Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 115/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 113/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100109
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006684
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 115/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 410/2014
Apelante: D. Alonso
Procurador Dña. ISABEL DEL PINO PEÑO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 113 /2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta-ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José Mª Casado Pérez
En Madrid a veinticinco de febrero de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 410/14, procedentes del Juzgado Penal nº 36 de Madrid, por presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, contra Alonso , representado por la procuradora Dª. Isabel del Pino Peño, y defendido por el letrado D. Francisco José Andújar Ramírez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:
Alonso , mayor de edad, nacido en Perú, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 14,20 horas del 8 de marzo de 2014, comenzó una discusión con su esposa, Dª Cecilia , mayor de edad y nacionalidad de Honduras, en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 , de Madrid, en cuyo transcurso esta manifestó su intención de llamar a la policía, recibiéndose en dependencias policiales una llamada que alertaba de que un varón iba a matar a su esposa, esperando el acusado a los agentes en el descansillo de la vivienda.
Llegados los agentes a la vivienda, en presencia de estos y de su esposa, con intención de atemorizar a ésta y dirigiéndose a ella, manifestó 'si no me lleváis con vosotros, levantaréis un cadáver', entendiendo los presentes que iba a matar a su esposa.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor responsable de un delito amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Cecilia , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo ambas prohibiciones de un año y diez meses, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alonso , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada. Y se añade el siguiente:
La causa tuvo entrada en el Juzgado Penal nº 36 de Madrid, para la celebración de la vista del juicio oral el día 31 de julio de 2014, no se realizó ninguna actividad judicial, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas en fecha 11 de septiembre de 2015, celebrándose la vista del juicio el 17 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo del recurso infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.4 y 5. 2º párrafo del Código Penal .
Se pone de manifiesto por la parte apelante que la víctima del delito no se sintió amenazada, según ha declarado la misma, que los hechos se producen como consecuencia de una disputa conyugal cuando el acusado llega bebida a casa.
También se refiere que los agentes de policía no hubieran llevado detenido al acusado si este no hubiera dicho a su presencia que si no le llevaban detenido irían posteriormente a levantar el cadáver, se entiende que de la mujer.
Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso.
En relación a la detención o no del acusado por parte de la policía, hay que decir, que en el recurso de apelación se plantean hipótesis, que no se corresponden con lo que sucedió, pues lo que hubiera pasado si el acusado no hubiera proferido la expresión 'si no me lleváis con vosotros, levantaréis un cadáver', delante de los agentes, queda en el terreno de lo que podía haber sido.
Pero en los procedimientos lo que se investiga es lo que fue, y las sentencias lo que relatan son hechos que se prueban y en base a ellos se considera si hay o no delito.
Lo que podía haber pasado si el acusado no hubiera pronunciado la expresión antedicha no es base para revocar la sentencia cuestionada.
En relación a las amenazas y la ingesta alcohólica, confunde el recurrente lo que son los elementos típicos del delito de amenazas con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que son cuestiones diferentes.
En este caso lo que ha quedado acreditado es que el acusado no tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, los agentes de policía han declarado, que ninguna dificultad tuvo el acusado para entenderles a ellos. Es más, el acusado requirió asistencia facultativa, que se prestó por la unidad de soporte vital básico, inmediatamente después de su detención y en el informe de la misma no sólo dice que está consciente y orientado, sino que ninguna alusión se hace a cerca del hecho de que el acusado tuviera cualquier síntoma de ingesta de bebidas alcohólicas. Por lo que ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad se le pudo apreciar.
Por último, si bien en el recurso se plantea al inicio, procede resolver sobre la alegación de que la víctima no tuvo miedo, y hay que reiterar, que el hecho cierto de que la víctima tenga miedo no es uno de los elementos integrantes del tipo penal.
Como se dice en la STS 715/15, 10 de noviembre de 2015 : 'La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneospara violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad,de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble,atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva' .
El hecho de que la víctima haya tenido o no temor no es condición para la concurrencia en la conducta del acusado de los elementos del tipo penal, lo que hay que valorar es si las expresiones del acusado son idóneas para producir ese temor, y el decir, señalando a su pareja que las agentes iban a volver a la vivienda a levantar un cadáver, no ofrece dudas de que es una amenaza a la integridad física de la víctima. En cuanto a que sea serio, firme y creíble, fue lo suficiente para que la policía detuviera al acusado, no hay que olvidar que los agentes estaban en el lugar avisados de que el acusado amenazaba de muerte a su mujer.
Procede confirmar la sentencia que condena por el delito de amenazas al recurrente.
SEGUNDO.-Esta Sala a la vista de las actuaciones, y habiendo solicitado el acusado la revocación de la sentencia y su absolución, considera que debe apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Se recoge en la SAP de Madrid, sec 3º de 3-11-2008 :'Como se expone en la sentencia del T.C. 153/05, de 6 de junio , en su segundo fundamento jurídico 'Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1. CE . De tal suerte que si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible /así, STC 124/1999, de 28 de junio , FJ 2.
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucioalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 , y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950, lo que3 entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un 'plazo razonable' (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 3 EDJ 2004/147738 , y 177/2004, de 18 de octubre , FJ2 EDJ 2004/152359 ).
'Ahora bien, como ha advertido este Tribunal (así, STC 160/2204, de 4 de octubre, FJ 5 EDJ 2004/147738 ), la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 ).
Pues bien, en la presente causa, su tramitación en la instrucción fue rápida pues sucedidos los hechos el 3 de marzo de 2014, estaba remitida la causa al Juzgado Penal el 31 de julio de 2014 para su enjuiciamiento, y dada la escasa complejidad de los hechos en ella enjuiciados podía haberse celebrado con anterioridad la vista por lo que es indudable que una paralización de la causa en dicho juzgado de más de trece meses, se admitió la prueba por auto de 11 de septiembre de 2015, es indudable que debe apreciarse como la existencia de dilaciones indebidas.
Ello conlleva que la pena de prisión se imponga en el mínimo establecido por el Código Penal de nueve meses y un día, manteniendo el resto de las penas impuestas.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso , frente a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 410/14, y en consecuencia modificamos la misma, apreciando en la atenuante de dilaciones indebidas y modificando la pena privativa de libertad impuesta, que se fija en nueve meses y un día, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
