Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 212/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100181

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1649

Núm. Roj: SAP O 1649/2018

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2015 0006193
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2017
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Emiliano , Jaime , Carmela , Ramón
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ, MARINA GONZALEZ PEREZ , MARINA GONZALEZ
PEREZ , MARINA GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª ANA GARCÍA BOTO, ANDRÉS MARTÍNEZ CEYANES , ANDRÉS MARTÍNEZ
CEYANES , ANDRÉS MARTÍNEZ CEYANES
Recurrido: Luz , Jesús Luis , AXA CIA DE SEGUROS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO SUAREZ GARCIA, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA
NOSTI , JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE ,
Abogado/a: D/Dª CONSTANTINO GARCIA PALACIOS, , FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 113/2018
Presidente: ....... Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: ... Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
................................ Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 26 de 2.017 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA MENOS GRAVE ,
que dio lugar al Rollo de Apelación nº 212 de 2017 de esta Sala, entre partes, como apelantes: 1º) Jaime
, Carmela e Ramón , representados por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y defendidos por

el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes y 2º) Emiliano , representado por el Procurador D. Manuel Fole
López y defendido por la Letrada Dª Ana García Boto, y como apelados los mismos y también: 1º) Jesús
Luis , representado por el procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti y asistido por el Letrado
D. Fernando Luzón García ; 2º) Luz , representada por el procurador D. José Suárez García y asistida
por el Letrado D. Constantino García Palacios en sustitución de D. Joaquín González Cadrecha y 3º)AXA
, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y asistida por el Letrado D. Francisco Fanego
Rodríguez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia
Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de julio de 2.017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo absolver y absuelvo al acusado Emiliano de tres delitos de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia grave y debo condenar y condeno al mismo como autor responsable de tres delitos de homicidio por imprudencia menos grave mediante la utilización de vehículo a motor en concurso ideal medial previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros (2.880 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de ciento ochenta días en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jesús Luis en la suma de cincuenta y siete mil quinientos diecisiete euros con sesenta céntimos (57.517,60 euros), a Luz en la de mil sesenta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (1069,49 euros) y al representante legal de SICE en la de seiscientos noventa y un euros con noventa y un céntimos (691,91 euros), declarando la responsabilidad directa de la compañía aseguradora AXA, y descontando las cantidades que hubiera entregado ya a los perjudicados.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, por las respectivas representaciones procesales, de Jaime , Carmela , Ramón y Emiliano , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 212 de 2017 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- RECURSO DE Jaime , Carmela e Ramón .

I.- Invocando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal , pretende la parte apelante que se acuerde anular la sentencia de instancia y devolver los autos al Juzgado de lo Penal a fin de que se dicte una nueva sentencia condenatoria acogiendo la calificación de los hechos de imprudencia grave o bien se ordene la repetición de la vista o se dicte sentencia condenando al recurrido a las penas interesadas por la acusación ejercitada por dicha parte, ahora apelante.

II.- El recurso no puede prosperar por cuanto pasamos a exponer: 1.- Para poder declarar la nulidad de los actos judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es preciso que concurran dos requisitos, de un lado, que se haya prescindido total y absolutamente de las normas de procedimiento o se haya actuado con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y, de otro lado, que por dicha causa se haya producido indefensión.

Pues bien, aquí no ha ocurrido ni lo uno ni lo otro. No ha habido infracción de norma procesal alguna (ninguna se cita en el recurso) ni, en consecuencia, se ha producido indefensión, siendo cosa bien diferente que la recurrente discrepe de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, que es en realidad en lo que basa su razón de apelar.

Se desestima este motivo.

2º.- Establece el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 (' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ').

Pues bien, la recurrente no acredita ninguno de los tres supuestos previstos en el citado artículo 790.2 (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada). Tras la lectura de la sentencia sólo podemos concluir que dicha resolución está suficientemente motivada, responde a la lógica y el sentido común y analiza y valora extensamente las pruebas practicadas.

Se desestima este motivo.



TERCERO.- RECURSO DE Emiliano .

I.- Pocos razonamientos podemos hacer en relación al primer alegato del recurso, relativo a la vulneración del derecho al Juez imparcial previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española en base a que este Tribunal dictó auto resolviendo recurso de apelación sobre petición de sobreseimiento, pues, además de que entra dentro de nuestra competencia y nuestro quehacer diario resolver esos recursos ( artículo 766 L.E. Criminal ), la parte apelante ni precisa lo que pide ni concreta el motivo de la supuesta pérdida de la imparcialidad de este Tribunal. En este sentido dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2018 : '... debe advertirse que el recurrente no señala ninguna causa concreta por la que considera que se vulneró su derecho a la imparcialidad del juez, más allá de que fuera la misma Sección la que resolviera los recursos de apelación y la que dictara sentencia...'.

Se desestima este motivo.

II.- Tampoco podemos acoger la invocada alegación relativa a error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia.

Estando de acuerdo con la exposición introductoria de la apelante en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (derecho constitucional incuestionable y de sobra conocido en su interpretación jurisprudencial), no apreciamos que en este caso haya habido vulneración del mismo, siendo cosa diferente que dicha parte discrepe de la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo y en concreto con que a la Juzgadora no le convencieran las conclusiones formuladas por los peritos propuestos por la defensa.

