Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1847/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100096


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028358

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1847/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

JUICIO RÁPIDO Nº 52/14

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 113 /2015

En Madrid, a 12 de febrero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 52/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por un presunto delito de maltrato familiar contra Victorino , representado por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa y defendido por la Letrado Dña. Elena González Martínez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 322/2014 con fecha 3 de septiembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'Se declara probado que, sobre las 18:35 horas del día 15 de agosto de 2014, Victorino se encontraba junto a su esposa, Palmira , en la vía pública, junto a la puerta de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pinto, cuando se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Victorino , actuando con intención de menoscabar su integridad física, propinó a Palmira varias bofetadas en la cara con los dos teléfonos móviles que portaba en sus manos.

Tales hechos fueron presenciados por sus vecinos Silvia y por Juan Francisco , quien procedió a separar a la pareja, evitando que el acusado continuara con su agresión.

Como consecuencia de la misma, Palmira sufrió lesiones consistentes en hematoma leve en la región malar derecha, para cuya curación requirió de una única asistencia facultativa.

Dicha perjudicada no reclama.

No consta acreditado que aquella misma tarde Victorino y Palmira discutieran en el interior de su domicilio ni que durante dicha discusión el acusado propinara a su mujer dos patadas en el muslo izquierdo.

Y cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.153.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERÍODO DE DOS AÑOS y a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Palmira , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros POR UN PERÍODO DE NUEVE MESES, así como de comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio; e igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victorino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Alfonso Solbes Montero de Espinosa, actuando en nombre y representación de Victorino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 52/2014 con fecha 3 de septiembre de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba en cuatro la valoración del informe médico forense y en cuanto a la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, ya que en la sentencia recurrida se afirmaba que su mandante propinó bofetadas a la denunciante portando dos teléfonos móviles en sus manos y, sin embargo, el informe del Médico Forense únicamente objetiva un hematoma leve en región malar derecha, lo cual no resulta compatible con el mecanismo de la lesión, puesto que, si la hubiese agredido con dos teléfonos móviles, las lesiones tendrían que haber sido más graves y se hubieran producido en ambos lados de la cara de la denunciante, como afirmaron los testigos que depusieron en el plenario.

Respecto de los testigos, señalaba que incurrieron en serias contradicciones e incoherencias en sus declaraciones, así como que tampoco tuvo en cuenta el Juzgador la falta de persistencia en la incriminación de la víctima, que se negó a prestar declaración en el plenario, por lo que consideraba que el principio de presunción de inocencia que amparaba a su representado no había quedado desvirtuado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración prestada en sede judicial por el acusado, obrante a los folios 57 a 59; la prestada por Juan Francisco , obrante al folio 61; los partes de lesiones obrantes a los folios 37 y 38 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que está casado con Palmira y que estaba casado también el día 15 agosto. Que vio cosas en el móvil de Palmira y le pidió que hablaran, que volvieran a casa porque no quería dar un espectáculo y quería que le diera explicaciones en casa. Estaban en la calle, pero él no la pegó. Si la hubiera pegado con dos móviles en la mano, tendría una rotura en la cara. No la pegó y no sabe por qué tenía un hematoma en la cara. Si la hubiera pegado, se hubiera ido de allí. Silvia y Juan Francisco estaban en la calle porque viven cerca. Bajaron después de la discusión. Cuando Palmira tocó el timbre de Silvia , él se apartó. Ella quería subir a casa de Silvia . Tienen dos hijos en común y él la quiere y quiere a los niños. Nunca la ha maltratado. En casa no la pegó, ni la insultó ni amenazó. Ella tiene una relación con otra persona y quería que se lo dijera y que, si no estaba a gusto con él, se separasen. No la siguió a la Comisaría. El sólo querían que ella volviera con sus hijos, que son menores de edad. Se enteró ese día de que ella le era infiel porque vio en su red una conversación con otro y cuando llegó, ella tenía el móvil en la mano y se asustó.

