Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 115/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN: 115/2015
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 187/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de BARCELONA
SENTENCIA
Iltmos.Sres:
D. JOSE MARÍA TORRAS COLL
Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Dña. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
BARCELONA, a 11 de Febrero de 2016.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 115/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 187/2012, contra D. Candido Y D. Daniel , por delito de falsedad en documento oficial, no hallándose los acusados en prisión provisional por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Candido y a Daniel como autores responsables de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, que deberán abonar en el término de 10 días desde la firmeza de la sentencia, sin previo requerimiento de pago, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas del presente juicio'.
SEGUNDO.- La defensa del acusado D. Candido interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada alegación vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente.
Por la defensa del acusado D. Daniel se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia alegando error en la valoración probatoria en cuanto a la existencia de concierto entre ambos acusados para que el Sr. Candido realizara el examen por el Sr. Daniel ; y en segundo lugar se alegó infracción de preceptos legales, al entender que los hechos cometidos lo serían en grado de tentativa, y no en grado de consumación.
A la estimación de ambos recursos se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 17 de abril de 2015.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 115/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2016 se designó nueva ponente en la persona de Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo sido condenados ambos acusados D. Candido y D. Daniel como autores de un delito de falsedad en documento oficial, se alzan en apelación ambas defensas, alegando como único motivo de su recurso por parte de la representación Don. Candido , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal derecho.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).
Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, en el caso de autos, de la prueba practicada en el plenario, y tal como recoge la sentencia recurrida, resultó acreditado que los acusados se pusieron de acuerdo para que Candido se presentase a los exámenes oficiales para obtener el carné de conducir simulando ser Daniel en fecha 29 de abril de 2011, acudiendo Candido al edificio La Campana, sito en la Gran Vía de les Corts Catalanas de Barcelona, donde firmó el examen, identificándose con el NIE de Daniel .
Tales hechos probados resultan de la prueba practicada bajo los principios de inmediación y oralidad en el acto de juicio, donde la testigo Sra. Aurelia declaró que Daniel fue llamado por su nombre para realizar el examen, entrando en su lugar Candido , el cual se identificó con el NIE de Daniel y firmó el examen, percatándose ella con posterioridad que Candido no era la persona de Daniel por lo que avisó a los agentes de la autoridad.
Igualmente de la documental obrante en autos, y valorada correctamente en la sentencia, se extrae que Daniel había realizado todas las gestiones necesarias para presentarse a las pruebas para la obtención del carné de conducir, habiendo aportado el informe de aptitud y habiendo abonado las tasas correspondientes. Asimismo obra en la causa el examen a nombre de Daniel que fue firmado por Candido .
Por todo lo cual no cabe sino desestimar íntegramente el recuso de apelación interpuesto por la defensa Don. Candido , toda vez que el pronunciamiento de condena se basa en el conjunto probatorio que fue practicado en el acto de juicio, tratándose de pruebas válidamente obtenidas, y que la Sala considera suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a su defendido.
SEGUNDO.- Entrando a analizar los motivos de recurso planteados por la defensa del Sr. Daniel , se alega en primer lugar, error en la valoración probatoria al considerar que no ha resultado acreditado el concierto entre ambos acusados para que el Sr. Candido se presentase al examen con el fin de que el Sr. Daniel obtuviera el carné de conducir.
Alegado el error en la valoración de la prueba conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
En el caso de autos, analizada la valoración probatoria que la juzdadoa de instancia realiza sobre el material probatorio practicado en el acto de juicio, la Sala no aprecia error de valoración alguno en cuanto a la existencia del acuerdo entre ambos para la comisión del delito por el que han resultado condenados los acusados. Pues el hecho de presentarse bajo la identidad de otra persona y falsear los datos de la prueba de control de conocimientos, cuya naturaleza de documento oficial tampoco puede ponerse en duda, haciendo constar los datos de identidad de otro, suponen por sí mismo una simulación que otorga una apariencia de veracidad, y sólo la relativa frecuencia con la que se producen tales hechos y la especialización de los funcionarios que tienen encomendado el control permitió que los acusados no se salieran con la suya. No ha de confundirse la falsedad burda con el éxito que con la misma se obtenga y, en el presente caso, la misma, como ya se ha dicho, aparece como idónea para conducir al engaño tramado.
Igualmente el hecho de que el Sr. Daniel hubiera realizado todas las gestiones previas conducentes a la presentación a la prueba para obtención del carné de conducir, pues presentó el informe de aptitud y realizó el ingreso de la tasa correspondiente como derecho de examen, reflejan que hubo un concierto entre ambos para que finalmente se presentase al examen en su nombre el coacusado Sr. Candido , seguramente porque el Sr. Daniel sabía que no disponía de los conocimientos necesarios para aprobar dicho examen.
Por último, y en lo que respecta a la pretensión de que la conducta delictiva sea considerada como intentada y no consumada, la sentencia ya ha dado cumplida respuesta a la misma. Es evidente que la falsedad se consuma en el mismo momento en que comete, independientemente del éxito que tenga la intención engañosa. Resulta paradigmático en las relaciones concursales entre falsedad y estafa, donde resulta relativamente frecuente que la última resulte meramente intentada sin que ello afecte a la consumación de la falsificación documental . En definitiva, no es sino consecuencia de la necesaria distinción entre la consumación del delito y el agotamiento del mismo en cuanto a sus efectos. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 9 de enero de 2015 cuando afirma que 'Por otro lado, la consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito'.
Por todo ello, el recurso presentado por la defensa Don. Daniel también debe ser íntegramente desestimado, confirmando con ello la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de los recursos de apelación interpuestos por las defensas del Sr. Candido y del Sr. Daniel contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
