Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 31/2017 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100051

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1341

Núm. Roj: SAP B 1341:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 31/17

Procedimiento abreviado nº 108/16

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Evelio , de Humberto y de Nieves contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el/la Sr/a. Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio , Humberto y Nieves , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de receptación del art 298.1 del C.P. CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición del pago de las costas procesales causadas por mitad'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa:

'Probado y así se declara que Evelio y Humberto mayores de edad y sin antecedentes penales conjuntamente con Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el domingo día 15 de febrero de 2.015 sobre las 20,20 horas circulaban en el turismo marca Opel modelo Astra matrícula .... RPM por la calle Arizala nº 10 de Barcelona, conducido por Humberto , mientras iba de copiloto Nieves y Evelio en la parte posterior, que al efectuar una extraña maniobra fueron detenidos en un control estático de vehículos.

Que a Humberto se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su chaqueta un imán con gancho y tres trozos doblados de papel de aluminio, instrumentos empleados para inutilizar mecanismos de seguridad en prendas; que bajos los pies de Nieves se le ocupó un bolso marca Michael Kors, con la etiqueta de venta del establecimiento El Corte Inglés, con un precio de venta de 150 euros que había sido sustraído del ubicado en Avda Diagonal nº 617-619 de Barcelona , junto con un bolso tipo mochila negro y rojo. En la parte posterior se encontró otro segundo bolso tipo mochila de color azul y negro situado en el asiento posterior del vehículo en donde se encontraba Evelio además de las siguientes prendas de los siguientes establecimientos:

Un jersey 'Pedro del Hierro' del establecimiento Cortefiel sito en Avda Diagonal nº 557 de Barcelona con un precio de venta al público de 55,99 euros, sin que conste desperfecto alguno en la prenda.

Una chaqueta, un vestido y dos camisetas del establecimiento Desigual sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 261.50 euros, sin sufrir desperfecto alguno

Seis chaquetas de piel del establecimiento Mango sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 599,94 euros sin que conste desperfecto alguno

Una chaqueta, del establecimiento Violeta by Mango sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 79,99 euros sin que conste desperfecto alguno

Unos pendientes del establecimiento Bijou Brigitte sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 12,95 euros, que fueron puestos nuevamente a la venta.

Unos pintalabios del establecimiento Mercadona sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 8,95 euros; que fueron puestos nuevamente a la venta.

Los cuales habían sido sustraídos del interior de los distintos locales sin poder determinarse la fecha y que fueron adquiridos por los mismos con pleno conocimiento de la procedencia ilícita y con el propósito de obtener ilícito patrimonial'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- Elementales razones sistemáticas imponen principiar por el análisis del primer motivo articulado por la representación procesal de Nieves , que impetra en solitario la nulidad del acto de juicio y de la Sentencia, dado que de acogerse el mismo, lo que cabe anticipar desde aquí que no se hará, determinaría lo innecesario de adentrase en los demás.

De entrada, llama poderosamente la atención que se invoque el art. 238 L.O.P.J . y no se concrete lo más mínimo la causa, de entre aquellas que encierra el precepto de referencia, en que se sustenta un alegato que acarrea tan drásticas consecuencias como las perseguidas.

No considera este Tribunal que incurra en equivocación al concluir que parece inferirse que el alegato se sustenta, dada la persistente invocación en ese motivo y en otros pasajes del recurso del quebranto de igualdad de armas, en las facultades de dirección del plenario que legalmente corresponden a la Sra. Juez de lo penal y, acaso más concretamente al insistirse en la conducción de los interrogatorios, en el contenido del art. 709 L.E.Crim . que es el que no solamente autoriza sino que además compele, a quien preside el acto de juicio, a impedir 'que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes'.

Nos ilustra el Diccionario de la R.A.E. diciendo que capciosa es aquella pregunta que busca confundir o apurar al interlocutor, provocando una respuesta inconveniente o comprometedora para él ('una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula'), sugestiva la que inspira una idea a otra persona de manera sutil (las que 'proponen o aconsejan algo' o bien 'evocan'), mientras que impertinente es, simple y llanamente, la 'que no viene al caso'. Si se acude al novedoso Diccionario Español Jurídico, también publicado por tan digna Institución, la noción otorgada a pregunta capciosa enfatiza lo artero de su formulación y la asignada a impertinente pone acento en su falta de correspondencia con los hechos litigiosos.

