Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 78/2013 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 31201370022015100103


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000113/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 26 de junio del 2015 .

Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/ Nafarroa, por los Ilmos. Srs. Magistrados que figuran al margen, el presente rollo penal Procedimiento Abreviado Nº 78/ 2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/ Agoitz y seguidos por un delito contra la Salud Pública, contra los imputados:

1- Amanda . Nacida el NUM000 de 1975. Con D.N.I NUM001 . Hija de Adolfo y de Inmaculada . Natural de San Sebastián/ Donosti ( Guipúzcoa ). Domiciliada en c/ DIRECCION000 Nª NUM002 - NUM003 , de Sarriguren, valle de Egüés (Navarra/Nafarroa). Cuya solvencia no consta: con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa.

Representada por la procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la letrada Dª MARÍA HERRERA MONZÓ.

2- Felipe . Nacido el NUM004 de 1964. con D.N.I Nº NUM005 . Hijo de Narciso y de Amparo . Natural de San Sebastián/ Donosti (Guipuzcoa). Domiciliado en DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 , de Sarriguren - Valle de Egüés (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa.

Representado por la procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y defendido por la letrada Dª María Herrera Monzó.

3.- Modesta . Nacida el NUM006 de 1977. Con D.N.I Nº NUM007 . Natural de Pamplona/ Iruña (Navarra/ Nafarroa). Hija de Adolfo y de Beatriz . Domiciliado en c/ DIRECCION001 Nº NUM008 - NUM009 , de Barañaín (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa.

Representada por la procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y defendida por la letrada Dª MARÍA HERRERA MONZÓ.

4.- Daniel . Nacido el NUM010 de 1966. Con D.N.I . Nº NUM011 . Hijo de Jesús y de Pilar . Natural de Caracas (Venezuela). Domiciliado en c/ DIRECCION002 Nº NUM012 , de Estella/ Lizarra (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Representado por el procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el letrado D. EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN OFICIALDEGUI.

5.- Cecilia . Nacida el NUM013 de 1978. Con D.N.I. Nº NUM014 . Hija de Jose Pablo y de Miriam . Natural de Pamplona/ Iruña (Navarra( Nafarroa). Domiciliada en DIRECCION002 NUM002 - NUM012 , de Estella / Lizarra (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Representada por la procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAN LABIANO y defendida por el letrado D. MIKEL ECHEGARAY INDA.

6.- Eliseo . Nacido el NUM015 de 1966. Con D.N.I. Nº NUM016 . Hijo de Jose Pablo y de Eulalia . Natural de Tudela (Navarra/ Nafarroa). Con domicilio en c/ DIRECCION003 Nº NUM017 - NUM018 , de Pamplona / Iruña (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y en libertad provisional por esta causa.

Representado por el procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el letrado D. IGNACIO MONREAL FERNÁNDEZ.

7.- Roberto . Nacido el NUM019 de 1962. Con D.N.I. Nº NUM020 . Hijo de Juan Enrique y de Jacinta. Natural de Salamanca. Con domicilio en Pamplona/ Iruña (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia y en libertad provisional por esta causa.

Representado por el procurador D JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el letrado D JUAN JOSÉ PATO GARCÍA.

8.- Héctor . Nacido el NUM021 de 1968. Con D.N.I Nº NUM022 . Natural de Madrid (C.A. Madrid). Hijo de Roman y de Petra . Domiciliado en c/ DIRECCION004 Nº NUM023 - NUM024 , de Zizur Mayor (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales cancelados y en libertad provisional por esta causa.

Representado por la procuradora Dª NEKANE ASTIZ OTAZU y defendido por el letrado D IGNACIO RIOSECO AIZPURU.

9.- Argimiro . Nacido el NUM025 de 1969. Con D.N.I Nº NUM026 . Hijo de Florian y de Salome . Natural de Esquiroz (Navarra/ Nafarroa). Domiciliado en c/ DIRECCION005 Nº NUM027 - NUM008 , de Pamplona/ Iruña (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, con antecedentes penales por un delito contra la Salud Pública y en libertad provisional por esta causa.

Representado por la procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el letrado D FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA.