Palmira manifestó que el acusado era su marido y que se acogía a su derecho a no declarar.

Juan Francisco manifestó que conocía a Palmira y a su marido, son amigos del barrio. El día 15 de agosto discutieron. Palmira llamó al portero automático y bajó su hija. Ella vio al acusado pegar a Palmira y subió y le dijo: 'Baja, que la mata'. Él bajó y les separó. Le dijo a él que se iba a buscar la ruina y él le dijo: 'Ya tengo la ruina buscada'. Le dio a Palmira con dos teléfonos móviles en los dos lados en la cara, con las dos manos.

Silvia manifestó que conocía a Palmira y a su marido. El día 15 de agosto bajó al portal porque Palmira llamó. Vio que Victorino le pegaba a Palmira en la cara con un teléfono en la mano. Llamó a su padre. No sabe si su padre vio que Victorino pegara a Palmira .

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que ella tenía rojeces propias de un golpe y que les dijo que él la había agredido, lloraba y estaba alterada, en tanto que el agente con carnet profesional número NUM002 manifiesto que ella tenía una rojez en la cara y estaba llorando y que les dijo que él la había agredido en la casa, en otra zona del pueblo y también en el lugar en donde se encontraban. Los testigos les dijeron que habían visto la agresión y el señor, en concreto, dijo que vio que le daba dos puñetazos en la cara. El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM003 manifestó que, cuando acudió en apoyo de sus compañeros, la chica le dijo que su marido la había pegado y el agente con carnet profesional número NUM004 manifestó que la chica tenía rojeces en la cara.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Este Tribunal no aprecia la existencia de las contradicciones e incoherencias a las que se refería el recurrente en la declaración de los testigos, no siendo cierto que Juan Francisco no tuviera posibilidad de presenciar agresión alguna, puesto que lo que relataron Silvia y su padre fue que Palmira llamó al portero automático de la casa de Silvia , ésta bajó y vio cómo el acusado pegaba a Palmira en la cara con un teléfono, por lo cual subió a avisar a su padre, que bajó a la calle y, a su vez, vio que el acusado, que portaba dos móviles en una mano, pegaba a su mujer con las dos manos en los dos lados de la cara, indicando Silvia que no sabía si su padre había llegado a ver a Victorino pegando a Palmira . En cualquier caso, ambos testigos coincidieron en que vieron al acusado agredir a su esposa.

Por otro lado, el hecho de que el acusado portara dos móviles en la mano cuando pegaba a su mujer en la cara no implica que ésta hubiera tenido que sufrir lesiones más graves que las que se constatan en los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, puesto que no conocemos la fuerza que imprimió a sus golpes, ni si la agredió directamente con los móviles.

Asimismo, no se entiende la referencia que efectúa el recurrente al parte del Médico Forense, puesto que no existe en las actuaciones ningún informe de dicho facultativo, habida cuenta de que Palmira , como consta al folio 103 de las actuaciones, manifestó que no deseaba ser reconocida por el Médico Forense.

En cuanto a la falta de persistencia en la incriminación por parte de Palmira , el hecho de que la misma se acogiera a su derecho a no declarar contra su marido en el acto del juicio oral implica que no puedan ser valorados los testimonios que prestó con anterioridad en sus declaraciones ante la Guardia Civil y en sede judicial, desconociéndose los motivos por los cuales se acogió a dicho derecho en el plenario.

En todo caso, las declaraciones de los testigos Juan Francisco y Silvia , así como las de los agentes de Policía Municipal, que refirieron que Palmira estaba nerviosa, alterada, llorando y que presentaba rojeces en la cara, relatándoles que había sido agredida por su marido, unido a los partes médicos que obran en las actuaciones, que reflejan la existencia de lesiones en la citada Palmira , en concreto múltiples contusiones en la cara, pómulo derecho, miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo, constituyen pruebas de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 52/2014 con fecha 3 de septiembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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