Sentencia Penal Nº 113/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 113/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 272/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 113/2016

Núm. Cendoj: 35016370062016100111

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:843

Núm. Roj: SAP GC 843/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000272/2016
NIG: 3501643220150027062
Resolución:Sentencia 000113/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000307/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Justino Luis Alejandro Guerra Rodriguez Sira Carmen Sanchez Cortijos
Forense Pio
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2016
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 307/2015 del que dimana el presente rollo 272/16, seguido ante el Juzgado
de lo Penal núm. 6 de esta Ciudad, por un delito de Robo con Intimidación intentado, contra D. Justino ,
mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , privado de libertad por esta causa desde el 14 de Julio de 2015,
representado por la procuradora Dª. Sira Carmen Sánchez Cortijos, y defendido por el letrado D. Luís Alejandro
Guerra Rodríguez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en
esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra

la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 20 de diciembre de 2015 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Justino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de9 robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242 y 16 CP. concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 22.8 CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de porte y tenencia de armas por un periodo de cinco año; con imposición de las costas del juicio.

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL DECOMISO DEL MACHETE UTILIZADO PARA LA COMISIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE CONDENA, AL QUE SE DARÁ EL DESTINO QUE LEGALMENTE PROCEDA.

PARA EL CUMPLIEMIENTO DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA LE SERÁ ABONADO A Justino , EL TIEMPO QUE HAYA PERMANECIDO PRIVADO DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA SI NO SE LE HUBIESE SIDO APLICADO A OTRA.'

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Un único motivo de impugnación se esgrime, esto es, el error en la valoración de la prueba, considerando que no hubo intención de perpetrar un robo con intimidación.

Pues bien, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical de la propia víctima, quien en el acto del Juicio Oral se mantuvo firme respecto de la identificación del acusado como la persona que, el 14 de julio de 2015, tras acceder a la Farmacia en la que aquel es dependiente, entregó una receta electrónica, y la llegar el momento de abonar el importe de los medicamentos, (12,40 ?) sacó un machete que ocultaba en la espalda, y poniéndolo sobre el mostrador dijo; 'mira lo que tengo aquí', desistiendo de su acción la comprobar que el dependiente no le hacía entrega de la mediación, y concurrir otras personas en el establecimiento.

En la propia Sentencia recurrida se hace referencia a la prueba testifical de la víctima, así como a la declaración de dicho testigo en el caso de autos.

No contamos con prueba alguna para desvirtuar lo declarado por la víctima, quien sin ambigüedades ni vacilaciones, se ratificó en los reconocimientos efectuados sobre la persona del acusado.

Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, el testimonio fue claro y directo, según el cual, la víctima se sintió intimidada por el cuchillo que exhibió el acusado, aunque no le amenazara directamente con el mismo.

El recurso de apelación la defensa del acusado trata de convencer a este Tribunal de que la exhibición del cuchillo no tenía fin intimidatorio, aunque tampoco nos explica que fin tenía tal exhibición.

La mera exhibición de un cuchillo, en el momento en que va a abonarse lo adquirido en un establecimiento comercial, aunque no conste que se profirieran amenazas con tal arma, no disminuye la intimidación, pues el silencio durante la ejecución del robo no puede ser considerado como una circunstancia que reduce su gravedad, pues, en todo caso, la acción de exhibir un arma comporta el sentido coactivo propio del robo.

En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.



SEGUNDO: Por otro lado, considera esta Sala, que procedería la aplicación del subtipo privilegiado del artículo 242, 4 del CP . El Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 , tiene declarado: 'Tras alguna vacilación (v. sª de 15 de noviembre de 1997), esta Sala se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la posibilidad de aplicar el apartado tercero del artículo 242 a los supuestos previstos en el apartado segundo del mismo artículo -- bien que con carácter excepcional -- 'siempre que se aprecie una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído como a la menor entidad de la intimidación, pese al uso del arma (mera exhibición de instrumentos de no acentuada peligrosidad)', por considerarse desproporcionada la penalidad derivada de la necesaria aplicación a tales supuestos de la previsión penológica del apartado segundo del referido artículo, con una pena mínima de tres años y seis meses de prisión; habiéndose precisado también que, caso de aplicación del apartado tercero, en estos casos, 'la pena básica del apartado 1 del art. 242 deberá rebajarse en un grado por aplicación de la regla 3ª y luego imponerse la pena resultante en su mitad superior por el juego de la regla del apartado 2' (v. ss. de 21 de noviembre de 1997, 9 de marzo y 13 de octubre de 1998, 5 de marzo de 1999 y 20 de mayo de 2000). A este respecto, en la citada sentencia de 13 de octubre de 1998 , se pone de manifiesto que, en los sucesos lamentablemente frecuentes entre jóvenes en los que ya desde el propio planteamiento de la acción, ésta persigue únicamente una sustracción de escasa entidad (una cazadora, un reloj o una pequeña cantidad de dinero), dar a tales supuestos el mismo tratamiento penal que a un atraco bancario a mano armada (art.

242.2 ), por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, 'implica tratar igualitariamente conductas con un disvalor jurídico muy distinto, vulnerando el principio de proporcionalidad', razón por la cual 'el legislador, muy razonablemente, palía la notable dureza del tratamiento punitivo de este tipo delictivo, y evita la desproporcionalidad de las penas, atribuyendo al Tribunal la facultad de reducir la penalidad en los supuestos de menor entidad, facultad reconocida por el párrafo tercero del artículo 242 para todos los supuestos de robo con violencia e intimidación en que el Tribunal aprecie la concurrencia de esta 'menor entidad', valorando las circunstancias que la norma señala, sin que queden 'a priori' excluidos los supuestos en que es de aplicación el párrafo segundo, aunque ordinariamente no concurrirá en ellos esa menor entidad'.

En el presente caso además, no se apreció la circunstancia 3ª de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, y por lo que se refiere a las circunstancias concurrentes en la conducta enjuiciada, es menester destacar: a) Que la intimidación cualificativa del delito de robo no pasó de una mera exhibición del machete sin sacarlo de la funda, y b) que el valor de lo que iba a ser objeto de sustracción era ciertamente escaso, con lo que la sanción prevista en el art. 242 del Código Penal resulta desproporcionada. De ahí que esta Sala estime que, en aplicación de aquel criterio flexible admitido por la Jurisprudencia citada, debe reconocerse la procedencia de aplicar a los hechos enjuiciados en esta causa el apartado 4 del art. 242 del Código Penal . Es por ello por lo que debe rebajarse la pena impuesta en la sentencia recurrida por el delito de robo con intimidación tras rebajar en un grado la pena señalada en el apartado 1 del art. 242, conforme dispone el apartado 4 del mismo artículo (de lo que resulta una pena de prisión de uno a dos años), y rebajando nuevamente dado el grado de ejecución , ( artículo 62 del CP ) tendremos un pena de 6 meses a 1 año de prisión, y atendiendo a la agravante de reincidencia procede imponer una pena de 10 meses de prisión.



TERCERO. Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando del oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de esta Ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 307/15, que revocamos en el solo sentido de considerar al anterior acusado responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación intentado del artículo 242.1 y 4 del CP con la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de DIEZ MESES de prisión, manteniendo el resto de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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