Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 195/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 195/14.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/12 de Instrucción nº 1 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANADA (J.O. 105/13).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 113-

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada a 19 de Febrero de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 3/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 105/13, por un delito de estafa, siendo partes, como apelantes Fausto representado por la Procuradora Dña. Belén Sonia Sánchez Pozo y defendido por el Letrado D. Miguel A. Morales Moreno, Jaime representado por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por el Letrado D. Miguel A. Morales Moreno y Leandro representado por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila y defendido por el Letrado D. Miguel A. Morales Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Jaime con antecedentes penales no computables, Leandro sin antecedentes penales y Fausto sin antecedentes penales, de común acuerdo para obtener un ilícito beneficio económico y actuando como legales representantes de la mercantil Eurocomercio Andaluz 2010 S.L. a primeros de abril de 2010 entablaron contacto con el director comercial de la empresa Bodeguera Arúspide S.L. aparentando un firme propósito de contratación a sabiendas de que no iba a pagar la mercancía. En concreto, realizaron tres pedidos de botellas de vino en los días 6 de abril de 2010 por valor de 6.375Ž75, 22 de abril de 2010 por valor de 6.268Ž45 euros y 5 de mayo de 2010 por valor de 2.229Ž43 euros (total 14.873Ž69 euros), ofreciendo en pago fraccionado de las cantidades referidas, siete pagarés librados el día 1 de septiembre de 2010 con diferentes fechas de vencimiento girados contra una cuenta corriente de la entidad la Caixa número NUM000 a nombre de la mercantil Eurocomercio Andaluz 2010 S.L. que permanecía cancelada desde el 9 de abril de 2010 y que nunca había contado con fondos disponibles desde su apertura. La empresa vendedora, confiando en la capacidad de pago de la mercantil indicada aceptó en pago los pagarés poniendo a disposición la mercancía adquirida.- Antes de la fecha del libramiento, se procedió a descontar por la empresa vendedora los pagarés a través de su línea de descuento y descubrió que los pagarés se emitieron a cargo de una cuenta que estaba cerrada antes de la expedición de los mismos y antes de la operación de compra-venta, sin que hasta la fecha hayan cobrado la cantidad total debida (14.873Ž69 euros) ni recuperado las botellas de vino entregadas, resultando que dicha cuenta desde su apertura no tuvo movimiento alguno ni dinero'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Fausto , Jaime y a Leandro , como autores penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, abonando cada uno de ellos 1/3 de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Aruspide S.L,. 14.873Ž60 euros mas el interés legal.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fausto , por la representación de Jaime así como por la representación de Leandro interesando ser absueltos y alegando para ello, los tres, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, art 248 del CP .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores de un delito de estafa del art 248 y 249 del CP , y frente a dicha condena formulan recurso de apelación los tres condenados interesando ser absueltos y alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art 248 del CP .

Así el primer motivo de recurso alegado es error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

El error en la valoración de la prueba se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada, pues es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue.

Es el Juez a quo es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

En el caso que nos ocupa los condenados alegan este motivo y dan su versión de los hechos, particular, sesgada e interesada y, por supuesto exculpatoria, versión, que, por otra parte, no se ve avalada por datos objetivos, habiendo la juez sentenciadora realizado un muy minucioso estudio de la prueba practicada en juicio oral. Los pagares se libran contra una cuenta corriente que en su día abrieron los acusados en la Caixa y que estaba cancelada desde el día 9 Abril de 2.010 (ver folio 100), y ademas fue una cuenta que nunca tuvo fondos. Los pagares los firma el contable, Leandro . Leandro manifestó que libro los pagares sin saber que la cuenta estaba cancelada, que los vinos se echaron a perder. Manifestaron los acusados que no devolvieron la mercancía porque no vinieron los bodegueros a recogerla y ellos no la podían llevar porque no tenían camiones, ello no se ha acreditado. No se ha acreditado que los vinos estuvieran en mal estado, ni que los pusieran a disposición de la empresa vendedora, ni que los vinos los tengan los acusados aún en su poder. Lo que si consta, y además a manifestaciones de Jaime al folio 30 de las actuaciones, cuando interpone denuncia el día 21 de Septiembre de 2.010, es que, representantes de la empresa denunciante estuvieron en Granada, en los locales de la empresa de los denunciados, y llegaron con un camión preparado para llevarse los vinos y romper los pagares, sin embargo ellos no les dieron los vinos, manifestando que Fausto les dijo que no estaba autorizado a entregarles la mercancía, y añadió también que el vino esta sin tocar, pero en ningún momento dijo que el vino estuviera en malas condiciones y no se pudiera vender. Y Fausto cuando declara en fase de instrucción manifestó que la mercancía, la mayor parte está a su disposición, y que cuando representantes de la bodeguera estuvieron en Granada el se negó a entregarles los vinos porque no tenía la llave del almacén, porque no estaban sus otros dos socios y porque lo estaban agrediendo, pero en ningún momento alude a que los vinos estaban en mal estado, y es en juicio oral cuando hacen referencia por primera vez a que el vino estaba en malas condiciones. Declara el director comercial de las bodegas, Jesús María , el cual claramente manifestó que fueron los acusados los que contactaron con él, y entonces él se desplazo a Granada y se reunió con Leandro y Fausto y vio las oficinas que, aparentemente eran bastante buenas y ubicadas en buen sitio y les realizaron los pedidos que ellos enviaron pero no los cobraron, y el contactó con ellos y se desplazo varias veces a Granada para que le pagaran hasta que le dieron los pagares, y como su empresa tiene una línea de descuento en un Banco presentó un pagaré para descontarlo y fue cuando averiguaron que la cuenta de la Caixa, que debía abonar los pagares no solo no tenía fondos sino que estaba cancelada desde el día 9 de Abril de 2.010. Entonces vinieron a Granada con la intención de que o bien les pagaran o bien les devolvieran los vinos y el rompía los pagarés pero los vinos no se los podían devolver porque ya los habían vendido.

