Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 91/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 113/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100355

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:355

Núm. Roj: SAP CU 355/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00113/2017
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16078 51 2 2013 0000653
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Agustín , Marcelina
Procurador/a: D/Dª PABLO ALONSO HERRAIZ, MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA RIANSARES ZARCEÑO GARCÍA, CAROLINA REY ALVARO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 91/2017.
Juicio Oral nº 272/2013, (dimanante del Procedimiento Abreviado 12/13 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Tarancón).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Javier Martín Mesonero.
S E N T E N C I A nº113/2017

En la ciudad de Cuenca, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 272/2013,
(que dimanan del Procedimiento Abreviado 12/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón), procedentes
del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recursos de apelación interpuestos por Dª
Marcelina y D. Agustín , representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sra. Herráiz
Fernández y Sr. Alonso Herráiz y defendidos por el Letrado Sra. Rey Álvaro la primera y Sra. Zarceño García
el segundo, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 18 de mayo de 2017 ,
figurando como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado Sr. Javier Martín
Mesonero.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 18 de mayo de 2017 , en la que se declaran los siguientes hechos probados: 'Queda probado y así se declara expresamente, sobre las 03:00 horas del día 28 de junio de 2012, los acusados Agustín , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , y Marcelina , mayor de edad, con N.I.E nº NUM001 , puestos de común acuerdo y en compañía de una tercera persona no identificada, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras romper el cierre y el cristal de la puerta de entrada, accedieron al interior del bar 'La Gamba', sito en el Paseo de la Estación nº 3 de Tarancón, propiedad de Leandro , donde se apoderaron de 50 paquetes de tabaco, 1.100 euros de la recaudación de una máquina recreativa y 20 euros de la máquina registradora. Los daños sufridos en el bar y el importe de los paquetes de tabaco sustraídos han sido indemnizados al propietario del establecimiento por la compañía aseguradora La Patria Hispana, la cual reclama por su importe. La máquina recreativa es propiedad de un tercero no identificado, teniendo atribuido el propietario del establecimiento, en virtud de contrato, el 50% de su recaudación'.



SEGUNDO-. En el FALLO de la Sentencia recurrida se establece lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de robo confuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UNAÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito de robo confuerza previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UNAÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Agustín y a Marcelina a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a la compañía de seguros Patria Hispana en la cantidad de 502,53 euros, así como a Leandro en la cantidad de 20 euros más 550 euros , y al propietario de la máquina recreativa que se determine en ejecución de sentencia en 550 euros .'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Dª Marcelina y D. Agustín interpusieron recurso de apelación contra la referida Resolución.



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando los recursos formulados, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.



QUINTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 91/2017. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 3 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida.


PRIMERO.- Alegan los recurrentes vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo así como error en la valoración de la prueba. Discrepan los recurrentes de la declaración de hechos probados contenida en la resolución recurrida, por considerar que de la prueba practicada en el plenario no se infiere, con la certeza requerida, su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, no reputando suficiente la testifical del agente de Guardia Civil franco de servicio en que se apoya la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Tales alegaciones impugnatorias deben rechazarse. En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ), la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20.10.1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y en el caso de autos asumimos explícitamente las argumentaciones de la Juzgadora de primera instancia; considerando por ello que la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma ha sido correcta, pues el testimonio del agente de Guardia Civil NUM002 que se encontraba en ese momento franco de servicio, y respecto del cual, y con independencia de su condición profesional, no se ofrecen en los recursos razones de peso para cuestionar, fue sumamente elocuente y esclarecedor respecto de la intervención de los recurrentes en los hechos que aquí nos ocupan, al manifestar sin ningún género de dudas que observó a ambos juntos, en las inmediaciones del lugar del robo, en estado alterado, apremiando a una tercera persona no identificada, quien llevaba consigo una de las máquinas sustraídas del establecimiento, portando además el acusado Agustín una pata de cabra. La STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.



TERCERO.- Lo alegado con respecto a la regla 'in dubio pro reo', se encuentra igualmente abocado al fracaso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 noviembre 2005 hace un profundo estudio de la aplicación y trascendencia de dicho principio en relación con la presunción de inocencia. Dice: ' debe distinguirse el principio ' in dubio pro reo ' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la LECRIM llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución .'.

Dicha resolución concluye que: - El principio ' in dubio pro reo ' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio , constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

- El principio ' in dubio pro reo ' solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

- La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 , 5 de diciembre de 2000 , 20 de marzo de 2002 , 25 de abril de 2003 ).

- Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones .

En el presente caso, la juzgadora valora la prueba, graduando la credibilidad de los testimonios que ante ella tuvieron lugar, concluyendo la culpabilidad de los apelantes, al quedar desvirtuada en base a todo ello su presunción de inocencia. El principio invocado, pues, carece de aplicación conforme a lo expuesto, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.



CUARTO.- Finalmente, debe rechazarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que en esta alzada reitera la defensa de D. Agustín , atenuante cuyo rechazo fundamenta de manera amplia y motivada la juzgadora a quo en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, sin que el recurrente, más allá de reiterar su alegación, ofrezca argumentos que permitan considerar erróneo el razonamiento seguido en la sentencia, especialmente cuando el recurso parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues entre el primer señalamiento de juicio y la efectiva celebración de éste no medió un periodo de cuatro años sino de dos, obedeciendo tal circunstancia a avatares provocados por los propios acusados, como hace notar la resolución recurrida.



QUINTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.



SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Marcelina y D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha 18/5/17 en el Juicio Oral 272/2013; CONFIRMANDO la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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