10.- Eva . Nacida el NUM028 de 1975. Con D.N.I Nº NUM029 . Hija de Jose Manuel y de Teodora . Natural de Aguilar de Codés (Navarra/ Nafarroa). Domiciliada en c/ DIRECCION006 Nº NUM030 - NUM031 , de Burlada (Navarra/ Nafarroa). Cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Representada por el procurador D JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por la letrada Dª CARMEN SALA MORENO.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

'Como consecuencia de una operación policial contra el tráfico de drogas en la comarca de Pamplona realizada por el Cuerpo Nacional de Policía, que dio lugar a las Diligencias Previas N.º 182/09 del Juzgado de Instrucción N.º 4 de Pamplona, se tuvo conocimiento de que Amanda , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, distribuía sustancias estupefacientes a terceros en connivencia con Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables. Esta circunstancia fue comunicada al Área de Investigación Criminal, División de Policía Judicial, Brigada de Delitos Contra la Salud Pública de Policía Foral de Navarra, que procedió a investigar a Amanda y a Felipe bien mediante vigilancias de los imputados, bien mediante la realización de intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente. Como consecuencia de dichas investigaciones, se pudo averiguar que Amanda y Felipe se aprovisionaban habitualmente de sustancias a través de una persona conocida como Paulina a efectos de la presente investigación ,contra la que no se sigue la presente causa por no haber sido debidamente identificada, quien así mismo suministraba los estupefacientes a Daniel , mayor de edad y Cecilia , mayor de edad.

Otro de los suministradores de sustancias estupefacientes de Amanda y Felipe era el también acusado Eliseo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. A raíz de las intervenciones telefónicas que se estaban llevando a cabo se descubrió que se había concertado una cita el día 16 de enero de 2011 entre los acusados Eliseo y Felipe , que tuvo lugar en las inmediaciones de la VENTA ANDRÉS, y en las que el acusado Eliseo entregó un paquete, conteniendo droga al acusado Felipe , que inmediatamente abandonó el lugar.

El acusado Argimiro ,mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de julio de 2007, por un delito contra la Salud Pública, se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes a, entre otros, Amanda y Felipe , sustancias que le suministraba el acusado Roberto ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En su búsqueda de fuentes de abastecimiento, Argimiro contactó con la acusada Modesta , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con idéntico fin de abastecerse de dichas sustancias.

Asimismo Modesta contactaba con el acusado Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, para proveerse de sustancias estupefacientes.

En estos hechos Eva realizaba una labor de colaboración, atendiendo llamadas de posibles compradores.

Como consecuencia de todo lo anterior, en la madrugada del 20 de enero de 2011 Amanda y Felipe , fueron sorprendidos por agentes de la Policía Foral cuando se introducían en el aparcamiento subterráneo de la DIRECCION000 N.º NUM002 de Sarriguren en el vehículo Ford Fusión matrícula ....-BNX portando Amanda ,en la zona genital de su cuerpo, un envoltorio cilíndrico que contenía una sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 17,74 grs. y una pureza del 4,7 % que hubiera alcanzado el precio de 166,06 € en el mercado ilícito, una bolsita conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, oculta en su sujetador, que resultó ser COCAÍNAcon un peso de 0,04 grs. y una pureza del 80,5 % que hubiera alcanzado un precio en el mercado ilícito de 6,41 € y 2 teléfonos móviles, mientras que el otro acusado, Felipe , ocultaba en la zona anal de su cuerpo un envoltorio cilíndrico conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 20,44 grs. y una pureza del 4,8 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 195,40 € además de un billete de 50 €, 2 teléfonos móviles y una tarjeta de telefonía móvil.

En la madrugada del 20 de enero de 2011 Daniel y Cecilia , fueron interceptados en su el domicilio, sito en la DIRECCION002 N.º NUM012 de la localidad de Estella, por agentes de la Policía Foral cuando regresaban en el vehículo matrícula ....-MRX portando Cecilia , en la zona vaginal de su cuerpo, un cilindro que contenía una sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 32,37 grs. y una pureza del 4,7 % que hubiera alcanzado el precio de 306,28 € en el mercado ilícito, una bolsita conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón con un peso de 0,41 grs. que resultó ser HEROÍNAcon una pureza del 6,9 % y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 5,63 €, una papelina conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco que resultó ser COCAÍNAcon un peso DE 0,08 grs. y una pureza del 85,6 % con un precio de 9,18 € en el mercado ilícito y un teléfono móvil. Por su parte, Daniel portaba 210 € en diversos billetes y dos teléfonos móviles.

