Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 113/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 36/2015 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 113/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100082

Núm. Ecli: ES:APV:2015:451

Núm. Roj: SAP V 451/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 36/15
JDO DE LO PENAL NUM. 12 DE VALENCIA CAUSA 212/12
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE VALENCIA PALO 128/11
FISCAL: ILMA SRA Dª MARIA FE GOMEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 113/15
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 19 de Febrero de 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
22 de Diciembre de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia ,
en la causa P.A. 212/12, dimanante del P.A. 128/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, por delito
de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Fermín representado por la Procuradora Dª Vanesa
Blasco Vallet y defendido por el Letrado D. Remigio Edo Cebollada y como apelado el Ministerio Fiscal y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha no concretada anterior y próxima al 23 de junio de 2010 el acusado, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, aparentando tener una solvencia económica de la que carecía, reservó en el Hotel 'Petit Palace Germanías', sito en la Calle Sueca nº 14 de Valencia, en calidad de representante de una Empresa llamada 'Meeting Dogs', tres habitaciones para el alojamiento de sus invitados para un evento organizado en dichos días por su Empresa, sabiendo que sólo podría pagarlas si en ese evento obtenía los suficientes ingresos, dado que en el momento de contratar los servicios del Hotel no las abonó. Finalizada la estancia de los huéspedes el acusado sólo pagó dos habitaciones y no lo hizo con la tercera, ascendiendo su precio a 423'45 euros, precio que en la fecha de celebración del juicio oral no había pagado todavía y que los responsables del Hotel intentaron cobrar reclamando al acusado por correo electrónico y por teléfono, sin recibir respuesta del mismo, hasta que finalmente decidieron denunciar los hechos.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Debo CONDENAR y CONDENO a Fermín , como autor de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al establecimiento Hotel 'Petit Palace Germanías', en la cantidad de cuatrocientos veintitrés euros y cuarenta y cinco céntimos de euro (423'45 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Fermín , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 9 de Febrero de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 26 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

Fundamentos

II.-HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente, y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante condenada por delito de estafa que la sentencia incurre en una infraccion de preceptyo legal, citando como infringido el artículo248,1º del C.Penal , por cuanto, lo que se declara probado y no se niega, no integra en modo alguno un delito de estafa.



TERCERO .- En relación a ello debe ser recordado que el delito de estafa surgido del incumplimiento de contratos o producido en base a ellos, ha sido estudiado por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (sentencias de 31 de enero de 1996 , 15 de junio de 1995 , 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras) de las que puede extraerse que existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Más, ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, arts. 1265 , 1269 y 1 270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del derecho civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( sentencia de 1 de diciembre de 1993 ).



CUARTO.- Según esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo, es casi innecesario recordar que son elementos estructurales del delito de estafa, el subjetivo que se bifurca en un doble sentido, en el dolo de la culpabilidad, constituido por el engaño y en el subjetivo del injusto, integrado por el ánimo de lucro; y otro elemento objetivo, compuesto por el perjuicio, el que, a su vez, está en relación de causalidad con el engaño, lo que hace confirmar que el dolo penal o conciencia y voluntad del hecho punible es la única forma de culpabilidad que integra este delito, repudiando la culpa, y cuando tratamos, como en este supuesto sucede, de una modalidad de la estafa denominada por la doctrina y por la jurisprudencia como 'negocio jurídico criminalizado', consistente en la existencia de un engaño inicial que se concreta en la ocultación a la otra parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente, han de analizarse todas las circunstancias de tiempo, caso, lugar y personas, para determinar si el contrato, que no revela en sí nada anormal en su perfección, puede quedar después de manifiesto por la conducta ulterior, al acreditarse que sólo existió un propósito de engañar al otro contratante - sentencias, por todas, de 15 de julio de 1988 , 6 de febrero , 11 de mayo y 28 de junio de 1989 , 16 y 27 de septiembre de 1991 , 10 de abril y 10 de julio de 1992 , 513/1993, de 5 de marzo , 526/1993, de 12 de marzo , 740/1993, de 1 de abril , 939/1993, de 20 de abril , 2465/1993, de 3 de noviembre y 2790/1993 , de 1 de diciembre-. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.Sentado todo lo anterior, hemos de negar que estemos ante la existencia del delito de estafa al no concurrir los requisitos integrantes de la misma, en base a las siguientes consideraciones, de las que se infiere la inexistencia de la 'mise en scéne' precisa para afirmar que estamos ante el contrato criminalizado, cuestión que ya ha sido tratado en sentencias de este mismo Tribunal, así las de 14 de Julio de 1994 , confirmada por el T.S en S. de 16/3/95 y la más reciente de 16/5/2000 , en las que de manera patente surgía sin forzamiento alguno el delito de estafa a partir de un contrato criminalizado.



QUINTO .- En el caso que nos ocupa, tal como se declara en la resolución recurrida, todo el conjunto de circunstancias concurrentes que han resultado de la prueba son reveladoras de que, al dar vida al contrato de hospedaje obraba el acusado conforme a un preconcebido y artero plan de sorprender la buena fe de la otra parte, consiguiendo un desplazamiento patrimonial, el disfrute del beneficio de las habitaciones, merced a las armas de la falacia, la astucia y la más absoluta y reprochable deslealtad negocial.

Así, en este caso, el acusado aparentó, aseguró e impresionó, utilizando aparato o maniobra de presentarse en un hotel como empresario que desea concretar unos alojamientos, aparentando ser buen pagador y mejor cumplidor de obligaciones. El propósito que anidaba en el ánimo del acusado cuando efectuó el encargo era pagar si le iba bien el negocio de exhibición canina que en el que se había embarcado algo que no le manifestó al hotelero y que de haberlo hecho seguro que no se hubiese aceptado. El acusado hizo reserva mental de eso de manera sibilina, con lo que aceptaba que si no obtenía dinero no iba a pagar, sea por dolo directo o eventual esto es un criminalizar un contrato y por ende constitutivo de estafa, con lo que por ser un contratos manifiestamente sean fraudulentos deben tener su reposición en esta jurisdicción penal. Por ello, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en ajustada a derecho, no incurriendo en infracción de derecho alguna, debiendo ser desestimado el recurso imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Vanesa Blasco Vallet en nombre y representación de Fermín contra la Sentencia número 514/14 de fecha 22 de Diciembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 212/12 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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