Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2017 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100424

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:830

Núm. Roj: SAP CR 830/2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00113/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MPR
Modelo: 213100 N.I.G.: 1303 4 41 2 2014 0010597
R JR APELACION JUICIO RAPIDO 0000016 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: MINI STERIO FISCAL, Evelio
Procurador/a: D/Dª , CARLOS SANCHEZ SERRANO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 113
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Juicio Rápido Nº584/14 del Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real, seguidos por el delito de
robo con violencia contra Evelio mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en
las actuaciones, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y en su defensa el letrado D.
Francisco Javier Pérez Rodilla.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª
ALMUDENA BUZON CERVANTES, que expresa el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 22/03/2017 el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada y apreciada con inmediación se considera probado y así se declara que el acusado Sobre las 20.15 horas del día 7 de noviembre del 2014 el acusado Evelio , nacido el NUM000 -92 y con antecedentes no computables junto con una menor de edad se dirigieron al establecimiento DIRECCION000 , situado en la CALLE000 n° NUM001 de Ciudad Real, y puestos de común acuerdo y obrando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, mientras el acusado distraía al titular del establecimiento Aurelio la menor introdujo una mano en el escaparate apoderándose de una unidad de disco duro y un teléfono móvil, momento en que Aurelio se apercibió de la acción y les pidió que dejaran los objetos que habían cogido, comenzando ambos a increparle con expresiones como Cabrón, hijo de puta, te voy a matar empujándole el acusado contra el mostrador y abalanzándose asimismo la mujer sobre él, asimismo Aurelio trató de interceptar la salida del acusado y sus acompañante, ante lo que el acusado y la menor le empujaron fuertemente y se alejaron corriendo siendo perseguidos por el propietario del establecimiento.

Durante la persecución la menor lanzó el disco duro y el teléfono y golpeó a Aurelio con un zapato en la cara y el acusado le manifestó déjanos en paz. Finalmente ambos fueron interceptados por agentes del CNP que acudieron al lugar. Aurelio resulto con lesiones a consecuencia del golpe que le propinó la menor, consistentes en erosión en dorso de 2° dedo de mano izquierda y herida incisa en encía, que requirieron para su curación una primera asistencia, tardando en curar 4 días sin impedimento ni secuelas, no reclamando.

y fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Evelio , como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes, a la pena de 15 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad, salvo que se hubiesen aplicado ya en otra causa.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba y del Art. 21.6 CP por falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación recurre en apelación su defensa por considerar, en definitiva, que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar las pruebas pues las practicadas no acreditan sino que quien hizo uso de violencia contra el dueño del establecimiento fue la entonces menor Brigida , cuya declaración como testigo fue propuesta por esta defensa y admitida por el Juzgado si bien finalmente no llegó a practicarse por lo que solicita se practique ahora en esta segunda instancia, siendo ésta y no el recurrente la que hizo uso de fuerza típica limitándose Evelio a coger el móvil, sin hacer uso de fuerza, violencia o intimidación, y a insultar al dueño del establecimiento al que llegó a decir que le iba a matar, pero sin relación causal alguna con el hecho, ya que ni facilitó con ello su ejecución ni la huída, por lo que, en última instancia debería haber sido condenado como autor de una falta del Art. 620.2 CP redacción vigente en la fecha de los hechos. Entiende también el recurrente que en la tramitación de la causa se han producido dilaciones no imputables al acusado, habiéndose producido varias suspensiones de la Vista Oral lo que ha de tener su oportuno reflejo con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP .

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUND O: Planteados en tales términos el recurso es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.

A este efecto, en cuanto a las pruebas personales, se deben respetar los criterios de formación de la convicción judicial en cuanto a lo visto u oído en juicio, sin embargo las deducciones e inducciones que el Tribunal puede realizar a través de los hechos que ha percibido directamente en el juicio oral, en cuanto se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, sí puede ser revisado, si las inferencias lógicas han sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si el razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas. En definitiva, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente o se derive del proceso lógico deductivo empleado por el juzgador de instancia (por todas SAP de Ciudad Real, Sección 2ª, de 23/01/2014 ).

