Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 10/2018 de 16 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100329
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:329
Núm. Roj: SAP AV 329/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
-
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23 Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM Modelo: N85850
N.I.G.: 05019 41 2 2017 0000030
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2018
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: Amelia , MINISTERIO FISCAL, Bernardino , Aurora
Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, , YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ , YOLANDA
MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ, , MARIA CARMEN SIMON SANCHEZ , MARIA
CARMEN SIMON SANCHEZ
Contra: Cesar
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION PRIETO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAUL OCHOA MARCO
SENTENCIA NÚMERO 113/2018
ILMOS. SRES.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la Ciudad de Ávila, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen,
ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 44/2017 del Juzgado de Instrucción núm.
4 de Ávila, Rollo Penal núm. 10/2018, seguido por presunto delito de abuso sexual a menor previsto y penado
en el art. 183.1 del Código Penal, contra Cesar , nacido el día NUM000 1968 en Colombia, hijo de Emiliano
y de Elsa , con DNI. NUM001 con domicilio en Madrid en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , en
situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Doña Mª
Concepción Prieto Sánchez y defendido por el Letrado Don Raúl Ochoa Marco, habiendo ejercido la Acusación
Particular D. Bernardino y Doña Aurora (padres de Amelia ), representados por la Procuradora Doña
Yolanda Muñoz Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Carlos Vaquero López y el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la función pública.
Ha sido Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Ávila, dando lugar a la incoación de diligencias previas penales num. 11/2017 posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 44/2017 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, siendo presentados escritos de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, fueron remitidos a este órgano judicial como competente para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del presente Rollo de Sala con el número 10/2018, señalándose para la celebración del juicio oral los días 6, 7 y 14 de noviembre de 2.018.
SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor, previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal; reputando autor responsable al acusado y solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la menor, a su domicilio o lugar que frecuente en un radio de 300 metros y comunicarse con ellas por cualquier medio durante el plazo de 5 años ( art. 57.1 y 48.2 del C.P.).
Así mismo el acusado indemnizará a la menor en la cantidad de 6.000 €por el perjuicio irrogado.
TERCERO.- En igual tramite la Acusación Particular calificó los hechos constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del art. 183.1 y 83.4-d) del Código Penal; reputando la autoría de los hechos al acusado, solicitando se le imponga la penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio, prohibición de aproximarse a Amelia a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre por tiempo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años de conformidad con los dispuesto en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal.
Igualmente interesa indemnización por importe de 50.000 euros por los producidos a la menor Amelia ; 10.000 euros por los producidos al padre de la menor Don Bernardino y 10.000 euros por los producidos a la madre de la menor Doña Aurora .
CUARTO.- La Defensa en dicho trámite estimó que los hechos no sucedieron, interesando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En el acto del juicio oral, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa.
SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 31 de diciembre de 2.016, la menor Amelia , que a la sazón contaba con 7 años de edad, acudió en compañía de sus padres, Bernardino y Aurora , a celebrar la Nochevieja a casa de unos amigos de estos, Roberto y su esposa, sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM005 de la localidad de DIRECCION001 . Allí se reunieron varias personas, entre las que se encontraba el acusado, Cesar , de 48 años de edad, así como la esposa de éste y otros tres menores de edad, dos niñas y un niño.
Sobre las 3:00 horas del día 1 de enero de 2.017, los padres de Amelia decidieron marcharse a su propio domicilio, dejando a la menor que pasase la noche en la casa de la C/ DIRECCION000 , ya que se encontraba dormida. Para ello la llevaron a un dormitorio sito al final, a mano izquierda, del pasillo de dicho domicilio, que contaba con dos camas, en una de las cuales se encontraban ya acostadas las otras dos niñas menores que habían asistido a la celebración.
Por su parte, minutos después, Cesar y su esposa se acostaron en el salón de la casa, situado al otro extremo del referido pasillo y, poco después Cesar se dirigió al dormitorio donde se encontraba Amelia , apartando la ropa de cama que la cubría y, bajándole el legging y la braguita que llevaba, comenzó a acariciarle la vulva con la mano derecha, mientras que con la izquierda sujetaba una linterna que había encontrado en dicha habitación, sirviéndose de ella para iluminar las partes íntimas de Amelia , procediendo a chuparle las mismas, mientras la menor, que se había despertado mientras tanto, se hacía la dormida.
