Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2015 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100100
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:324
Núm. Roj: SAP MU 324/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00113/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85860
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0121893
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Pedro Miguel , Balbino , PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.L. , Domingo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO ,
FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado/a: D/Dª ISABEL CANOVAS ORTIZ, ISABEL CANOVAS ORTIZ , ISABEL CANOVAS ORTIZ ,
ISABEL CANOVAS ORTIZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 113 /2017
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un presunto delito de estafa, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción penal pública, y en la que aparecen acusados D. Domingo , con DNI NUM000 y sin antecedentes
penales, D. Pedro Miguel , con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y D. Balbino , con DNI NUM002 y
con un antecedente penal no computable, como acusados, y la entidad mercantil PROMOCIONES INIESTA Y
RIOS S.A. como responsable civil, representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Aledo Monzó, y asistido por la Letrada Dª. Isabel Cánovas Ortíz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes, a excepción de D. Balbino , a pesar de estar citado en legal forma, y no constando justa causa que impidiera su comparecencia al mismo, celebrándose el juicio en ausencia del mismo al amparo de lo dispuesto en el art. 786 de la LECR dada la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de los acusados D. Domingo , D. Balbino y D. Pedro Miguel , como autores de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5º del Código Penal , a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, accesorias, y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 10 euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como responsabilidad civil se interesa que los acusados y la entidad PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A., indemnizarán a Rogelio y a María Inés en 180.000 euros, con los intereses legales, desde la fecha de otorgamiento de la escritura de venta, 29-10-2007, habiéndose elevado a definitivas las conclusiones provisionales.
Por la Defensa de los acusados, se interesó la libre absolución de los mismos.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que Domingo , en representación de la sociedad PROMOCIONES BERNAL Y RIOS S.A., suscribió contrato privado de compraventa en fecha 30 de marzo de 2007, con Rogelio y María Inés relativo a la finca registral nº NUM003 de su propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, pactándose como precio la suma de 624.752 euros, abonándose tras la firma del contrato la cantidad de 120.000 euros, conforme a lo estipulado, quedando pendiente de abono la suma de 504.725 euros.
El día 29 de octubre de 2007, se elevó a público el contrato anterior, y al acto comparecieron, los vendedores Rogelio y María Inés , y como compradora la mercantil PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A., representada por D. Pedro Miguel , abonándose como parte del precio la suma de 324.752 euros, pactándose del mismo modo el pago del resto del precio que ascendía a la suma de 180.000 euros mediante entrega de dos pagarés, por importe cada uno de 90.000 euros girados contra la cuenta de la Caixa a nombre de la sociedad, con vencimiento el 20 de diciembre de 2007, asumiendo la condición de fiadores solidarios junto con la mercantil PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A. en garantía del pago de los mismos D. Balbino , D. Domingo y D. Pedro Miguel en la misma escritura pública.
El mismo día 29 de octubre de 2007, la entidad mercantil PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A., otorgó Escritura Pública de Préstamo por importe de 1.000.000 de euros con garantía de Hipoteca, por la que gravaron la finca resultante de la agrupación de las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 , inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, con la entidad de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
Llegado el vencimiento de los pagarés meritados por importe cada uno de 90.000 euros, entregados a los compradores Rogelio y María Inés , éstos no pudieron hacerse efectivos por saldo notablemente insuficiente de la cuenta contra la que iban dirigidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, conviene precisar que el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial, en este sentido STS, sala 2ª de 25 de noviembre de 2.008 .
Además, debe destacarse que en esta infracción penal, uno de los contratantes sabe que no va a cumplir, y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado, por lo que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la comisión contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual. Por último, como se afirma por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2007 , los contratos civiles criminalizados como instrumentos engañosos en la configuración de la estafa, requieren una clara y abierta voluntad inicial de incumplir el contrato.
Asimismo, conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de estafa que, al amparo de los artículos 248 , 249 y 250.5º del Código Penal , postula el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, según convicción expresada conforme al artículo 741 de la LECr . Dicha convicción se fundamenta tanto en la declaración del acusado D. Domingo , como en la abundante prueba documental obrante en la causa, no impugnada por ninguna de las partes, siendo de destacar que no comparecieron al acto del juicio oral los perjudicados Rogelio y María Inés , que promovieron la incoación de la presente causa.
Y en el caso de autos, si bien resulta indiscutido el impago a los compradores de la suma de 180.000 euros comprometida mediante entrega de dos pagarés, por importe cada uno de 90.000 euros girados contra la cuenta de la Caixa a nombre de la sociedad, con vencimiento el 20 de diciembre de 2007, justificado por el acusado D. Domingo en la situación de crisis y de impagos sufridos por su empresa, no puede desconocerse que el precio total de la compraventa ascendía a la suma de 624.752 euros, y de la que incluso con anterioridad a la suscripción de la escritura pública en fecha 29 de octubre de 2007, se había abonado por la entidad PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A. compradora el importe de 120.000 euros, ascendiendo a la suma de 444.752 euros la totalidad del numerario abonado por la misma a los vendedores, a lo que debe unirse que consta incluso aportada en el acto de la vista documentación acreditativa del pago por parte de la referida mercantil de la suma de 33.500 euros de un préstamo suscrito por Rogelio . A lo anterior, debe unirse que consta aportada además documentación justificativa de los numerosos movimientos de la cuenta contra la que se giraron los pagarés impagados, existiendo saldos importantes de los que se destaca a título de ejemplo que en fecha 2-6-07 el saldo de la cuenta era de 612.107,37 euros, e incluso en fecha 20-12-07 de 22.838 euros, no constando en modo alguno acreditado que se haya desplegado una actividad engañosa por parte de los acusados para la obtención del pago aplazado del resto del precio, constando la suscripción libre y voluntaria de la escritura de compraventa por parte de los vendedores, amén de que incluso se constituyó como garantía la fianza solidaria de pago de dicha suma por parte de los acusados, junto con la mercantil PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A. Y si bien se constituyó el mismo día escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 1.000.000 de euros, no solamente se gravó la finca transmitida objeto de autos, sino también a la finca registral nº NUM004 propiedad de D. Cirilo , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, contigua a aquélla y adquirida en la misma fecha por la entidad PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A., agrupándose ambas fincas registrales, habiéndose aclarado por el acusado D. Domingo el concreto destino dado a la suma recibida en concepto de préstamo con aportación de prueba documental acreditativa de ello en el acto del juicio oral. Y finalmente, no puede soslayarse que incluso por el mismo se manifestó que continuó Rogelio en la posesión del inmueble transmitido tras la venta, lo que no ha sido controvertido por el mismo dada su incomparecencia al acto de la vista, por lo que considera la Sala que el acreditado incumplimiento de la obligación de pago parcial del precio de la compraventa pertenece al ámbito de la jurisdicción civil, lo que ha sido ya utilizado al parecer por Rogelio conforme se exponía en escrito de fecha 24-11-14 presentado por el mismo ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, imponiéndose, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio, no quedando en modo alguno enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados en el proceso penal.
TERCERO.- Conforme establecen los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : QUE DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Domingo , D. Pedro Miguel y D. Balbino y, en consecuencia, a la entidad PROMOCIONES INIESTA Y RIOS S.A., del delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.5º del Código Penal , del que vienen siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, así como al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