Altamente esclarecedora al respecto, dentro de la doctrina legal, es la contenida en la STS de 2 de abril de 2003 cuando expresa que 'la pregunta es capciosa porque en la forma en la que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara. La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener. Y, en fin, la pregunta es impertinente, como determinó con acierto el Presidente del Tribunal, por que no se refiere a la cuestión enjuiciada, sino a un hecho ocurrido meses después, que puede tener plurales lecturas y que por tanto no puede aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue ( S.T.S. 25 de junio de 1.990 )', para remarcar posteriormente que 'el interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 51/85 , 89/86 , 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias 18 de Febrero y 13 de Mayo de 1989 , y 7 de Mayo de 1990 , etc.), que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso. El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba'.

Pues bien, epílogo de todo lo anterior no puede ser sino la percepción directa por este Tribunal del soporte audiovisual del plenario y, singularmente, de aquellos pasajes donde la mencionada representación procesal, porfiadamente, tacha de atropello a la igualdad de armas la actuación de la Sra. Juez de lo penal. En concreto cabe reparar en los minutos 22'29 y siguientes (coincidentes con el grueso de la declaración testifical de los funcionarios policiales) donde la parte recurrente mencionada sitúa el inicio de la incesante tropelía que, a su entender, tuvo lugar en el plenario mediante cercenamiento constante del derecho de defensa, para comprobar de inmediato que nada de ello aconteció. Al primero de ellos la pregunta única se limita a que precise si el día era festivo, al segundo (una vez finalizado en el minuto 33'55' el interrogatorio del Ministerio Fiscal) se le formula la misma cuestión ('era domingo' responde -34'21'-) y describe la actitud de los encausados como 'chulesca' (con buena dosis de 'menosprecio', puntualiza), siendo que en el momento de narrar las confusas razones que recibieron in situ, la Sra. Juez de lo Penal con evidente atino y no menos loable fin clarificador al objeto de espejar cualquier atisbo de duda acerca del modo en qué se produjeron aquellas manifestaciones pregunta al respecto (36'10') y el testigo contesta categóricamente que 'no hubo presión'. No puede por menos ahora este Tribunal que dejar constancia de su pasmo cuando inmediatamente después de ello el defensor (36'36') se descuelga con la queja consistente en 'el diferente trato con el Ministerio Fiscal' cuando éste había realizado un impecable interrogatorio (que podría definirse 'de género a especie') a los dos testigos que hasta el momento habían depuesto, la acertada intervención de la Sra. Juez de instancia procuraba eliminar cualquier duda en el extremo apuntado y, a mayor abundancia de datos, ninguna pregunta hasta el momento había sido declarada impertinente ni para la defensa en cuestión ni para las restantes que le venían precediendo en el turno de preguntas. La parte prosigue tenazmente con la concreción del día de la semana al tercero de los testigos (41'09') sin que ni siquiera en este momento le fuese impedida la pregunta (cuando paladinamente era ya innecesaria por completo), se abstiene de formular preguntas al cuarto (43'42'), nada objeta a la variación del orden (facultad judicial ex art. 701 L.E.Crim . -último inciso de su penúltimo párrafo-) respecto del quinto que entra a deponer (a quien solicita le sean exhibidos ciertos folios de autos, sin cercenamiento de ninguna clase), de nuevo se abstiene de formular preguntas al sexto (instructor del atestado -50'23'-) y nada objeta a la renuncia por todas las partes al testimonio de los restantes funcionarios (50'40').

En suma, no solamente del páramo argumental del motivo podía colegirse la escasa consistencia de la reiterada queja sino que la percepción del desarrollo de la vista pone bien a las claras lo netamente retórico de aquella.

TERCERO.- Convergen las tres representaciones recurrentes, con distinta extensión argumental, en el motivo central de sus respectivos recursos que es aquel en que consideran errónea la valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento de condena, disidencia que centran en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia.