La apreciación conjunta de la prueba de cargo válidamente practicada en el plenario no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo.

Los testimonios de Isidro , Policía Local de Gijón NUM000 , Policía Local de Gijón NUM001 , Policía Local de Gijón NUM002 , Romualdo , Luis Enrique y documental obrante en autos (especialmente la recogida a los folios 101 a 126 de la causa), no resulta desvirtuada por las declaraciones interesadas del acusado -hoy apelante-, de su esposa - Francisca - y de la pericial propuesta por la defensa que, en base a fórmulas matemáticas y de un programa informático, trató de acreditar que la furgoneta Ford Transit circulaba a una velocidad superior a la permitida, lo que además de no resultarnos convincente al no encontrar corroboración en ninguno de los testigos presenciales, no fue la causa desencadenante de la colisión y sí lo fue el hecho de que el vehículo conducido por el ahora apelante se adentrase en el cruce cuando el semáforo que le obligaba estaba en rojo. Romualdo -conductor de la furgoneta- dijo estar seguro al 100% que él atravesó el cruce en verde; Isidro , afirmó que la furgoneta pasó en verde; el Policía Local NUM003 , testigo de referencia (admisible con arreglo al artículo 710 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) habló con uno de los heridos -posteriormente fallecido- el cual le manifestó -sin titubear y coherentemente- que estaban todos en la acera esperando para cruzar porque tenían el semáforo en rojo (verde para la furgoneta); Luis Enrique , que circulaba en el mismo sentido que el acusado, en el plenario dijo que creía que el semáforo que a ellos les obligaba estaba en rojo y los Policías NUM001 y NUM002 -testigos desinteresados- manifestaron que revisaron los semáforos, que funcionaban correctamente y que era imposible que los dos semáforos (el que obligaba al acusado y el que obligaba al conductor de la furgoneta) estuvieran en verde al mismo tiempo.

Se desestima este motivo.

III.- Tampoco podemos acoger los alegatos relativos a ausencia de motivación en la condena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y falta de proporcionalidad en la imposición de la misma.

Siendo incuestionable el deber de motivación de las penas, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ( STS 27/09/2006 y SSTC 5/87 , 152/7 y 174/87 ).

Pues bien, en el presente caso, de la lectura de la sentencia apelada se comprenden las razones de la determinación de las penas impuestas. Así, explica la Juez a quo, en el párrafo último del Fundamento de Derecho Segundo, que ha considerado que la imprudencia cometida por Emiliano con anterioridad a la reforma operada por L.E. 1/2015 era considera grave y que, estimándola más favorable al acusado, aplica la reforma retroactivamente (' las circunstancias expuestas aunque en ningún caso justificarían la calificación de la imprudencia como leve o de menor entidad, permiten calificarla como imprudencia menos grave, imprudencia que con anterioridad a la reforma operada por la L.O. 1/15 era considerada como grave, y que desde su entrada en vigor se contempla en el segundo apartado del artículo 142 como una degradación de la imprudencia grave establecida en el primer apartado, estimando por ello de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal que resulta más favorable al acusado la aplicación de la mencionada reforma retroactivamente '). El beneficio de la aplicación de la reforma operada por la L.O. 1/2015 ya conlleva la imposición al ahora apelante de la pena de multa en lugar de prisión, pero no resulta razonable extenderle el beneficio hasta el extremo de la no imposición de la antes obligada -ahora discrecional- pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuya aplicación consideramos procedente -también en la extensión determinada en la sentencia apelada- valorando: la naturaleza del hecho (homicidios cometidos utilizando un vehículo a motor), la circunstancia de que Emiliano a lo largo del procedimiento no ha dado muestras de la comprensión de la ilicitud de su comportamiento y el gravísimo resultado lesivo producido, fallecimiento de tres personas.

En definitiva, las penas en cuestión son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

Se desestima este motivo.

IV.- Por último, es de rechazar la pretendida exclusión de la condena en costas las relativas a las acusaciones particulares que no pidieron expresamente esa condena, pues todas pidieron condena en costas, sin que tenga ninguna trascendencia que no se hiciese una específica mención 'a las ocasionadas por la acusación particular'. Se aprecia petición suficiente cuando la acusación solicita una condena genérica en costas, pues es contrario a la lógica pensar que se solicita que se impongan todas las costas excluyendo las propias. En este sentido citar las SSTS. 560/2002, de 27 de marzo ; 1351/2002, de 19 de julio ; 1247/2009, de 11 de diciembre ; 37/2010, de 22 de enero ; 57/2010, de 10 de febrero ; 348/2004, de 18 de marzo ; 753/2002, de 26 de Abril .

Así como tampoco es procedente limitar las costas a las correspondientes al procedimiento de juicio por delito leve, porque no ha sido ese el procedimiento seguido en este caso ni las condenas impuestas son leves con arreglo a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal .

Se desestima este motivo.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Jaime , Carmela e Ramón , de una parte y de otra de Emiliano , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 26 de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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