Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 221/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100109

Núm. Ecli: ES:APO:2017:937

Núm. Roj: SAP O 937/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00113/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0035731
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000221 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Roberto , Tomás
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 113/2017
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº
785/16 (Rollo nº 221/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Aviles, siendo apelantes: Roberto
y Tomás ; y como apelado: Carlos Daniel , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 19-12-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Roberto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 9 euros, ascendiendo el importe total a la cantidad de 540 euros que en caso de incumplimiento conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o satisfechas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C. Penal a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 9 euros, ascendiendo el importe total a la cantidad de 270 euros que en caso de incumplimiento conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o satisfechas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés, se interpone recurso de apelación por los dos condenados y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesan se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndoles del delito leve de amenazas por el que fueron a su entender indebidamente condenados, al estimar que de la declaración inculpatoria del denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de enfrentamientos entre ambas partes, lo que hace pierda validez su testimonio.



SEGUNDO .- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.

En el supuesto de autos, el Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de los recurrentes, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por el denunciante cuyo testimonio no ofreció al juzgador duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta de los dos denunciados todos los requisitos del delito leve de amenazas, por cuanto la expresión proferida por ambos 'te voy a cortar el cuello', 'hijo de puta te vamos a matar', es claro ha de interpretarse como reveladora implícitamente de la intención de causar un mal, anunciándole un acto de violencia física dirigido sin duda alguna contra su persona que supone la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, no expresando el Juez de instancia duda alguna, al valorar el testimonio del denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de la insuficiencia de pruebas incriminatorias al no reunir dicho testimonio los requisitos exigidos por la Jurisprudencia dado el resentimiento contra los recurrentes, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando - haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció el Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio de los denunciados quienes no comparecieron al plenario, no restaba credibilidad a la declaración del denunciante, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado en el acta del plenario, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de los recurrentes al negar los hechos, procede desestimar el recurso, añadiendo por último que el Juzgador con escrupuloso respeto del plazo de prescripción de las faltas previsto en el Art. 131 del C. Penal anterior, vista la fecha en que se formuló la denuncia ha limitado los hechos objeto de enjuiciamiento a los acontecidos en los meses de abril, septiembre y octubre de 2016.



TERCERO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Roberto y Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Avilés en los autos de Juicio de Delito Leve nº 785/16, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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