Acto seguido, Cesar salió de la habitación, dirigiéndose al cuarto de baño, donde permaneció un rato, esperando Amelia a que saliese del mismo para hacer ella misma uso de tal dependencia, limpiándose la zona vaginal en la medida de sus posibilidades con papel higiénico, toallita húmeda o similar, dado que la casa carecía de agua corriente, tras lo que se dirigió de nuevo a la cama, permaneciendo acostada, con las otras dos menores hasta las 11:00 horas aproximadamente.
Amelia no ha presentado sintomatología en relación a tales hechos, si bien siguió tratamiento psicológico durante unos meses.
Los padres de Amelia también recibieron tratamiento médico por tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala ha apreciado, según su conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio, las razones expresadas por la acusación pública y particular y la defensa, y lo manifestado por el propio acusado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 Lcrim, y ha llegado a la conclusión de estimar que hay base suficiente que permite declarar probados, más allá de toda duda razonable, los graves hechos objeto de acusación, es decir, que el acusado hizo objeto de abusos sexuales a la menor en la madrugada del día 1 de enero de 2.017, siendo tales hechos constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el Art. 183.1 Cp.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, entre otras la Sentencia de 09-10-1.999, establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por si solas para desvirtuar la presentación de inocencia, cuando además concurran otros requisitos como adelante se dirá. Pero siendo la declaración de la víctima, en este caso, una de las esenciales pruebas de cargo precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar y verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; b) verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima y c) persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Sin que se trate de exigencias condicionantes sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonado.
En el presente caso se cuentan con elementos periféricos de carácter objetivo que apoyan la versión ofrecida por la menor como son, en primer lugar, el informe de urgencias emitido por el servicio de obstetricia y ginecología del complejo hospitalario de Ávila (folio 17), en cuya elaboración intervino la Médico Forense de guardia, y que pone de manifiesto que la menor presentaba, el mismo día 1 de enero, introito vaginal eritematoso e irritado. En segundo lugar, se cuenta con el informe elaborado por el departamento de biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 218 a 227 ambos inclusive), en el que se manifiesta (folios 222) que fue hallado un haplotipo de cromosoma Y coincidente con el haplotipo indubitado de cromosoma Y del acusado en la muestra 004/BI/3, consistente en mancha que emite fluorescencia a la luz forense en la zona anterior (delantera) de la braga que portaba la menor, próxima a la zona vaginal (folio 220), consistiendo la mancha en algún tipo de fluido distinto del semen, concluyendo dicho informe (folio 227) que, de los restos orgánicos en las bragas de la menor, se ha obtenido un haplotipo de cromosoma Y coincidente con el haplotipo indubitado de cromosoma Y del acusado.
TERCERO.- La defensa del acusado ha puesto énfasis en el hecho de que las declaraciones prestadas por la menor ante la Guardia Civil (folios 4 y 5) el mismo día de los hechos, así como durante la fase de juicio oral, presentan algunas contradicciones, tales como que no manifestó en la declaración ante los miembros de la Guardia Civil que el acusado procedió a chuparle la zona genital, no siendo hasta casi dos semanas después que no puso de manifiesto tal extremo a su madre, o que en alguna ocasión (la referida declaración en sede policial) no dijo que la linterna que portaba el acusado la hubiera encontrado en la propia habitación que ocupaba la menor en unión de otras dos; a lo que cabe añadir que, en el acto del juicio oral, primero manifestó que se despertó cuando el acusado entró en la habitación, para instantes más tarde señalar que lo hizo cuando aquél ya le estaba tocando la zona vaginal; también es cierto que la menor ha manifestado (en sede policial) que no le llegó a quitar completamente el legging y la braga, sino que simplemente se los bajó, mientras que el acto del juicio oral declaró que no sabe si le bajó el pantalón y la braga o se las quitó completamente, pero a tales efectos es de recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 22 de febrero de 2.016 y las que ella cita), según la cual: 'en primer lugar la reiterada doctrina de esta Sala que estima como prueba suficiente para el decaimiento de la presunción de inocencia, la declaración de la víctima --sea mayor o menor de edad--, sin automatismos y tras su examen minucioso desde la triple perspectiva de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, esta última perfectamente compatible con contradicciones o inexactitudes que no afecten al relato central, lo que ocurre muy especialmente cuando las agresiones o abusos sexuales tienen como sujeto pasivo a menores -- como es el caso-- debiéndose distinguir los detalles periféricos como las fechas concretas, del hecho central de los actos efectuados por el agresor o abusador'.