El día 1 de febrero de 2011 Eliseo fue interceptado por agentes de la Policía Foral en las inmediaciones de la estación de autobuses de la ciudad de Pamplona cuando regresaba de la ciudad de Zaragoza donde se le incautó un envoltorio que contenía una sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 9,63 grs. y una pureza del 9,2 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 176,45 € y dos porciones de una sustancia que resultó ser HASCHISHcon un peso total de 0,48 grs., y un valor en el mercado ilícito de 2,47 € y un teléfono móvil.

Con fecha 3 de febrero de 2011, Roberto fue interceptado por agentes de la Policía Foral en las inmediaciones de la estación de autobuses de la ciudad de Pamplona donde se le ocuparon una bolsita conteniendo una sustancia pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROIÍNAcon un peso de 74,70 grs. y una pureza del 2,8 % y un precio en el mercado ilícito de 416,57 €, una bolsita pulverulenta de color marrón que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 0,43 grs. y una pureza del 1,9 % con un precio en el mercado ilícito de 1,63 €, un teléfono móvil y 175 € fraccionados en billetes.

El día 17 de febrero de 2011 agentes de la Policía Foral interceptaron a Héctor en las inmediaciones de su domicilio ocupándole una bolsita con sustancia marrón pulverulenta que ocultaba en la zona inguinal de su cuerpo que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 5,38 grs. y una pureza del 11,2 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 130,04 €.

Ese mismo día, Modesta fue interceptada por agentes de la Policía Foral en el punto kilométrico 75 de la autopista AP-15 dirección Pamplona quien, una vez trasladada a un centro hospitalario, se extrajo de su zona genital un objeto cilíndrico que portaba una sustancia que resultó ser HEROÍNAcon un peso de 89,5 grs. y una pureza del 9,5 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 1.693,37 € así como dos teléfonos móviles.

Practicadas entradas y registros en los domicilios de los acusados se hallaron los siguientes efectos:

En el registro realizado en el domicilio de Amanda y Felipe , sito en la DIRECCION000 N.º NUM002 - NUM003 de la localidad de Sarriguren (Navarra), se localizaron una libreta marca 'liderpapel' de talonarios de facturas de color rojo con anotaciones manuscritas, once recipientes conteniendo un líquido que resultó ser METADONAcon un peso de 150,28 grs. y una pureza del 0,30 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de de 372 €. Una libreta con anotaciones manuscritas marca 'Golondrina', una báscula de precisión marca IPS A500; una navaja con empuñadura metálica y cinco recipientes conteniendo un líquido que resultó ser METADONAcon un peso de 69,02grs., una pureza del 0,40 % y un precio en el mercado ilícito de 46 €.

En el registro practicado en la DIRECCION002 N.º NUM032 - NUM012 de la localidad de Estella (Navarra), domicilio de Daniel y Cecilia , se localizaron una báscula de precisión marca TANGENT y un cuaderno con la inscripción 'antibióticos Medea' con diversas anotaciones.

En el registro llevado a cabo en el domicilio de Roberto , sito en la DIRECCION000 N.º NUM033 NUM024 de Pamplona (Navarra), se localizaron 34 botes pequeños que contenían METADONAcon un peso de 1.640 grs. Y una pureza del 0,30 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 4.067,20 € y 4 botes de mayor tamaño que contenían METADONAcon un peso de 1.540 grs. y una pureza del 0,20 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 3.819,20 €. Y un móvil.

En el registro judicial acordado en la C/ DIRECCION007 N.º NUM033 , NUM034 de Pamplona (Navarra), domicilio de Eliseo , se localizaron un monedero negro conteniendo una pequeña porción de HASCHISHde 0,89 grs. con un precio de 4,58 € en el mercado ilícito y un tubo de papel, una caja conteniendo una navaja con restos de una sustancia de color marrón, unas tijeras, un tubo de papel de aluminio y una cajita de plástico, una bolsa de plástico de 'Carrefour' con diversos cortes, una báscula de precisión marca KENEY de color plata, una caja de caudales conteniendo en su interior dos billetes de 20 € y un billete de 10 € así como seis huevas de HASCHISHcon un peso de 61,59 grs. y un precio en el mercado ilícito de 317,19 €, un cuaderno pequeño de anillas con tapas de color verde con diversas anotaciones, diversas tarjetas sanitarias, una báscula de precisión marca KENEX MX 500, ocho botes de METADONAen cuyo exterior se observa la inscripción ' Eliseo ' con un peso de 236,87 grs. y una pureza del 0,20 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 584 €. Una picadora de marihuana de color verde y bolsas de plástico recortadas.

