Última revisión
30/03/2017
Sentencia Penal Nº 113/2017, Juzgado de lo Penal - Oviedo, Sección 2, Rec 193/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Penal Oviedo
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 113/2017
Núm. Cendoj: 33044510022017100001
Núm. Ecli: ES:JP:2017:14
Núm. Roj: SJP 14:2017
Encabezamiento
En Oviedo, a 20 de marzo de 2017.
Vistos en Juicio Oral y público por la Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, Dña. María Elena González Álvarez, los presentes autos de Juicio Oral 193/16 procedentes del Procedimiento Abreviado 180/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo por un DELITO DE CALUMNIAS CONTRA AUTORIDAD frente a
Antecedentes
Hechos
El acusado, Mario , DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de concejal de Personal de Ganadería del Ayuntamiento de DIRECCION000 , concedió una entrevista al periódico 'LA NUEVA ESPAÑA', publicada el domingo 26 de abril de 2015, a lo largo de la cual, al ser preguntado: '¿No pierde el Ayuntamiento de DIRECCION000 demasiados juicios?', el acusado respondió: 'Es cierto, se han perdido demasiados, pero en algunos casos debo decir que muy injustamente', y acto seguido, tras preguntarle el entrevistador: '¿Por qué?', contestó: 'Influye negativamente el hecho de que el juez de la sala de lo social de DIRECCION000 sea marido de una delegada sindical del Ayuntamiento', y para finalizar, al preguntarle si '¿Han valorado una recusación?', declaró: 'De momento no se ha hecho, pero seguramente habrá que hacerlo'.
Fundamentos
a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar, o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código Punitivo;
b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia;
c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor;
d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público;
e) elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de difamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública.
El delito de calumnia exige que consten la totalidad de los elementos constitutivos de la infracción de que se trate, no bastando las simples descalificaciones, como tampoco las expresiones que atribuyen a alguien una actividad criminal indeterminada, ni las afirmaciones genéricas, utilizando fórmulas abiertas incompatibles con la imputación de un delito. ( ATS 12481/2011 )
Analizados los hechos probados, es evidente que las expresiones proferidas en alusión directa al Juez de la Sala de lo Social de DIRECCION000 menoscaban claramente la honra, el crédito y la honorabilidad de la persona a la que se dirigen, poniendo en duda la imparcialidad propia del cargo que ostenta, al afirmar que en algunos casos el Ayuntamiento perdía juicios de forma muy injusta, y que en ello influía el hecho de que el juez era el marido de una delegada sindical; expresiones que si bien constituyen la imputación de un comportamiento penalmente relevante, concretamente de un delito de prevaricación, lo cierto es que se trata de atribuciones genéricas, vagas o analógicas, que no aluden a un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, como se exige jurisprudencialmente.
No obstante lo cual, la calificación del juez de lo Social como una persona capaz de dictar resoluciones injustas y privadas de su debida imparcialidad en atención a su relación matrimonial con una delegada sindical, constituyen un más que patente desprestigio social de aquél a quien se imputa esta acción.
En consecuencia, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de calumnias, sino de un DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD tipificado en el artículo 209 CP , cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:
a) elementos objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe.
b) elemento subjetivo del injusto, elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animusinjuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el animo de injurias, como la gravedad de la injuria. ( STS 10/6/2011 )
Y ello, aun cuando no hayan sido calificados los hechos por el Ministerio Fiscal como un delito de injurias, por la homogeneidad de la injuria respecto de la calumnia, como figura menos grave que ésta y de similar naturaleza, habiendo entendido la jurisprudencia menor que 'la homogeneidad entre ambos ilícitos es evidente, ya que las imputaciones calumniosas envuelven siempre expresiones injuriosas' ( AUTO AP Madrid de 7-6-2007 , y en sentido similar, SAP Barcelona de 29-1-2007 ); precisando el Tribunal Constitucional que 'en aquellos supuestos en que el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo, no podrá hablarse de vulneración del principio acusatorio puesto que en ningún momento se ha comprometido el derecho de defensa del que aquél es una manifestación o faceta'. ( SSTC 134/86 y 43/97); y por su parte, el Tribunal Supremo viene siendo constante en sostener que existe homogeneidad que permite condenar por delito distinto del que fue objeto de acusación en aquellos casos en que el bien jurídico atacado es el mismo y se condena por un delito castigado con igual o inferior pena, porque no concurre algún elemento exigido para aquel delito por el que se acusó y sin embargo sí están presentes los exigidos para aquel otro por el que se condenó.