En el presente caso cabe valorar el testimonio de la menor como coherente, claro, lógico, preciso y persistente. También como subjetivamente creíble, sin existencia de motivo espurio que desvirtuase la legitimidad y veracidad de su versión, habida cuenta de que no se ha puesto de manifiesto ningún motivo mínimamente creíble y consistente que pudiere determinar en la menor un intento de fabulación debido a la animadversión u a otro motivo espurio. Dicho testimonio es muy claro en cuanto a que notó mucho dolor cuando la acariciaba con la mano. Por otra parte, no existe contradicción en cuanto al detalle de la linterna, habida cuenta de que, comprobada la declaración prestada en sede policial (folio 4), en la misma consta claramente que el acusado se ayudó de una linterna 'que estaba en el mueble de la habitación'.
Cabe señalar que no se aprecia ningún motivo espurio o ánimo de venganza, por cuanto no cabe considerar como tal el hecho de que, meses antes de los hechos enjuiciados (en septiembre anterior), Amelia mostrase una actitud de enfado por haber sido, hasta cierto punto, dejada de lado cuando, con ocasión de la asistencia con el acusado y su familia a la feria instalada en las fiestas patronales de DIRECCION001 , la hija de Cesar se encontrase con una amiga del colegio y la ignorasen, ocasionando con tal enfado que todos los asistentes hubieren de regresar a su domicilio, por lo que fue obligada por sus padres a pedir disculpas, por cuanto ello carece de la entidad suficiente para considerar que una niña de tan corta edad pudiere albergar un resentimiento tal que fabulase una situación como la ahora enjuiciada teniendo en cuenta, además, que no consta en autos prueba alguna que pudiera indicar que la menor alberga una personalidad capaz de tal maquinación.
Tampoco integra tal motivación espuria lo que la defensa intentó poner de manifiesto en relación a un intento de llamar la atención por parte de la menor ante la próxima llegada de un hermano, habida cuenta de que, como declararon en el acto del juicio oral las dos peritos psicólogas propuestas por la propia defensa, Dña. Carmen y Dña. Celsa , tal fabulación es infrecuente en un menor en relación a hechos de esta naturaleza para llamar la atención, acudiendo habitualmente a otros mecanismos, siendo así que, cuando un menor, relata hechos de esta índole lo más probable es que sean ciertos.
CUARTO.- En la causa constan también los informes periciales practicados por las psicólogas forenses, adscritas al Instituto de Medicina Legal de Madrid, Dña. Delia (folios 159 a 161), y Dña. Dulce (folios 329 a 336), concluyendo ambos que el testimonio prestado por la menor es creíble, habiendo sido ratificados por dichas peritos en el acto del juicio donde se sometieron al interrogatorio por las partes. Con independencia de que, en dichos informes, las indicados peritos hablan de que, en las entrevistas correspondientes, la menor describe los hechos a los que se hace referencia en aquellos, por lo que, a tal efecto, las referidas profesionales actúan como si fuesen testigos de referencia, y aunque el informe elaborado por la psicóloga forense Dña.
Dulce está presidido por el prisma terapéutico o clínico que no el forense, no es menos cierto que, en el aspecto analizado, también concluye que dicho testimonio es creíble.
Tal y como señala la reciente STS de 25 de julio de 2.018: 'La persistencia en la declaración no exige que se haya declarado siempre exactamente lo mismo. Por eso las diferencias que el recurrente califica de 'omisiones' en las diversas declaraciones no son relevantes. No son contradicciones en absoluto como se preocupa de demostrar con encomiable paciencia el escrito de impugnación de la acusación particular.
Estamos sencillamente ante datos que se añaden o enriquecen el relato en una secuencia que es normal y que puede obedecer a causas tan fácilmente explicables como el modo en que se pregunta; o los aspectos en que insista quien interroga cada vez; o los extremos que se reputa conveniente recoger en la transcripción, marginando otros más accesorios que, a lo mejor, también se han expuesto. La aparición de unos detalles secundarios en unas declaraciones que no figuraban en otras no es signo de falta de persistencia ni incrusta dudas en la credibilidad. Persistencia en la declaración no significa mimetismo en el relato que se vierte en cada declaración, lo que sería más bien prueba de artificiosidad y de una calculada elaboración poco acorde con la espontaneidad de quien narra una experiencia traumática padecida y que cada vez lo hace con palabras distintas o deteniéndose en unos aspectos u otros pero con una versión en todo lo esencial inalterada'.
Lo anterior determina que las eventuales contradicciones en las que ha incurrido la menor en las declaraciones prestadas en sede policial y judicial no revisten la necesaria importación como para privar a su testimonio de la entidad desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, por cuanto el relato central de lo acaecido se ha mantenido esencialmente en el tiempo, describiendo la conducta que se describe en el relato de hechos probados.
