Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 82/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100166

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4715

Núm. Roj: SAP M 4715/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0117762
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 82/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2016
Apelante: D./Dña. Juan Luis y D./Dña. Salvadora
Procurador D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y Procurador D./Dña. MARIA
EUGENIA GARCIA ALCALA
Letrado D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ LOPEZ-LUCENDO y Letrado D./Dña. MARIA-
VICTORIA GUERRA GASPAR
Apelado: SAREB y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ERICA ALAMEDA PEREZ
Ilmas. Sres.
Doña Adela Viñuelas Ortega
D. Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 113/2018
En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid dictó sentencia nº 258/2017, en fecha 11 de octubre de 2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: ' Se condena a Salvadora y Juan Luis , como autores penalmente responsables de un delito de usurpación de bien inmueble, anteriormente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 5t3.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, se deberá proceder al desalojo de la vivienda ocupada y su restitución a su legítimo titular, SAREB, SA.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Juan Luis y de doña Salvadora , condenados en la sentencia, han interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.

Igualmente ha presentado escrito de impugnación al recurso de apelación la entidad denunciante, esto es, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Delia Rodrigo Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO . - El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis alega la infracción de precepto legal, en concreto del artículo 245.2 del código penal .

Igualmente se alega infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20.5 del código penal Por vía de recurso se interesaba el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el penado.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora alega la infracción de precepto legal, en concreto del artículo 245.2 del código penal , al considerar que no concurren todos los elementos que exige el tipo penal para fundar una condena por el referido tipo penal, interesando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO . - Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Igualmente sobre el alegado 'error en la valoración de la prueba', es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



TERCERO.- Los dos recursos de apelación presentados alegan la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 245.2 del código penal , al considerar que no concurren en el presente caso todos los elementos justificativos de la aplicación del referido tipo penal.

Castiga el artículo 245.2 del texto punitivo la siguiente conducta '2 . El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve.

Como establece la S.T.S. 800/2.014, de 12 de noviembre , ' La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Los penados han reconocido en el acto de la vista la ocupación del inmueble, al manifestar que residen en dicho inmueble desde hace tres años, con sus hijos.

Que nunca han tenido autorización del propietario ni han formalizado contrato de arrendamiento.

Que en un primer momento pagaron a una persona, de la que no han podido facilitar ningún dato de identificación, 450 euros con la intención de formalizar un contrato de alquiler.

En el presente caso consta que la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.' es la propietaria del inmueble ocupado, en virtud de transmisión patrimonial realizada mediante escritura pública de fecha 24-05-203 (F.4 hoja registral), presentado denuncia en fecha 28 de mayo de 2015 (F.2 de las actuaciones) En el escrito de denuncia consta que la entidad 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SAREB SA.' ha tenido conocimiento de que la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid está siendo ocupada de forma ilegal, habiendo forzado los ocupantes la cerradura existente.

Al folio 13 de las actuaciones consta que los agentes del cuerpo nacional de policía de Madrid se personan en fecha 14 de septiembre de 2015 en la sede del inmueble ocupado, identificando a doña Salvadora mediante exhibición de DNI y a don Juan Luis , en virtud de gestiones policiales.

Los penados han declarado como imputados en fecha 23 de septiembre de 2015 (F. 18 y siguientes), teniendo conocimiento pleno de los hechos objeto de acusación y de la voluntad contraria por parte de la propiedad a que ocupasen el inmueble.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



CUARTO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que los penados consideraban que estaban ocupando la vivienda de forma legal, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborado por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que los penados hayan aportado documento alguno encaminado a acreditar la existencia de negociaciones encaminadas a la obtención de un alquiler social, ni tampoco consta que hayan firmado ningún contrato de alquiler que plasmara la entrega de las llaves de la vivienda o el pago del dinero, ni tan siquiera se sabe qué persona les entregó las llaves. Por tanto, se trata de un relato escasamente verosímil, que no puede considerarse quede explicado por la precariedad económica o la necesidad de alojamiento de los acusados pues tales circunstancias no salvan el hecho de que estos eran conocedores de la ajenidad del inmueble en atención al injustificado acceso al uso y disfrute del mismo y sus servicios.