La sustancia ocupada iba a ser destinada por el acusado a la distribución a terceras personas

En el registro judicial llevado a cabo en el domicilio de Modesta , sito en la DIRECCION001 de Barañaín (Navarra), se localizaron diversos utensilios para la manipulación de la droga, entre ellos, 2 tijeras, cinta aislante, una paleta y dos mecheros, así como un teléfono móvil.

En la entrada y registro, judicialmente acordada, practicada en el domicilio de Héctor , sito en la CALLE000 N.º NUM015 , NUM009 de la localidad de Pamplona, se halló un teléfono móvil.

En el domicilio de Argimiro y Eva , mayor de edad, sito en la DIRECCION006 N.º NUM030 , NUM031 . de la localidad de Burlada (Navarra), se localizaron una báscula de precisión marca TANGENT-102, 6 botes de plástico transparente y tapa de plástico roja conteniendo METADONAcon un preso de 130,77 grs. y una pureza del 0,10 %. Dicha sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de de 319, 66 €. 2 móviles, bolsas de plástico de cierre hermético de 60 mm x 80 mm y un cuaderno con anotaciones.

La heroína, la cocaína, el haschish o resina de cannabis y la metadona son consideradas sustancias estupefacientes por la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, modificadas por el protocolo de 25 de marzo de 1972.

En el momento de los hechos los acusados, Amanda , Felipe , Daniel , Roberto , Modesta , Héctor , Argimiro , Eva y Cecilia eran consumidores de sustancias de estupefacientes lo que limitaba, sin anular, sus capacidades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en su vertiente de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del Código Penal y en su caso en el párrafo 2º del citado texto legal , considerando autores responsables de los mismos, en relación al art 368 C. Penal a Amanda , Felipe , Daniel , Cecilia y Héctor .

Y del art 368, párrafo 2º C. Penal a Roberto , Modesta , Eliseo , Argimiro y Eva , concurriendo en los acusados Amanda , Felipe , Daniel , Roberto , Modesta , Héctor , Argimiro , Eva y Cecilia , la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.7º en relación con los arts 21.1 º y 20.2º del Código Penal .

Y solicitó se le impusiera a los acusados las siguientes penas:

A Amanda y Felipe , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P ., la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 785,87 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Daniel y Cecilia , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P ., la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 321,09 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Roberto , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8.314,60 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Modesta , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1693,37 € con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de 9 privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Héctor , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P ., la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 160,04 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Eliseo , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.169,38 € con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Argimiro , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 319,66 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Eva , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , el M. Fiscal interesó se proceda al decomiso y destrucción de la droga aprehendida, así como el decomiso del dinero, balanzas, teléfonos móviles y vehículos utilizados por los acusados, a los que deberá darse el destino legalmente previsto, así como cualesquiera otros elementos que pudieran ser utilizados por los acusados en su actividad de tráfico de drogas.

TERCERO.-Las defensas de los acusados Amanda , Felipe , Modesta , Daniel , Cecilia , Roberto , Héctor , Argimiro y Eva , en igual trámite y a la vista del acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con dicho escrito de acusación, lo que también prestaron sus defendidos.

CUARTO.-La defensa de Eliseo , mostró su disconformidad con el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, negando que haya realizado el suministro de sustancias estupefacientes que se le imputa.

Manifestó su condición de toxicómano y que las sustancias intervenidas en su domicilio, al igual que en el momento de la detención eran para su autoconsumo, y solicitando, con carácter principal la libre absolución y con carácter subsidiario la concurrencia de la atenuante del art 21.2º C. Penal .


Fundamentos

PREVIO.-Con carácter previo hay que señalar, que en el presente juicio se ha practicado prueba de cargo regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 párrafo 1º y en su caso párrafo 2º, del Código Penal , al tratase entre otras sustancias encontradas de heroína y cocaína.

Castiga el art 368 del Código Penal a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquéllos fines...', castigándose más gravemente cuando las sustancias o productos causen grave daño a la salud.

En el caso presente la acusación se formula con base en la actividad de tráfico realizada por los acusados, suministrando distintos tipos de drogas a otros acusados, para a su vez, transmitirlas a terceros, así como por la ocupación de diversas cantidades de drogas, cuya posesión cabe considerar preordenada al tráfico.

