Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 219/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 21041370032018100110

Núm. Ecli: ES:APH:2018:675

Núm. Roj: SAP H 675/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 219/18
Juicio rápido 18/18
Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.
S E N T E N C I A NÚM. 113/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO
RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio rápido 18/18, procedente del Juzgado de lo Penal
número 3 de Huelva, seguido por el delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Artemio .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de esta ciudad, con fecha 22.03.18, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Ha quedado probado y así se declara que Artemio y Elisa han estado casados encontrándose en la actualidad en trámites de separación y teniendo tres hijos en común. En una conversación el día 4 de febrero de 2018 vía whatsapp sobre temas relacionados con los hijos, el acusado, con evidente ánimo de menoscabar la tranquilidad y el sosiego de Elisa y de intimidarla, comenzó a remitirle mensajes escritos por dicha vía con insultos y en un momento dado con un claro tono agresivo y violento le remitió mensajes de audio donde le decía 'me voy a cagar en tu gran puta madre, la gilipollas y las mierdas que hablas so desgraciada, na mas que sabes tocarme los cojones,lo que sabes tú, tocarme los cojones y no me saques los cojones porque te arranco el coño. Aquí no se habla de nada ni se les dice a los niños nada, te enteras, a ver si te vas a tomar por culo pa ahí a Madrid, hombre '.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Artemio como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171,4 del Código Penal a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y nueve meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Elisa , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses con imposición de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. En tanto recaiga la firmeza de la presente sentencia se acuerda la vigencia de la orden de protección de fecha 5/2/2018.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Artemio y, después de dar oportuno traslado del mismo, siendo impugnado por la representación procesal de Elisa y por el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- De la valoración de la prueba en el presente procedimiento.

El Tribunal, luego de examinar el material probatorio obrante en la causa, encuentra acertadas las conclusiones que alcanza la Juez a quo respecto de la suficiencia de la prueba practicada en la vista oral para alcanzar un completo convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que Artemio remitió a Elisa una serie de mensajes, a través de la aplicación de mensajería whatsapp, de contenido amenazador.

Propiamente, no se combate en la alzada el hecho de la remisión de los mensajes ni su contenido; sino que el recurrente ofrece una interpretación diversa de su virtualidad para impactar en el ánimo de la destinataria del modo que requiere el tipo de amenazas. Y así se alegan una serie de apreciaciones respecto de que Elisa no habría experimentado ninguna sensación de amedrentamiento ni inquietud generados por las expresiones que el acusado le dirigiera, como infiere del hecho de que no modificara su conducta.

La Sala no comparte este argumento. Aparte del hecho de que no siempre es fácil obtener conclusiones sobre el estado de ánimo de una persona a partir de su proceder, fundamentalmente porque los mensajes de voz enviados, además de su tono general de recriminación y advertencia contenían expresiones que objetivamente pueden y deben ser tenidas por amenazadoras. Así '...no me saques los cojones porque te arranco el coño...', o 'Aquí no se habla de nada, ni se les dice a los niños nada, a ver si te enteras, a ver si te vas a tomar por culo pa Madrid...' Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. entre otras las sentencias de 31.05.12. 08.07.11 ó 10.03.10) el delito de amenazas se construye alrededor del anuncio de un mal que constituya a su vez un hecho delictivo y que habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante, debiendo ser singularmente valoradas las circunstancias de cada caso: ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores; circunstancias, subjetivas y objetivas, que doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva En cuanto al elemento subjetivo del injusto, de mera actividad de expresión o de peligro, ha de concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Como ya hemos dicho, este Tribunal no aprecia error en la valoración de la prueba y subsunción de la conducta desplegada por Artemio ; que de menor entidad y trascendencia justifica la degradación a leve de las amenazas y su calificación conforme al art. 171.4 del Código Penal.

En merito a todo lo anterior hemos de desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO .- De la aplicación de las penas.

Dicho lo anterior, el Tribunal considera que sí debe estimarse otro de los motivos de recurso y ser corregida la concreta aplicación de las penas legalmente prevista para este tipo delictivo, como se razonará a continuación. La Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, muchas de ellas procedentes de este mismo Juzgado de lo Penal, (cfr. por todas las dictada en los rollos de apelación 497/16, 99 y 280/17, de 23.11.16, 15.03 y 20.09.17, revocando por falta de motivación de la pena impuesta en sendas sentencias condenatorias) que el deber de fundamentar las resoluciones judiciales alcanza al uso que se haga de la dosimetría penal.

El art. 171.4 del Código Penal castiga con pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, a 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...' A este respecto, la sentencia criticada se limita a consignar que en cuanto a los hechos y circunstancias reflejadas '...se considera más que adecuada la pena interesada por el Ministerio Fiscal...'. Esta escueta referencia que no alcanza la categoría de razonamiento o motivación jurídica, no resulta bastante para imponer cincuenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, superando así el mínimo del arco punitivo previsto por el tipo sin otra justificación que su petición por parte de la acusación pública. En otras, palabras ello equivaldría, en términos de motivación, a consignar en la sentencia que los hechos se estiman probados por sostenerlo así el Ministerio Público.

Dicha valoración de la pena a imponer requiere de una motivación expresa y bastante, como viene repitiendo esta Sala, en reiteradas ocasiones ya respecto de este mismo Juzgado, para la hipótesis de apartamiento de la pena mínima legalmente prevista.

