su imposición se ha valorado la menor entidad o gravedad del hecho sometido a enjuiciamiento, por parte de quién, que se conozca, carece de previos antecedentes penales al menos en delitos homogéneos al aquí analizado.
Las consideraciones expuestas determinan la modalidad punitiva elegida, y dentro de este marco general, la imposición de una pena inferior en grado, en concreto, de 25 días de TBC, de forma que se estima ajustada y proporcionada al desvalor del hecho cometido por el acusado. En concreto, la entidad del bien jurídico que se vio concernido por la expresión vertida por el acusado, hace que nos situemos en el tramo superior de la pena inferior en grado.
Igualmente, se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de once meses, y prohibición de aproximación a la perjudicada, domicilio, lugar donde trabaje o se encuentre ésta, a una distancia inferior a 200 metros, por plazo de 5 meses.
No se impone pena de prohibición de comunicación, facultativa en este ámbito, ante la consideración de que el acusado y la perjudicada tienen hijos en común, y el superior interés de éstos, en aras al correcto ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad en la que ambos están concernidos, impone una comunición entre los padres, al menos, en torno lo conciernte a la correcta atención y cuidado de estos hijos comunes.
5.- La estimación parcial del recurso de apelación, conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Art. 123 , 124 del C.P . art. 239 y 240 LECrim .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Asunción , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre del 2014, por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián , que revocamos, declarando en su lugar que condenamos a Don Bienvenido como autor de un delito de amenazas, ex. art. 171.4 y 6 del C.P . a la pena de 25 días de TBC, pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de once meses, y prohibición de aproximación a la perjudicada, domicilio, lugar donde trabaje o se encuentre ésta, a una distancia inferior a 200 metros, por plazo de 5 meses.
Las costas procesales de esta segunda instancia son declaradas de oficio.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