Las sustancias poseídas para dicho tráfico han de estar consideradas como ilegales, para lo que la doctrina del T. Supremo ha utilizado el criterio de la remisión a estos efectos a los convenios internacionales, en este caso, la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, modificada por el protocolo de 25 de marzo de 1972, y las correspondientes listas anexas, en las que se encuentran la heroína, cocaína, metadona y haschis.

Atendido lo anterior y visto el resultado de la prueba practicada, en relación con los acusados Amanda , Felipe , Modesta , Daniel , Cecilia , Roberto , Héctor , Argimiro y Eva , que han mostrado su reconocimiento con los hechos por los que se formula acusación, cumplida la prevención del art 787.4 LECrim , así como la pena solicitada, procede declararles autores responsables, en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art 368 párrafo 1º C. Penal , a Amanda , Felipe , Daniel , Cecilia y Héctor .

Y como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 párrafos 1 º y 2º del C. Penal a Roberto , Modesta , Argimiro , y como colaboradora a Eva .

Como consecuencia y de acuerdo con lo que dispone el art 787.1 LECrim , procederá dictarse sentencia respecto de los citados de conformidad con el escrito de acusación, considerando el Tribunal que la calificación típico penal es correcta, así como la pena solicitada.

SEGUNDO.- No prestó su conformidad y por lo tanto se continuó el juicio respecto del acusado Eliseo .

La prueba practicada acredita la comisión de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo 1 º y 2º C. Penal , en su modalidad de tráfico y posesión preordenada al mismo.

Las pruebas de cargo existentes contra el mismo vendrían dadas por las siguientes:

a) Dentro de la compleja investigación policial practicada, con varios acusados y con ocasión de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente, se comprueba la existencia de contactos entre el acusado Eliseo y Felipe , así como del primero con otra mujer Rosana , que van a motivar las intervenciones policiales.

Cabe destacar, con carácter previo, que el examen de las transcripciones telefónicas, aportadas a la causa, pone de manifiesto el lenguaje críptico característico de personas que se dedican al tráfico de drogas o que llaman por conseguir la misma y a lo que no es ajena las transcripciones de las conversaciones de Eliseo , si bien es relativamente clara la mantenida con Rosana (fol 608 y ss), cuando le avisa de que viene en el autobús de Zaragoza y le pide que vigile (que actúe de lanzadera) por si hay Policía en la estación de autobuses.

De esta intervención telefónica se deriva una de las actuaciones de la Policía Foral, concretamente el 1 de febrero de 2011, en la que es detenido el acusado en las inmediaciones de la estación de autobuses de Pamplona, cuando venía de Zaragoza, ocupándosele un envoltorio con una sustancia purulenta, que resultó, tras el correspondiente análisis - no impugnadosen- heroína, con una peso de 9,63 grs y una pureza de 9,2 %, con un precio de valor de mercado de 176,45 €; también se le ocuparon 2 porciones de una sustancia que, analizada y cuyo resultado no ha sido impugnado, era haschish, con un peso total de 0,48 grs y un valor en el mercado ilícito de 2,47 €.

En una segunda intervención telefónica la Policía detectó que quedaban para el día 16-1-2011, el acusado y Felipe , en un concreto lugar, la llamada 'Venta Andrés', en Pamplona. Establecido una dispositivo de vigilancia, efectivamente se comprueba que acuden ambos. Tal como testificó el agente de la Policía Municipal Nº NUM035 , vió que el acusado estaba esperando, llegando Felipe en su coche. El acusado se montó en el asiento del copiloto, vió el agente como se intercambiaban algo, sin poder precisar qué, e inmediatamente se van, Felipe en su coche y el acusado andando.

b) Practicado registro en el domicilio del acusado Eliseo , se localizaron las sustancias y objetos, que se reflejan en los hechos declarados probados. Así se constata en las actuaciones a los fol 567 a569.

Cabe destacar, además de la sustancia intervenida: (haschish) y la existencia de objetos, que la experiencia liga a la actividad de tráfico : 2 básculas de precisión, recortes de bolsa de plástico, picadora de marihuana, bolsa de plástico recortada y una libreta o cuaderno de anillas, con anotaciones.