La S.T.S. de 10.10.1998, siguiendo la doctrina clásica en la materia y haciéndose eco de otras de la misma Sala Segunda, como las de 15.11.1992, 07.06.1994 y 11.11.1996, entre otras, recuerda que la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone.

Yendo legalidad, proporcionalidad y tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución.

La Jurisprudencia del Alto Tribunal ha ido evolucionando desde posiciones iniciales que concedían al proceso de individualización judicial de la pena el carácter de facultad de los Tribunales de Instancia, escasamente susceptible de ser revisada en la alzada o en casación, hasta configurarla como una faceta completamente sujeta al control jurisdiccional, por lo que necesariamente tendrá que caber recurso contra la decisión judicial en esta materia.

El Tribunal Constitucional viene considerando reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120 de la Constitución Española constituye un derecho fundamental de todas las personas que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna y se concreta en el derecho a no padecer indefensión, conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio en que se basan y en lo que a la determinación de la pena se refiere ese derecho exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona condenada (Cfr.

por todas, las SS.T.C. 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio, 76/2007, de 16 de abril y 21/2008, de 31 de enero ) La obligación de motivar las sentencias comprende la determinación de la extensión concreta de la pena, como expresamente establece ahora el art. 72 del Código Penal, tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, al disponer que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, razonarán en la sentencia tanto el grado como la extensión concreta de la impuesta. El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida (Cfr. SS.T.S. 26.11.08, 01.06, 16.07 y 09.10.09, entre otras muchas) por lo que el Juez o Tribunal debe hacer constar con la suficiente extensión las razones que ha tenido en cuenta en el momento de precisar la consecuencia punitiva. Por lo tanto, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación, vale decir en apelación, no sólo en cuanto se sobrepasen los grados o mitades a que atiende especialmente el art. 66 del Código Penal sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda (Cfr. SS.T.S. 24.09.09, 14.10.10) Por lo tanto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal para reducir la pena impuesta a Artemio a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Otro tanto ocurre respecto de las penas accesorias previstas en el art. 57.2 en relación con el art. 48.2, ambos del Código Penal, preceptos que ni siquiera se mencionan en la resolución combatida, y que ofrecen un amplio margen en cuanto a la extensión de las reglas de conducta y prohibiciones que establecen que, ante la falta de motivación al respecto debe quedar igualmente reducidas a su mínima expresión. En este supuesto no resulta fácil determinar ese mínimo puesto que lo que la Ley fija son unos máximos (de cinco años para los delitos leves) y ello obliga al Tribunal a determinar su duración.

En este sentido, ponderando la menor entidad de la amenaza, el hecho de que no ha quedado acreditado un especial propósito de atemorizar a la destinataria de las mismas y que Elisa tampoco ha visto significativamente alterado su régimen normal de vida a consecuencia de los sucedido, consideramos que la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio que por imperativo legal ha de fijarse, debe quedar reducida a un año.

Resulta necesario delimitar la duración de este periodo de seguridad o tranquilidad para la víctima de manera que le permita tener una expectativa mínimamente duradera de que no volverá a ser molestada, dando ocasión al condenado a reflexionar sobre lo ilícito de su anterior proceder y a racionalizar lo acontecido en orden a evitar que se reitere, a lo que puede coadyuvar el conocimiento de que una nueva actuación en la misma línea implicaría la comisión de un delito de quebrantamiento contemplado en el art. 468.2 del Código Penal. Todo ello aconseja cifrar en al menos un año la duración de estas penas.



TERCERO .- De la condena en costas en primera instancia, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Otra de las cuestiones que se suscitan en le recurso es la imposición de costas correspondientes a la acusación particular, que el apelante estima improcedente ya que la intervención de ésta ha sido a su entender meramente adhesiva sin aportar una contribución decisiva para la acusación que ha sido desplegada eminentemente por el Ministerio Fiscal.

Es doctrina absolutamente mayoritaria en España que la condena en costas a favor de la parte acusadora, según constante Jurisprudencia, constituye la regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso sólo aporte peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento, o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal al que después en sentencia se acepta su tesis.

Por otra parte, el que se dictara sentencia que no homologue íntegramente la petición de condena de la acusación particular no resulta óbice para que la sentencia condenatoria incluya la imposición de las costas causadas a la acusación particular, pues es asimismo doctrina pacífica que, abandonado ya el antiguo criterio de la relevancia, sólo cuando hayan de ser excluidas las costas de la acusación particular procederá el razonamiento explicativo correspondiente en tanto que en caso contrario el Tribunal no tiene que pronunciarse, Cfr. S.T.S. de 16.07.1998.

Este criterio es el mantenido de manera invariable por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( SS.

de 03.04.00, 25.01.01, 04.03, 15.04. y 27.09.02 ó 02.04.04, entre otras), glosando esta última la línea hermenéutica del Alto Tribunal de la siguiente forma: 1. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular, conforme al art. 124 del Código Penal.

2. La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4. Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5. La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. de 21.02.1995 y 02.02.1996, entre otras).

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso, no siendo necesaria una expresa petición para la imposición de costas que se hace por aplicación directa del art. 123 del Código Penal.



CUARTO .- De las costas causadas por el recurso.

No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en trámite de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en el juicio rápido 1718/18, revocamos la misma para reducir las penas impuestas al apelantes en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

No se efectúa sin especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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