QUINTO.- En relación a la prueba ADN la defensa ataca la misma desde una doble perspectiva, en primer lugar, sostiene que la presencia de un haplotipo de cromosoma Y coincidente con el del acusado en la parte anterior de la braga que portaba la menor, pudo deberse a una transferencia entre prendas de ropa, habida cuenta de que ésta se cambió de legging a la mañana siguiente de los hechos enjuiciados, debido a que el que portaba resultó impregnado de agua, poniéndose uno que pertenecía a la hija del acusado, siendo así que éste colabora en las labores del hogar, no siendo inverosímil que rastros de su ADN aparecieren en la ropa de su hija, transfiriéndose de ésta la braga de la menor.
En segundo lugar, ataca dicha prueba por cuanto sostiene que, en el proceso de recogida de muestras, no se respetaron las prescripciones de la Orden de 8 de noviembre de 1.996 (BOE 23-12-96) por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología, habida cuenta de que no se recogió el legging que llevaba puesto la niña y que pertenecía a la hija del acusado, a los efectos de comprobar si en éste existían trazas del ADN del mismo.
Respecto a la primera objeción, cabe señalar que la Sala entiende que no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de carácter incriminatorio del informe pericial elaborado por el departamento de biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 218 a 227), habida cuenta de que la traza de ADN tenida en cuenta apareció en una mancha de fluido corporal o resto orgánico situada en la parte anterior de la braga, en la zona de contacto con los genitales, lo que indica que, en primer lugar, ello es coincidente con la versión ofrecida por la menor relativa a que el acusado le lamió la zona vaginal. Por otra parte, tal mancha, como concluye dicho informe, es de fluido corporal dado que es un resto orgánico, lo que excluye la posibilidad de que la transferencia se debiere a la acción del agua pero es que, además, cabe señalar que tanto la braga que portaba la niña como la prenda de ropa que vino a sustituir a la mojada se encontraban secas. En cuanto a la braga, por cuanto así lo corrobora el testimonio prestado por los padres de la menor que, en el acto del juicio oral, manifestaron de forma coincidente que la única prenda de ropa que hubo de ser sustituida fue el legging pero no la braga porque ésta estaba seca. Respecto al legging de recambio, todas las testificales, incluida la declaración del acusado, coinciden en que estaba seco, indicando la lógica que así debió ser por cuanto la mecánica natural de las cosas implica la sustitución de una prenda de ropa mojada por una que no lo esté.
Siendo así las cosas, es evidente que la transferencia de ADN apuntada por la defensa no se sostiene, sin que se haya ofrecido ninguna explicación, más allá del apunte de una mera posibilidad, de cómo un resto de ADN puede transferirse de una prenda de ropa seca hasta una mancha de fluido corporal o resto orgánico situada en otra.
SEXTO.- Respecto a la segunda de las cuestiones tampoco se sostiene. El apartado 5.2 de las normas de preparación y remisión de muestras para investigaciones biológicas del anexo de la Orden de 8 de noviembre de 1.996, indica que, tratándose de agresiones sexuales, para el estudio de las manchas de semen, 'se remitirán las prendas de la víctima que llevaba en el momento de la agresión, así como cualquier tipo de objeto o soporte del lugar de los hechos donde se sospeche la presencia de restos de semen'.
Ninguna violación de dicho protocolo puede invocarse en el presente caso por varias razones. En primer lugar, tal norma no es de aplicación habida cuenta de que, dado el relato de hechos, no se hacía precisa la búsqueda de restos de semen por cuanto en ningún momento se ha sostenido que el acusado llegase a eyacular.
En segundo lugar, por cuanto el legging respecto de cuya no recogida se sostiene la infracción no era el que portaba la niña en el momento de los hechos, ya que resultó cambiado a la mañana siguiente, por lo que ninguna obligación había de remitirlo.
Por último, el apartado 7 del anexo anteriormente referido, relativo a la investigación genética de muestras de saliva, indica que 'en tales casos, se recomienda que la recogida de muestras se realice con guantes para evitar la contaminación y que cada una de las muestras se introduzca de forma individualizada en una bolsa o recipiente adecuado', y ello es precisamente lo que aconteció en el presente supuesto en el que la prenda donde podrían aparecer restos de saliva según el relato de la menor - la braga- fue recogida y embalada con absoluto respeto a tal protocolo, tal y como cabe inferir nítidamente tanto de la diligencia de recogida de muestras (folio 18) como del posterior análisis efectuado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
OCTAVO.- Llegados a este extremo se hace preciso analizar la aplicación del subtipo agravado del Art.