Y hasta la fecha no se los han abonado. Después de lo manifestado por los acusados y el testigo, no se entiende que aleguen los recurrentes que no existe nexo causal entre la entrega de la mercancía que fue en Abril y Mayo y la entrega de los pagarés que fue en Septiembre.

SEGUNDO. En segundo lugar alegan los recurrentes que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 248 del CP , encontrándonos ante una cuestión civil. La jurisprudencia del TS ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa, entre otras muchas sentencias en la de 4 de Julio de 2.005 :

1) un engaño precedente o concurrente;

2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;

3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real;

4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo;

5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima

y 6) ánimo de lucro. Ver también Sent. TS de 26 de Enero de 2.010 entre otras.

El primero de los elementos configuradores del delito de estafa es el engaño, que ha de ser bastante, y que consiste en la maquinación del autor que provoca un error esencial en la víctima y que le induce a realizar el acto de disposición patrimonial que le causa un perjuicio. Por tanto el engaño ha de ser idóneo, el necesario atendiendo a las circunstancias de la víctima, y que ese engaño produzca un error en la victima que dé lugar al acto de disposición que le causa un perjuicio.

El engaño ha quedado acreditado, el testigo que ha depuesto en juicio oral manifiesto que los acusados contactaron con él para comercializar los vinos en Granada, pero él antes de contratar con los acusados vino a visitarlos, y le pareció una empresa solvente, tenía buenas oficinas, ubicadas en buen sitio.

Si bien es cierto que cuando se efectúan las entregas de los vinos no se efectúa el pago, ello no significa que esté esperando al día uno de Septiembre para que le firmen los pagarés, pues como el testigo manifestó, contactó varias veces con ellos y se desplazó a Granada a cobrar, y fue el día uno de Septiembre cuando consigue que le entreguen los siete pagarés. Pero esos pagarés que se entregan son de una cuenta corriente que Eurocomercio Andaluz S.L. abrió en la entidad Bancaria de la Caixa, oficina de Armilla, en la que figuraban como apoderados los tres acusados y que, como no estaba operativa, y generaba comisiones, la Caixa la canceló el día 9 de Abril de 2.010. Es decir, entregan unos pagarés que firma el socio que llevaba la contabilidad de la empresa de una cuenta que no tenía saldo y que no lo había tenido nunca, y que se encontraba cancelada meses atrás. De este hechos los tres socios tenían conocimiento aunque lo nieguen, pues, de no ser así, cuando el testigo, una vez comprobada que estaba la cuenta cancelada, se persona en Granada con el fin de cobrar la cantidad que importaban los vinos o llevarse estos, los acusados, que dicen fue un error el usar ese talonario de cheques, y que dicen usaban otra cuenta en otra entidad bancaria, debían de haber subsanado ese error y abonar la mercancía bien en efectivo o bien entregando pagarés de esa otra cuenta que, según ellos usaban pero tampoco lo hicieron, y tampoco se ha acreditado que esa presunta cuenta exista y tuviera fondos para hacer efectivos los pagarés.

La maniobra urdida por los acusados es clara, no pretendían pagar el vino que les fue suministrado por la empresa denunciante, y primero les hicieron ver al denunciante que eran una empresa buena, lo que generó confianza en el mismo para remitirles la mercancía, que no pensaban pagar, sino venderla y lucrarse con el producto de su venta, y ello quedo confirmado cuando después de darle largas al pago, le dan unos pagarés de una cuenta corriente que se encontraba cancelada, y aunque los pagarés se entreguen después de la recepción de la mercancía, la intención de no pagar, el dolo de los autores surge antes, cuando contratan con la empresa denunciante.-

TERCERO.-Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jaime . Leandro y Fausto contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2.014, pronunciada por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 105/13, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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