La prueba de cargo señalada apuntaría y a juicio de la Sala acredita, las dos modalidades de tráfico de drogas, que hemos expuesto: el tráfico en sí, como acto de venta, transmisión, donación de sustancias ilícitas, de las incardinables en el art 368 C.Penal y la tenencia preordenada a dicho tráfico, igualmente tipificada en dicho precepto.

En relación al primer supuesto tenemos el encuentro entre el acusado y Felipe . Encuentro que es vigilado por la Policía al tener conocimiento exacto del lugar y hora, aproximada al menos, en que se va a producir.

Felipe , en la testifical ofrecida en la continuación del juicio respecto de Eliseo , si bien no reconoce que le suministrara droga el acusado, del resto de la prueba y del reconocimiento de los hechos, al menos cabe tener por acreditado que es consumidor de heroína y prueba de ello es que es dicha droga la que se le ocupó, portándola análmente cuando fue detenido el 20-1-2011, junto con su pareja Amanda , que también portaba, en su vagina, dicha sustancia, además de cocaína.

Amanda , por cierto, en su declaración en la Vista no dejó de manifestar que: 'El acusado no le suministró droga en estos hechos'.

Pues bien, la única explicación lógica y de experiencia, visto cómo se realizó el encuentro y lo poco que duró, así como lo observado por el agente de Policía -aunque no pudiera concretar qué le entregó-, es que dicho encuentro ni fue para tomar algo en el bar - no llegaron a entrar -, ni hablar o conversar sobre cualquier otro tema, por ejemplo de su estancia en Proyecto Hombre, y sí más bien encaja perfectamente, que la llamada teléfonica fuera para quedar y entregarle a Felipe droga, lo que efectivamente ocurrió, a juicio de la Sala.

Por lo que respecta al otro episodio, cuando es detenido en las inmediaciones de la estación de autobuses de Pamplona, nuevamente es resultado del conocimiento preciso que tiene la Policía.

Ciertamente no estamos ante una cantidad importante de heroína, sobre todo si la reducimos a una pureza del 100 % (el haschish es casi irrelevante), pero las precauciones adoptadas por el acusado, como se desprende de la conversación previa tenida con Rosana , nos lleva a sospechar que no era para autoconsumo, al menos no toda dicha cantidad, en una interpretación favorable al acusado.

Finalmente en su domicilio se encuentran, desde haschish (62,48 grs), dos balanzas de precisión, recortes de plástico y una picadora de marihuana, además de 8 botes de metadona vacíos y una libreta verde con apuntes.

Tiene señalado el T. Supremo -por todas la sentencia de 28-4-2014 - que acreditada la posesión, el ánimo tendencial respecto del destino de la droga, es preciso inferirlo de hechos previamente acreditados, tales como la cantidad de sustancia intervenida, cuando esta exceda de un consumo proporcionado del tenedor, el de la variedad de las sustancias, la condición de adicto o de consumidor, la tendencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas, la división de la sustancia en unidades de distribución; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero, su forma de distribución; la existencia de notas, libretas o documentos que puedan reflejar modalidades de tráfico, la actitud adoptada por el imputado, etc.

De dichas circunstancias relacionadas, ciertamente algunas no son significativas: el escaso dinero encontrado, el recetario, diversa documentación. Otras como los 8 botes vacíos de metadona son de significado equívoco -puede tratarse de metadona que consuma el acusado para superar su adición -, por lo que no puede ser interpretada en su contra.

Para el contrario hay otros elementos que sí tienen, conforme a la experiencia, claro significado relacionado con el tráfico de sustancias tóxicas: balanzas de precisión, restos encontrados en una navaja, recortes o plástico a tal fin para envolver dosis de droga y la libreta verde.

Respecto de ésta última, y dado que obra entre las piezas de convicción, cabe ver como no dice la verdad el acusado, cuando declaró en la Vista que no se encontró en su domicilio una libreta con nombres y cantidades. El letrado volvió a insistir en su informe que no se ha mostrado ni fotografiado el cuaderno, lo que es contrario a la realidad. Aparece reseñado y fotografiado en el Acta de reseña de evidencias, levantada por la Policía Foral (fol 566 y ss y por lo que respecta a la libreta al fol 568), y además, repetimos obra como pieza de convicción.