TERCER O: Pues bien, en nuestro caso, examinadas las pruebas practicadas ningún error de valoración se aprecia que pueda ser imputado a la sentencia recurrida pues la conclusión lógica que resulta de las mismas no puede ser otra que la que se expresa en el relato de hechos probados, a saber, que el acusado y la entonces menor actuaban de común acuerdo.

Y no solo ello sino que el propio recurrente reconoce, que estuvo en el establecimiento con Brigida , y sin recordar mucho del acontecimiento, que salió corriendo cuando ella salió corriendo porque pensó que pasaba algo si bien no sabía que ella hubiera cogido algo de la tienda.

A partir de ahí la declaración del testigo y perjudicado Aurelio resultó elocuente y suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia cuando manifestó que el recurrente y la menor entraron juntos en su tienda y que Evelio comenzó a realizarle preguntas con la clara intención de entretenerle mientras la chica daba vueltas por la tienda, hasta que la vio coger algo del escaparate y al recriminarles y pedirles que lo devolvieran, Evelio y la menor comenzaron a insultarle (que el acusado le dijo cabrón, hijo de puta), a amenazarle (te voy a matar) y le empujaron contra el mostrador, en concreto que Evelio le empujó; que la chica se abalanzó sobre él y que aunque era su intención cerrar la tienda con ellos dentro no pudo hacerlo porque le empujaron y lograron huir, viendo cómo en su huída se iban desprendiendo de los efectos sustraídos a la sazón un teléfono móvil y un disco duro, relato de hechos que inevitablemente permite calificarlos como constitutivos del delito de robo violento por el que el acusado ha sido finalmente condenado.

No hay error en la valoración de la prueba, como tampoco se ha quebrantado la presunción de inocencia ni el in dubio pro reo, ni se ha cometido infracción alguna por el Juez a quo a pesar de no haberse practicado la testifical de Brigida , cuya práctica en esta segunda instancia no resulta tampoco procedente al no estimarse dicho testimonio ni necesario ni útil en orden al esclarecimiento de los hechos atendido el resultado arrojado por el conjunto de la prueba practicada, y de no haber acordado la suspensión de la Vista, celebrada finalmente el 16/02/2017, porque está en paradero desconocido habiendo sido reiterados y múltiples los esfuerzos desplegados por el Juzgado de lo Penal para su localización llegando incluso a librar requisitorias a tal efecto, siendo la decisión adoptada en el sentido de celebrar finalmente el juicio sin intervención de la referida testigo propuesta por la defensa, insistimos, a tenor de los esfuerzos desplegados, todos ellos infructuosos, para su localización absolutamente procedente y respetuosa con el derecho constitucional que consagra el Art. 24 CE . , TERCER O: Tampoco podemos dar la razón al recurrente cuando solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP , porque la apreciación de esta atenuante exige que la causa se demore en su trámite más allá de lo que suele ser ordinario a tenor de su complejidad, siempre que tal demora no pueda atribuirse al acusado y, en nuestro caso, la parte olvida en su recurso que el primer señalamiento, previsto para el 20/11/2014, se suspendió por la incomparecencia del acusado quien, al parecer, estaba en urgencias; que se realiza un nuevo señalamiento para el día 08/10/2015 y se admite la práctica de la pericial interesada por la defensa, pericial que no pudo practicarse en un tiempo razonable porque el acusado no acudió a ninguna de las citaciones a las que fue convocado pudo ser examinado aprovechando que estaba interno en Herrera de la Mancha cumpliendo otra condena; que además se admite citar para el Juicio a la testigo de la defensa Brigida practicándose numerosas diligencias para su localización a la postre infructuosas; y que el 08/10/2015 citado, el Juicio hubo de ser nuevamente suspendido, entre otros particulares, porque tampoco compareció el acusado. Cierto que el señalamiento que se hizo para el 14/07/2016 también se suspendió por incomparecencia del perjudicado pero ello no puede servir, a tenor de los antecedentes expuestos, para justificar la apreciación de la atenuante pretendida.

El recurso por lo expuesto, no puede ser estimado.



CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano en nombre y representación de Evelio contra la sentencia dictada el 22/03/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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