Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 53/2016 de 14 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100104
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/022160
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.77.2-2015/0022160
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 53/2016-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4640/2015
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evaristo
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día catorce de abril de dos mil dieciséis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 53/2016, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 4640/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de lesiones promovido por D. Evaristo , en su propio nombre y representación, se interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia nº 101/2016 dictada en fecha 3 de marzo de 2016 , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debo absolver y absuelvo a Jenaro del delito leve de lesiones que le venía siendo imputada en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Evaristo , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 15 de marzo de 2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 7 de abril de 2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
PRIMERO.-El denunciante D. Evaristo ha presentado un recurso de apelación en el que se solicita la condena de la persona absuelta por un delito leve de lesiones.
El Ministerio Público, por su parte, se ha adherido al recurso solicitando la condena por una delito leve de maltrato de obra.
En primer lugar, en relación al recurso presentado por el denunciante, utilizando un lenguaje sencillo, hemos de indicarle que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es posible que este Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta en la primera instancia, si aquél no oye directamente a la persona denunciante y a la denunciada, puesto que, en otro caso, si valoráramos esa prueba personal, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona denunciada, lo que es obvio que no puede hacer, y este Tribunal no puede convocar ni ordenar que tenga lugar un nuevo juicio.
En base a tal doctrina del Tribunal Constitucional, no es posible atender la petición de condena penal que realiza el recurrente mediante la presentación del recurso.
Además, debemos advertir al apelante que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante, comprobando esta Sala si existe algún error por parte de aquél en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Sin embargo, este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, de la percepción sensorial, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad de los testimonios.
Pues bien, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba desde nuestra limitada perspectiva de análisis, examinando la grabación del juicio y los razonamientos de la sentencia recurrida.
En el presente caso comprobamos que en el recurso el apelante de manera sucinta nos ofrece nuevamente su versión de lo sucedido, insistiendo en que fue agredido por la persona denunciada, lo que la Magistrada del Juzgado de Instrucción ya ha valorado en la sentencia, y lo que ocurre es que, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, en el que se incluye también el principio ' in dubio pro reo' ( en caso de duda sobre la responsabilidad penal de una persona se le ha de absolver), ha decidido absolver al denunciado del delito leve que le imputaba el denunciante y el Ministerio Público.
El recurrente puede insistir en que los hechos ocurrieron cómo los relata, pero esta Sala no puede darle credibilidad a su testimonio, cuando el Juzgado de Instrucción, de manera razonada y razonable, ha explicado en la sentencia que su testimonio no es suficiente para que se pueda dictar una sentencia condenatoria en este ámbito penal.
SEGUNDO.-En lo que concierne al recurso por adhesión formulado por el Ministerio Fiscal que interesa una condena por maltrato de obra, los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho son sustancialmente aplicables a este recurso.
Con una fundamentación más técnica, dado que se ha dictado una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se condene al denunciado, resulta conveniente reflejar la doctrina del TC sobre la posibilidad de condenar a una persona absuelta por el Tribunal de Apelación.
Así, como expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 'La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.
En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).
Específicamente sobre el delito de lesiones, en el que, además, la Audiencia llegó a celebrar una vista no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y en un supuesto cercano al presente, la sentencia del TC,Sala 1ª, de 15-1-2007, nº 11/2007, rec. 1725/2005 indica que 'En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid de 22 de octubre de 2004 absolvió al ahora demandante de amparo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por considerar que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
La acusación particular interpuso recurso de apelación.
En este procedimiento se celebró vista y se dio al acusado la posibilidad de alegar lo que estimara conveniente en relación con el recurso de apelación interpuesto.
La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial dictó Sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y condenó al ahora recurrente en amparo como autor de un delito de lesiones a las penas de tres meses de prisión, su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con prohibición de aproximarse a la víctima, a la madre de ésta y a su hermana durante el plazo de dos años.
Esta Sentencia llegó a su fallo tras modificar los hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia al apreciar que el acusado, enojado por entender que su hijo, menor de edad, 'había mentido sobre las razones por las que no había acudido a pasar con él el tiempo de visita, le llamó 'mierda' y 'chivato' y le dio un golpe en la mejilla derecha, cayendo el niño al suelo'.
La Sala declaraba probados los referidos hechos tras valorar la prueba practicada en primera instancia, siendo determinantes del fallo las declaraciones efectuadas por el menor, por la madre de éste, las del propio acusado y las de dos testigos que se encontraban presentes en el momento de la discusión entre padre e hijo.
Nos encontramos, por tanto, ante un caso en el que la Sala, modificando el relato fáctico de la Sentencia absolutoria, ha condenado al recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar, fundando su decisión en la valoración de unas pruebas de carácter personal (declaraciones de la víctima, del acusado y de diversos testigos) que se practicaron en primera instancia.
Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena.
La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo.
Y debemos estimar, además, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al constatar que la valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia ha tenido una relevancia esencial para la decisión condenatoria dictada en la segunda'.
Teniendo en cuenta esta doctrina del TC esta Sala no puede dictar una sentencia condenatoria porque para poder condenar al denunciado tendría que valorar la declaración del denunciante, del denunciado y del testigo, para asumir la versión fáctica que propone aquél, debiendo modificar los hechos probados en base a esa nueva valoración probatoria de tales pruebas personales.
Si para poder condenar al denunciado ponderáramos aquéllas, vulneraríamos su derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia e incluso, como ha expresado en otras sentencias el TC, su derecho de defensa en la manifestación del derecho a ser oído, lo que obviamente este Tribunal no puede realizar.
Por lo expuesto, hemos de rechazar el recurso de apelación por adhesión formulado por el Ministerio Público.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de los recursos de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y el recurso de apelación por adhesión formulado por el Ministerio Público contra la sentencia número 101/16, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 4640/15 el día 3 de marzo de 2016, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilmoa. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
