Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 29/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 39075370032017100015

Núm. Ecli: ES:APS:2017:113

Núm. Roj: SAP S 113:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 29/2017.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE TORRELAVEGA.

Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITOS LEVES.

SENTENCIA Nº: 0113 / 2017.

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ILMA. SRA.:

-------------------------------

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por el Procedi¬miento de Juicio por delitos leves, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE TORRELAVEGA, Juicio número 483/2016, Rollo de Sala número 29/2017, porun delito leve de Usurpación, contraD.ª Luz y D. Nicanor , en calidad dedenunciados, compareciendo comodenuncianteBanco Santander, S.A., cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parteapelanteen esta alzadaD.ª Luz y D. Nicanor , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: Probado y así se declara que BANCO SANTANDER, S.A. es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 . de la localidad de Torrelavega, vivienda que no constituye morada, y que ha sido ocupada por Dña. Luz y D. Nicanor , y se mantienen en ella, sin autorización de su titular.

FALLO:

Que debo de condenar y condeno a DÑA. Luz y D. Nicanor como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 DEL Código Penal a la pena de CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de seis euros, es decir,SETECIENTOS VEINTE EUROS (720.-€)con responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a cada uno de ellos, y a que restituyan la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 . de la localidad de Torrelavega, desalojándola en el plazo de CINCO DIAS desde la firme en este sentencia. Condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- D.ª Luz y D. Nicanor interpusieron en tiempo y forma sendos recur¬so de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a los dos recurrentes como autores de un delito leve de usurpación a la pena de 4 Meses de Multa con cuota diaria de 6 euros, a que restituyan la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Torrelavega, desalojándola en el plazo de cinco días desde la firmeza sentencia y al pago de las costas, se alzan en apelación dichos condenados.

- Recurso interpuesto por D.ª Luz :

Dicha recurrente alega que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 245.2 del Código Penal , afirmando que fue su marido quien negoció con un tercero el alquiler de dicho local hace cuatro años a cambio del pago de 2.000 €, no siendo sino hasta el verano del año 2016 cuando una persona que dijo ser empleado de la entidad bancaria les manifestó que la vivienda pertenecía al Banco de Santander, relatando que en dicho momento le manifestaron que les interesaba permanecer en el piso en concepto de alquiler, quedando dicha persona en decirles algo, sin que hayan recibido ningún requerimiento de desalojo. Por ello entiende que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza civil.

Asimismo, con carácter subsidiario entiende que la pena que le ha sido impuesta es excesiva, entendiendo que debe imponerse la cuota de la Multa en su mínimo legal.

- Recurso interpuesto por D. Nicanor :

Dicho recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, afirmando que el recurrente concertó un contrato de arrendamiento verbal sobre dicha vivienda residiendo en la misma desde el año 2014 de forma ininterrumpida, pública y pacífica, no siendo sino hasta el verano del año 2016 cuando se personó en su domicilio un Señor que dijo ser empleado del banco, sin acreditarse, al que le manifestó su deseo de concertar un contrato de arrendamiento. Asimismo, afirma que no existe requerimiento previo de desalojo, ni tampoco acreditación de la propiedad, entendiendo que nos encontramos ante una problemática de naturaleza civil. Por ello entiende que debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio, interesando con carácter subsidiario que se le imponga la pena mínima y en su cuantía mínima.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, y en relación con la valoración probatoria debe de recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Esta Magistrada de alzada tras ver la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Así pues, el artículo 245.2 del Código Penal castiga como reo de un delito de usurpaciónal que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada,o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Analizando la doctrina jurisprudencial podemos concluir lo siguiente:1ª.- No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquéllas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular. Conforme a ello, la ocupación punible solo sería aquélla en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en el inmueble ocupado, o ejecución de obras o instalaciones en el mismo.2ª.- Conforme a este criterio no serían punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas, ni aquéllas en las que no exista una posesión 'socialmente manifiesta'. Y3ª.- Del mismo modo tampoco serían punibles con arreglo a este tipo penal las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir o sin vocación de permanencia, ello por su naturaleza fugaz. Así puesel concepto de usurpación abarca, por un lado, la «ocupación» de una cosa inmueble, independientemente de su naturaleza rústica o urbana, debiendo entenderse por ocupación el ejercicio de los actos materiales propios del contenido del dominio: la entrada en el lugar, su cerramiento o cercamiento, la realización de obras en él o el aprovechamiento de sus posibilidades económicas. El usurpador es un ocupante sin título que legitime su comportamiento dominical.No es preciso que lleve a cabo la totalidad de las facultades que corresponden al dueño. Para cometer estos delitosbasta con una perturbación del pacífico ejercicio de un derecho inmobiliario, dado que el precepto no distingue entre ocupación temporal y definitiva, con intención de apropiación.