Así, es claro el contenido de la entrevista publicada en el diario LA NUEVA ESPAÑA en fecha 26 de abril de 2015, cuyo tenor, en lo que atañe a la presente causa, era el siguiente: pregunta: '¿No pierde el Ayuntamiento de DIRECCION000 demasiados juicios?'; respuesta del acusado: 'Es cierto, se han perdido demasiados, pero en algunos casos debo decir que muy injustamente'; pregunta: '¿Por qué?'; respuesta del acusado: 'Influye negativamente el hecho de que el juez de la sala de lo social de DIRECCION000 sea marido de una delegada sindical del Ayuntamiento'; pregunta: '¿Han valorado una recusación?'; respuesta: 'De momento no se ha hecho, pero seguramente habrá que hacerlo' (folio 6).
El periodista autor de tal entrevista, Justiniano , fue asimismo claro y conciso al afirmar que publicó 'lo que dijo' el acusado, precisando que una vez concluida la entrevista y redactada la misma, 'se cotejó' con el acusado y 'dio su consentimiento', e incidiendo en esta cuestión señaló que el acusado había dado una respuesta 'farragosa' al ser preguntado '¿Por qué?', y él mismo le preguntó qué quería que pusiese, mostrando el acusado su aquiescencia con lo publicado.
Por su parte, el acusado, tras tratar de confundir con el sentido que realmente quiso dar a las respuestas publicadas, y de indicar que no sólo se habló de juicios en el ámbito social sino también de otros órdenes jurisdiccionales, manifestó de forma insistente que lo que quiso decir es que el juez de lo social tenía que abstenerse; sin embargo, con independencia de que tratara de insinuar que el juez prevaricó en algunos casos o de que debía abstenerse, lo cierto es que la conclusión es similar, pues desde el instante en que considera que un juez debe abstenerse de conocer de un asunto se duda de su capacidad para ejercer su cargo con imparcialidad y honestidad.
En definitiva, es evidente la intencionalidad del acusado de hacer llegar a la opinión pública, a través de la entrevista en cuestión, lo que para él constituye una actuación más que dudosa por parte de un Juez en el ejercicio de sus facultades, lo que, ya sea asegurando que dicta resoluciones injustas, ya pretendiendo su abstención (olvidando la posibilidad de plantear recusación), pone en duda tanto la imparcialidad como la apariencia de imparcialidad, menoscabando de este modo la fama y atentando contra la integridad del Juez de lo Social, Carlos Antonio .
A este respecto, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, y concretamente, en relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, ha establecido que 'la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático' ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); 'alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción' ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).
'La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada' ( SSTC 139/2007 y 29/2009 ); 'el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente' ( SSTC 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero ).
La veracidad de la información se matiza en los supuestos de reportaje neutral. La
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 53/2006 (FJ 8 -que a su vez cita las SSTC 54/2004, FJ 7 , y 76/2002 , FJ 4-) ha declarado que, para que pueda hablarse de reportaje neutral, han de concurrir los siguientes requisitos:
a) El objeto de la noticia ha de estar constituido por declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, FJ 4 , y 52/1996 , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996 , FJ 4 b).
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994 , FJ 4), de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998 , FJ 5). En el cumplimiento de ambos requisitos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: en estos casos, el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad.
El Tribunal Supremo, por su parte, ha declarado que «el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un 'reportaje neutral', se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental» ( STS 18-02-2009 en rec. nº 1803/2004 ).
Finalmente, la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril , y SSTS 18 de febrero de 2009, rec. nº 1803/2004 , y 17 de junio de 2009, rec. nº 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).
Sentado lo anterior, se estima que en el presente es aplicable la doctrina del reportaje neutral, al concurrir los requisitos indicados, pues el diario LA NUEVA ESPAÑA, a través del entrevistador Justiniano , se limitó a publicar el contenido de una entrevista con el acusado, plasmándola en los mismos términos empleados por éste, recogiendo sus respuestas y previo a su publicación, cotejándola con el entrevistado, quien dio su consentimiento al resultado final de la entrevista.
En consecuencia, la entidad titular del diario en el que fue vertida la entrevista ha de quedar exonerada de responsabilidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debo condenar y CONDENO a
Mario , como autor responsable de un DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD, a la pena de
Se exonera de responsabilidad civil ex delicto a la entidad 'EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U.' Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Jugado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.-