Dicha libreta, en cuya tapa de color verde aparece una pegatina blanca con la expresión ' Marino 3º PRIMARIA', si contiene en sus primeras hojas diversas operaciones de aritmética, a lápiz. Posteriormente encontramos una hoja, por ambas caras y un principio de otra, con lo que parece un enunciado de algún problema - está en euskera-. Hasta aquí no tenemos más dudas que la libreta ha sido utilizada por Marino . Pero un repaso, a partir de la mitad, de las siguientes hojas- en blanco-, nos lleva a descubrir dos caras con anotaciones a bolígrafo, en rojo y azul, con alguna tachadura en negro. Dichas anotaciones son de días, con cantidades que en algún caso se identifican expresamente con dinero, en otras solo aparece el número y también hay una línea con expresión de fecha, dinero y nombre: Modesta y Ovidio .

No hace falta una prueba caligráfica para ver que la grafía de las primeras hojas, que pueden corresponder a Marino , no es la misma que la de las dos caras, que más adelante se encuentran, desde luego de una persona adulta y que, por hallarse en el domicilio del acusado, tiene la Sala la convicción de ser suya o ha haberla utilizado el acusado. Desde luego al no decir la verdad, no da una explicación que justifique que no es su letra.

Dichas anotaciones, la experiencia demuestra que suelen corresponderse con transacciones de sustancias tóxicas y su contraprestación en dinero.

En relación con la droga incautada, hay que señalar que, al margen de los botes de metadona vacíos, con la consideración que ya hacíamos, se le ocupó al ser detenido heroína (9,63 grs con pureza de 9,2 %) y haschish 0,48 grs, que unida a la encontrada en el domicilio supone un total de 62,96 grs. Son por lo tanto 2 clases distintas de drogas.

En cuanto a la cantidad de haschísh, cabe traer a colación como tiene señalado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 28 de abril de 2014 , que:'es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio durante cinco días, bien entendido que la doctrina o sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por si misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 , 25 de noviembre del 2010 , 23 de mayo de 2002 ), en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueden considerarse destinada a la distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de previsión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 2002 ) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de la pruebas por parte del tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior ala fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.

En esta dirección las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999 , de diciembre de 2001, 17 de junio de 2003 , declaran que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc., a través de las cuales declarar razonables su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio del 2000 : 'la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no un elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentad superaba el baremo legal que permite su acreditación.'

Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al tráfico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad mas o menos similar a la fijada por la jurisprudencia por cuando al entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la ley incrimina es la tenencia para el trafico, no la tenencia de una determinada cantidad aunque sea para el propio consumo Por ello, siendo el fin del trafico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.

Conforme al criterio jurisprudencial establecido por el T. Supremo, para el haschish el consumo diario estimado es de 5 grs por día, admitiéndose el acopio para cinco días, esto es 25 grs, como cantidad que cabe presumir para autoconsumo.

En el caso presente la cantidad aprehendida supera ampliamente el doble de los indicados 25 grs, por lo que, aún cuando descontáramos la cantidad para autoconsumo, el resto cabe presumirlo para tráfico.

La alegación de que compra en mayor cantidad porque es más rentable, descansa en su única manifestación y en una relativa lógica 'comercial', pero no nos consta cuál es el precio abonado para ver si es verdad lo que dice el acusado.

Todas las circunstancias fácticas expuestas, con las consideraciones y valoración señaladas llevan a la Sala a la convicción, con base en dicha prueba de cargo, de que el acusado Eliseo realizaba una actividad propia de tráfico de sustancias ilícitas, tipificada en el art 368 párrafo 1º C.Penal , haciéndolo con sustancias que causan grave daño a la salud (heroína) y con otros que no lo causan (haschish).

Las declaraciones de los coacusados Amanda y Felipe , ya las hemos analizado y en el mejor de los casos no desvirtúan la conclusión a que llega la Sala. Y tampoco la declaración del acusado, que se revela meramente exculpatoria, más allá de la relativa constatación de ser adicto, especialmente tiempo atrás, ya que venía superando - con alguna recaída - dicha adicción, tratándose con metadona.

Las pruebas examinadas revelan, por una parte un acto de tráfico - encuentro con Felipe - y la tenencia de droga y útiles para su venta, que desvirtúan sus alegaciones de estar destinado sólo al autoconsumo y no dedicarse al tráfico.

En otro orden de cosas, con todo, las cantidades de droga incautadas, especialmente la heroína, con su bajo porcentaje de pureza, lleva a la Sala a considerar la aplicación del subtipo privilegiado, previsto en el párrafo 2º del art 368 C.Penal .