Por otro lado consta en autos que la policía comunicó a los penados en fecha 14 de septiembre de 2015 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble, habiéndoseles tomado declaración como imputados en el Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2015 y, pese a lo expuesto, los penados siguen ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Los acusados han seguido permaneciendo en el uso de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio y no desmentidas por los recurrentes. Ello pone de relieve que los acusados tuvieron conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecían de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuaron habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito previsto en el artículo 245.2 del Código Penal .

Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, en lo relativo a la existencia de infracción de precepto legal, en relación con la aplicación del artículo 245.2 del código penal , el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de doña Salvadora y de don Juan Luis debe decaer.



CUARTO.- En el escrito de recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis se alega infracción de precepto legal por inaplicación del estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del código penal .

Con arreglo al referido precepto legal 'Están exentos de responsabilidad criminal: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'.

Y es el Tribunal Supremo quien ha venido precisando el alcance de tales presupuestos, al afirmar la Sentencia de 22 de abril de 2002 , entre otras muchas, que los requisitos esenciales de esta eximente son los siguientes: '1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ).

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ), de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego, es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección, que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que '...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales - para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986)...'.

Así las cosas, y si bien la apreciación del estado de necesidad desplaza la carga de la prueba a la defensa, no bastando con su mera alegación, pues como toda circunstancia eximente ha de quedar tan acreditada como el hecho punible, en ampliación de los requisitos jurídicos que se acaban de citar, hay que resaltar las siguientes prevenciones, que nos llevan a considerar existente en este caso el estado de necesidad alegado, a saber: La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el presente caso, ni en el acto de juicio, ni por vía de recurso se ha aportado documentación acreditativa de la situación económica del recurrente, no constando si trabaja o no, si percibe algún tipo de prestación y en qué concreto importe, ni tan siquiera se ha aportado copia del libro de familia de la pareja a los fines de acreditar el número de hijos de la misma.

En el acto de la vista manifestó el señor Juan Luis que estaba en el paro y que percibía una prestación por importe de 600 euros mensuales de la Comunidad de Madrid.

Por otro lado, debe valorarse que los penados llevan ocupando la vivienda, al menos desde el mes de mayo de 2015, continuando la ocupación ilegal a fecha de la presente resolución, es decir, casi tres años, considerando que la mera existencia de una situación de precariedad económica no legitima, per se , para la ocupación de la vivienda de autos sin autorización de su titular, sin que deba de pasarse por alto que la citada ocupación, no se trata de una situación transitoria y eventual, sino que el tiempo que los acusados llevan ocupando el inmueble en cuestión es extenso, tres años, sin que conste que, desde el principio de la ocupación o con posterioridad, hubieren hecho uso de otras alternativas, siendo tras la incoación del presente procedimiento cuando, en su caso, supuestamente han intentado, sin éxito, solucionar la situación en la que se encuentran, ocupando ilegalmente la repetida vivienda, no solo sin autorización de su titular, sino como se ha dicho, con la expresa oposición del mismo, sin que pueda sostenerse el alegato del recurso referido a que 'en relación con este caso y con el delito tipificado en el artículo 245, es obvio que don Juan Luis ha estado mediatizado por la necesidad de evitar dormir en la calle poniendo así en grave peligro la salud de su familia y a la vez actuar con proporcionalidad no causando daño innecesario en un domicilio vacío', pues esa ocupación permanente, sin la autorización de su titular, es más, con la expresa oposición del mismo, impide a éste poder entrar a tomar posesión de su inmueble, viéndose obligado a impetrar el auxilio de los tribunales para poder hacer efectivo su derecho.

Por otro debe destacarse que la sentencia apelada ha impuesto a los penados la pena mínima prevista en el tipo penal, esto es, tres meses con una cuota de tres euros, propia de los supuestos de indigencia económica.

Por lo expuesto, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de don Juan Luis debe decaer.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciarse temeridad o mala fe en los recurrentes.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Salvadora y don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 11 de octubre de 2017, en el juicio oral nº 182/16 , que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/03/2018. Doy fe.

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