183.4.d Cp interesado por la acusación particular.
En el Art. 183.4.d) se agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito, supuesto que presenta diferencias sustanciales con el previsto en el Art. 181.3, en el que también se contempla un prevalimiento, aunque en esta ocasión dirigido a obtener el consentimiento de la víctima, al aprovechar el autor una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de aquella.
En el primer caso, el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al Art. 183.4.d), que 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'.
En el caso, no ha existido el aprovechamiento de una situación de superioridad para obtener el consentimiento de la víctima, pues en realidad, la menor no consintió. Se vio sorprendida mientras dormía por la acción del acusado y al despertar y darse cuenta de lo que estaba ocurriendo, se hizo la dormida y esperó a que Cesar abandonase la habitación y dejase libre el aseo para levantarse y asearse. Aunque existía la relación de superioridad, dada la diferencia de edad y una relación de amistad y confianza entre el acusado y la menor y los padres de ésta, habida cuenta de que, en alguna ocasión, confiaron a Amelia al cuidado del acusado y su familia, sin embargo no ha quedado acreditado que el acusado la utilizase para realizar los tocamientos que se describen en el relato fáctico y ello, en primer lugar, porque la menor no evidenció que se despertase y que el acusado, apercibido de ello, utilizase esa relación en orden a ejecutar o continuar con su acción o a evitar la delación por parte de la menor. Por otra parte, también es de tener en cuenta que la habitación estaba ocupada por otras dos menores y se situaba enfrente y al lado de otros dos dormitorios ocupados por adultos, determinando ello un alto riesgo de ser sorprendido mientras el acusado se encontraba ejecutando los tocamientos, por lo tanto no cabe considerar acreditado que, aún mediando esa relación de superioridad, el acusado se prevaliese de las circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad.
NOVENO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación de la regla 6ª del Art. 66 Cp, teniendo en cuenta que el tipo básico del Art. 183 lleva aparejada una pena de dos a seis años de prisión, se considera procedente, en atención a las circunstancias del caso, aplicar dicha pena en el grado medio de su mitad inferior, esto es, la de 3 años y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al acusado, de conformidad con los Arts. 57 y 48 Cp, la prohibición de aproximarse a la menor Amelia , a su domicilio o lugar que frecuente, en una radio de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 5 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en el párrafo anterior.
DÉCIMO.- Conforme al Art. 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios y conforme al Art. 109 del mismo cuerpo legal la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados comprendiendo tal responsabilidad conforme al artículo siguiente la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. En consecuencia, al haber sido declarada la responsabilidad penal, procede entrar a conocer sobre la responsabilidad civil.
Los daños morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima, como puede ser la disminución de la clientela, y los que, no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( STS de 29 de Septiembre y 10 de Julio de 1.987, 22 de Abril de 1.989 y 17 de Octubre de 1.997). Esta distinción tiene una consecuencia importante ya que, tratándose de daños morales con repercusión económica, se precisa para su resarcimiento la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, pero, en cambio, dada la naturaleza de los daños morales en sentido estricto, es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( STS de 20 de Enero de 1.993, 2 de Marzo de 1.994 y 11 de Diciembre de 1.998).
En este sentido, teniendo en cuenta los informes periciales psicológicos elaborados por las dos psicólogas forenses que han depuesto en los presentes autos, que ponen de manifiesto que la menor Amelia no presenta afección psicológica por los hechos enjuiciados pero que no es descartable que aparezca en el futuro, no parece desproporcionada a las circunstancias del caso la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 10.000;Euros, por lo que el acusado deberá indemnizar a Amelia en dicha cantidad.
Por otra parte, también ha quedado acreditado que los padres de la menor han tenido que seguir tratamiento médico no especializado a raíz de los hechos enjuiciados, si bien de carácter ciertamente liviano y esporádico, limitado a un muy escaso número de consultas con la médico de familia, por lo que el acusado deberá indemnizar a cada uno de los progenitores de Amelia en la cantidad de 1.000 Euros.
UNDÉCIMO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito en la forma que se establece en los Arts. 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el Art. 239 y siguientes Lcrim, incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Cesar como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el Art. 183.1 Cp, a la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse la menor Amelia , a su domicilio o lugar que frecuente, en una radio de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 5 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta.Igualmente condenamos a Cesar a que indemnice a Amelia en la cantidad de 10.000;Euros, a Bernardino en la cantidad de 1.000;Euros, y a Aurora en la suma de 1.000;Euros, y en todos los casos a los intereses procesales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

