Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 28/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100107
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:338
Núm. Roj: SAP BU 338/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 28/17
DELITO LEVE NUM. 158/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE BRIVIESCA
S E N T E N C I A NUM.00113/2017
BURGOS, a 30 de marzo de 2017
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger
Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Briviesca seguida por delito leve
de amenazas respecto de Juan , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Maximiliano .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: El día 14 de noviembre de 2016 Maximiliano formuló denuncia frente a Juan , imputando a éste hechos supuestamente constitutivos de un delito leve de amenazas que, ante la ausencia de prueba bastante en el acto del juicio y las declaraciones contradictorias de ambos, no han resultado acreditados.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 25 de enero de 2017 dice literalmente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Juan del delito leve de amenazas que se le imputaba.
Declarándose las costas procesales de oficio.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 27 de marzo de 2017.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte denunciante alegando error en la valoración de la prueba, considerando que debe condenarse a Juan como autor de un delito de amenazas leves, del artículo 171.7 del C.Penal , entendiendo que el testimonio de Jose Pedro es clarificador sobre los hechos, y debió tomarse en consideración por la Juzgadora.
SEGUNDO .- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6- 86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada en la instancia es correcta, y no se aprecian motivos para su modificación en esta segunda instancia.
Así ante las versiones contradictorias de las partes, entiende que la corroboración periférica del testigo Sr. Jose Pedro , el cual se encontraba a una distancia de unos 4 ó 5 metros, considera poco creíble que desde dentro de su excavadora oiga las expresiones denunciadas con tanta claridad como manifestó en el acto del juicio, y por ello la Juzgadora entiende que su versión no puede tenerse en cuenta como prueba de cargo bastante respecto de los hechos denunciados por el Sr. Maximiliano .
Así mismo tratándose de una sentencia absolutoria debemos poner de manifiesto que desde las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167/02 y nº. 197/02 se ha mantenido que para la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia será preciso práctica ante el Tribunal de Apelación de la prueba personal que se considera erróneamente valorada, a fin de otorgar al órgano de segunda instancia los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo en la práctica de la prueba nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: 'sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal' De tal forma que se ha estimado un recurso de amparo por el siguiente razonamiento: 'teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto'.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO. - Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Briviesca en el en el Juicio por delitos leves nº 158/16 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