La imputación de este injusto se introdujo en trámite de conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal de la que no existe constancia documentada por escrito en la causa, a diferencia de la modificación efectuada en igual trámite por la defensa de Nieves (en el folio, sin numerar, que precede a aquel en que consta la diligencia de constancia de la celebración de la última sesión de juicio), formalidad en absoluto caprichosa que además viene impuesta por el art. 732 L.E.Crim . y que conforme a práctica judicial generalizada, pero no por ello menos censurable, viene dispensándose con prodigalidad. Modificación que acaso respondiere a la inferencia insuficiente de la simple y mera posesión (incuestionablemente demostrada en la presente causa y no solamente por la abrumadora testifical sino por las declaraciones de los propios encausados), por ser de plural significado, pues es conocida la jurisprudencia que advierte acerca de tal particular (vid. en tal sentido la STS de 7 de diciembre de 2000 cuando repetía que 'una reiterada doctrina de esta Sala tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación-').

Retornando al delito enunciado como es perfectamente sabido requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico') y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino, además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así, últimamente la STS de 23 de diciembre de 2013 vuelve sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.'

Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en los recursos) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan 'numerus clausus'.

Mucho más próximamente la STS de 12 de junio de 2012 insiste en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria. Al margen de los indicios periféricos, que también subraya la Sentencia de instancia, como pudiera ser el intento de ocultación de las prendas al aproximarse el vehículo hasta donde se encontraba la dotación policial o corresponderse la fecha de la incautación a día festivo, los objetos (mayoritariamente prendas de vestir) presentaban casi en su totalidad aspecto impecable y algunos de ellos todavía con el etiquetaje original del establecimiento así como, no menos relevante, los dispositivos propios de alarma (de impensable presencia de tratarse de adquisición legítima). Lejos de ser nimia la diferencia, el precio manifestado (de ochenta euros) dista enormemente del documentalmente acreditado en la causa como total de los efectos, hasta el punto en que aquella suma referida apenas se corresponde con la mitad del precio etiquetado de uno solo de los bienes expresado en la resultancia (bolso marca Michael Kors). La presencia del etiquetado no puede por menos aquí que hacer aflorar la ausencia de mínimo rigor en la compra (carencia de documentación) y hasta la semiclandestinidad de la operación (por la aludida presencia de aquellos dispositivos de alarma), todo lo cual pone bien a las claras la bondad de la inferencia judicial de instancia que debe ratificarse en este estadio de apelación.

Es evidente que cuanto antecede vacía de contenido la invocación de quebranto del principio 'in dubio pro reo' expresamente invocado por dichas partes recurrentes. Valga traer a colación, por el compendio que encierra, la reciente STS de 10 de julio de 2015 cuando expresa que 'reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado (...) sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ) (...) 'el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ) (...) el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni pueda pedir a los Jueces que no duden'.

CUARTO.- También es la misma representación apelante la que invoca quebranto del principio acusatorio al haberse producido condena por delito de receptación variando la acusación inicial que lo era por hurto.

La cita de las resoluciones de esta Audiencia Provincial con que adorna el alegato (a las que cabría sumar otras) no guarda relación ni se ajusta a lo que se ha producido en la presente causa, pues en aquellas el único delito objeto de acusación era el hurto y la condena lo era por receptación, no aquí donde la calificación del Ministerio Fiscal es alternativa.

Conviene tener presente la doctrina sentada en la STS de 21 de junio de 2010 , que integra constante jurisprudencia, al expresar que 'fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).Por su parte, esta Sala de Casación, y en relación con la modificación de los hechos y la posible vulneración del principio acusatorio, tiene establecido que el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distinto, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa ( STS 702/2009, de 23-6 ). Y también tiene afirmado que los hechos deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa ( SSTS 503/2008, de 17-7 ; y 300/2009, de 18-3 )'.

Pues bien, esos infranqueables límites de invariabilidad se ofrecen con la sustancialidad requerida dado que inmutables permanecen en uno y otro de los injustos alternativamente articulados el elemento subjetivo de los mismos (ánimo de lucro), la detentación material de los bienes y la ajenidad de éstos.

QUINTO.- Concluye la representación procesal de Nieves mediante disidencia en lo referente a la respuesta punitiva, remitiéndose a cuanto plasmó en la calificación alternativa de sus conclusiones definitivas.

El único límite legal a la penalidad del delito de receptación es aquel que establece el art. 298.3 CP y, dando por hecho que no se produce en la comparación con la penalidad abstracta del delito de hurto, este Tribunal comparte las razones que expresa la Sra. Juez de lo penal (FJ 3º) en la determinación de la pena.

SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Evelio , de Humberto y de Nieves contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en el Procedimiento Abreviado nº 108/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


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