Dicho lo anterior, debe señalarse que dicho tipo delictivo requiere para su comisión de los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa. No está ante lo anterior, no se exige ningún requerimiento fehaciente previo de desalojo.

d) Que concurra dolo en el autor, lo que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.

Dichos elementos, no obstante las alegaciones de ambos recurrentes, se infieren naturalmente de los hechos declarados probados por el juez a quo, encontrando adecuado sustento probatorio en las pruebas practicadas en el acto del plenario. Así pues, lo cierto es que consta acreditación documental de que la vivienda ocupada por los acusados fue adjudicada a la mercantil Banco Español de Crédito, SA, en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 679/2008 seguido ante Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Torrelavega, entidad que en el escrito de denuncia se afirma que se fusionó con el Banco Santander, SA, por escritura pública de fecha 30 de abril de 2013. De igual modo, ambos acusados han reconocido en el acto del juicio que D. Nicanor negoció personalmente con una tercera persona de la que no han sabido dar dato alguno, la ocupaciónindefinidade dicha vivienda a cambio de un pago único de 2.000 euros, reconociendo que pese a que llevan viviendo en dicho inmueble aproximadamente cuatro años no pagan suministros tales como luz y gas. De igual modo, ambos acusados reconocieron que hace unos cuatro meses se personó en el domicilio una persona que dijo ser empleado del banco propietario de la vivienda, reconociendo ambos que desde ese momento fueron conocedores de que la vivienda pertenecía a dicha entidad, declarando incluso que propusieron a dicha persona el pago de uno alquiler, lo que evidencia que necesariamente ambos acusados cuanto menos desde ese momento fueron perfectos conocedores de la ilegitimidad de su ocupación, y de la falta del título jurídico que legitimara dicha posesión; teniendo cuanto menos desde dicho momento plena constancia de la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación. Finalmente, tal y como también se afirma en la sentencia recurrida, es revelador de dicho conocimiento y de la voluntad de los acusados de mantenerse en el uso y disfrute de la vivienda pese a la voluntad contraria de su propietario, el hecho de que pese a la interposición de la denuncia en el mes de junio del año 2016, y a que el juicio tras una primera suspensión se celebró finalmente el día 15 de noviembre 2016, ninguno de los recurrentes ha abandonado dicha vivienda. Por todo ello, debe de entenderse que ambos acusados son autores responsables del delito leve por el que ha sido condenados.

TERCERO.-Finalmente, la sala tampoco puede estimar la pretensión deducida con carácter subsidiario por ambos acusados, cuestionando la proporcionalidad de las penas impuestas, ello por cuanto habiendo reconocido que llevan viviendo en el inmueble aproximadamente cuatro años, y habiendo afirmado incluso que estaban dispuestos a pagar un alquiler por su ocupación, cabe presumir que los mismos disponen de capacidad económica suficiente para abonar la cuota de multa de 6 € diarios impuesta por la sentencia recurrida, cuota que se aproxima mucho al mínimo legal que este 2 €/día y cuya imposición según reiterada jurisprudencia está reservada a casos extremos de indigencia acreditada, lo que no acontece en el presente caso, entendiendo que habida cuenta el tiempo de disfrute la imposición de la pena de 4 meses de Multa resulta también plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere total¬mente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDO íntegramentelos recursos de apelación interpuestos porD.ª Luz y D. Nicanor ,contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE LOS DE TORRELAVEGA , en los autos de Juicio por delito leve número 483/2016, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla misma en su integridad, imponiendo a los dos recurrentes las costas de la alzada por iguales partes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE


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