TERCERO.- En la realización del expresado delito de tráfico de drogas, cada uno en su caso, son responsables criminalmente, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal : Amanda , Felipe , Modesta , Daniel , Cecilia , Roberto , Héctor , Argimiro y Eliseo , por haber realizado material y directamente los hechos que le integran, conforme a la valoración probatoria expuesta en el fundamento anterior.

La responsabilidad criminal de Eva , lo es a título de colaboradora necesaria. - ex art. 27 y 28 b) C.Penal .

CUARTO.- En la realización del expresado delito han concurrido en los acusados, salvo en el caso de Eliseo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del art 21. 7º en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º C.Penal .

En el caso de Eliseo no se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, que con carácter subsidiario solicita la defensa. La acreditación mediante un informe del Centro de Salud Mental de Buztintxuri, no firmado siquiera por el facultativo y a falta de otras pruebas, por ejemplo pericial forense que lo ratificara, impide admitir dicha atenuación, pues aun cuando aceptáramos su condición de consumidor, ni siquiera de dicho informe sin firmar se deriva que tenga alteradas suficientemente su facultades volitivas e intelectuales por dicho consumo.

QUINTO.- No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.

SEXTO.- en orden a la pena a imponer, respecto de los acusados que mostraron su conformidad, procede imponerles, en cada caso, las penas aceptadas, y en este sentido:

A Amanda y Felipe , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P , la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 785,87 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Daniel y Cecilia , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P ., la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 321,09 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Roberto , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8.314,60 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Modesta , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1693,37 € con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de 9 privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Héctor , por el delito previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del C.P ., la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 160,04 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Eliseo , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.169,38 € con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Argimiro , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 319,66 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

A Eva , por el delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede el decomiso y destrucción de la droga aprehendida, así como el decomiso del dinero, balanzas, teléfonos móviles y vehículos utilizados por los acusados, a los que deberá darse el destino legalmente previsto.

En cuanto a Eliseo , vistos los arts 368 párrafos 1 º y 2 º; 66.6 º, 52 y 53 del Código Penal , procede imponerle la pena 1 AÑO y 8 MESES de prisión; multa de 350 euros, con arresto personal subsidiario en caso de impago de 1 día de prisión por cada 100 € o fracción impagada y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

La pena de prisión imponible, conforme el párrafo 1º del art 368 C. Penal iría de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo. Al aplicarse el párrafo 2º, rebajamos en un grado las dos penas, de manera que iría de 1 año y 6 meses a 3 años y multa de la mitad al tanto.

En relación con la pena de prisión, el art 66.6º C.Penal permite recorrer en toda la extensión la pena, no imponiéndose en el mínimo estricto por que no deja de tratarse de una cantidad de droga (haschish) que no es insignificante y por otra parte tampoco ha aceptado conformarse, sin duda dentro de su derecho, como los otros acusado, dando lugar a la celebración de la vista, a pesar de la irrelevancia del prueba de descargo aportada.

En cuanto a la pena de multa, el valor total en el mercado ilícito de la droga incautada, ascendería a 500,69 €. Se impone en el grado inferior, pero no en el mínimo por las mismas razones expuestas para la pena de prisión.

SÉPTIMO.- Procede imponer a cada acusado condenado una décima parte de las costas causadas por este juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

1º.- Amanda , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 785,87 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

2º.- Felipe , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 785,87 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

3.- Modesta como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1693,37 € con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de 9 privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

4º.- Daniel como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 321,09 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

5º.- Cecilia , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a de la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 321,09 €, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

6º.- Roberto , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 8.314,60 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

7º.- Héctor , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 160,04 € con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

8º.- Argimiro , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 319,66 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

9º.- Eva , como autora responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 18 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10º.- Eliseo , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, multa de TRESCIENTOS CINCUENTA euros (350€), con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de 1 día por cada 100 euros o fracción impagados; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone, asimismo, a cada uno de los condenados un décima parte de las costas acusadas en este juicio.

Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga incautada, así como el decomiso de los objetos, igualmente incautados, a los que se les dará el destino legal procedente.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria, que se impone, les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución es firme respecto de los condenados Amanda , Felipe , Modesta , Daniel , Cecilia , Roberto , Héctor , Argimiro y Eva , desde la fecha de celebración del juicio.

Respecto de Eliseo la presente resolución no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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