Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 194/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100138
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3338
Núm. Roj: SAP M 3338/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0157380
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 194/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 382/2017
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FRIAS ORTIGOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
RAA 194-18
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio rápido 382-17
SENTENCIA Nº 113/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a trece de Febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio rápido 382/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguido por
un delito contra la seguridad del tráfico y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Mario y
como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID
CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de Octubre de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 23,40 horas del dia 6 de octubre de 2017, el acusado Mario , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que no estuvo privado por la presente causa, iba conduciendo el vehículo marca Ford Fiesta con matricula N-....-FB , por la calle Esfinge de la localidad de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcoholicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la via. Debido a esta afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol, conducia de forma irregular, haciendo maniobras peligrosas para la seguridad vial.
A la llegada de los agentes del cuerpo de policía local de Madrid, le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado lo que el acusado aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 0,88 mg/litro de aire espirado a las 00,57 horas; segundo test realizado trascurridos 24 minutos, 0,82 mg/litro de aire espirado. Ofrecida la posibilidad de practicar pruebas de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario por personal facultativo, el acusado rechazó la misma.
Los agentes actuantes, teniendo ante si al acusado, elaboraron un acta de sintomatología de los síntomas externos que presentaba, haciendo constar en ella lo siguiente: olor a alcohol en aliento, boca reseca, habla pastosa, ojos enrojecidos. movimiento deambulante.
Debido a las maniobras que el acusado realizaba, se inició una discusión con Alejandro Segura Mariscal, en el transcurso de la cual, el acusado, de forma agresiva, saco un palo metálico de pintor del maletero del vehículo y lo esgrimió hacia el perjudicado, en ademan de golpearlo con el mismo. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Mario , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de Seis euros y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, durante el tiempo de UN AÑO Y UN DIA, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito leve de AMENAZAS a la multa de 180 euros (30 cuotas de 6 euros, cada una).
El modo de paga de la multa se determinará en ejecución de sentencia, haciéndole saber que en caso de impago se impondrá un dia de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas.
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Febrero de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, en fecha 12 de Febrero de 2018, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que se declara responsable penal al apelante de un delito contra la seguridad en el tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol y de un delito leve de amenazas.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el recurrente Mario sobre la base de dos motivos, que en verdad no hacen referencia al fondo del asunto, sino que son motivos relacionados con supuestos quebranto de las garantías procesales.
En primer término alega la parte apelante y en relación al delito contra la seguridad en el tráfico, que, estando conforme con la declaración de responsabilidad penal de su cliente, sostiene que debería haberse aplicado la reducción en un tercio de la pena respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal en los términos del artículo 801.2 de la L.E.Crim .
En efecto los artículos 795 y ss, 800, 801 y ss. de la L.E.Crim . establecen el denominado procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. La idea del legislador, cumpliéndose determinados requisitos, se centra en favorecer la rapidez de la resolución de procedimientos penales sencillos, flagrantes, no graves, a cambio de la conformidad del acusado con los hechos, facilitando dicha resolución rápida con importantes reducciones de pena, en concreto con la posibilidad de imponer pena inferior en un tercio respecto a la solicitada por el Ministerio Fiscal, incluso aún cuando dicha pena resulte inferior a la mínima legal.
Ahora bien dicha conformidad y dicho procedimiento rápido con importante reducción de penas, se circunscribe al cumplimiento de varios requisitos establecidos en los propios artículos 795 y ss. de la L.E.Crim .
No cumpliéndose dichos requisitos no es posible acogerse a dicho procedimiento como es lógico, pues no es una opción que esté a disposición de las partes para todo tipo de delitos, sino de manera clara y taxativa para determinados hechos delictivos y en determinadas circunstancias ( pena de menos de tres años, delito flagrante,....). Existe únicamente otra posibilidad legal de acogerse a la reducción del tercio de la pena respecto a la pedida por el Ministerio Fiscal, previa conformidad, y es la prevista en el artículo 779.1.5 de la L.E.Crim ., que permite , para entendernos, que partiendo de un procedimiento abreviado ordinario, las diligencias se acomoden a los trámites del juicio rápido. No es el caso que nos ocupa, pues en el procedimiento que tratamos ya estamos ante un juicio rápido, es decir, no partimos de un procedimiento abreviado, sino ya de un juicio rápido.
La queja de la representación letrada del recurrente, en el legítimo ejercicio de sus funciones, hace hincapié en no haberse permitido al mismo una conformidad, que podemos denominar 'selectiva', es decir, el acusado estaba dispuesto a conformarse con el delito contra la seguridad vial (por lo demás claramente cometido por el acusado), pero no con el delito de amenazas. El Ministerio Fiscal y la defensa no alcanzaron acuerdo en relación al delito de amenazas y, lógicamente, la conformidad se frustró.
Esta solución procesal es absolutamente lógica. Estamos ante delitos claramente conexos en los términos del artículo 17.3 de la L.E.Crim . pues se trata de dos delitos cometidos por la misma persona y que tienen relación o analogía entre sí. Conformarse con uno de ellos y que siguiera el procedimiento respecto al otro, no sería viable, porque en ese caso se rompería la continencia de la causa y desde luego no estamos ante una instrucción compleja en los términos del último inciso del artículo 17.3 de la L.E.Crim , que permitiría dicho enjuiciamiento separado.
En definitiva Ministerio Fiscal y defensa no alcanzaron acuerdo en cuanto a posible conformidad, con todos los delitos que fueron objeto de acusación y que además eran conexos y ante ello no queda otro remedio que seguir adelante con el procedimiento como juicio rápido , pero ya sin posibilidad de acogerse a la reducción de penas del artículo 801.2 de la L.E.Crim ., que exige dicho acuerdo entre las partes y dicho acuerdo no se dio.
Este primer motivo de impugnación debe rechazarse por lo expuesto.
SEGUNDO.- . En segundo lugar y en relación al delito leve de amenazas por el que fue condenado el acusado, de igual modo la queja o el motivo de impugnación no lo es en cuanto al fondo del asunto, poco se dice en el recurso al respecto, sino que se lleva a cabo de nuevo un alegato impugnatorio de orden procesal, indicando que la causa debería haberse seguido, además por un supuesto delito de lesiones contra determinadas personas que supuestamente participaron en una agresión a la novia del ahora apelante.
En primer lugar cuando se redacta el atestado y se decide, por la fuerza policial ( así es como está previsto por el legislador) , la incoación de juicio rápido, los únicos hechos que allí aparecían como punibles, eran la conducción bajo la influencia del alcohol del denunciado y la presunta comisión de un delito de amenazas por parte del mismo al exhibir un palo y blandirlo de manera agresiva contra los allí presentes.
En ningún momento en el atestado, ni en las manifestaciones que se recogen inicialmente 'in situ' por los agentes, ni en las declaraciones prestadas en sede policial, repetimos, en ningún momento aparece que la novia del ahora apelante hubiera resultado agredida.
Se incoa juicio rápido , se tramita, se llevan a cabo todas las actuaciones propias de dicho trámite de juicio rápido y es al hilo de la declaración del denunciado, cuando éste manifiesta que su novia ha sido agredida. Ahora bien no se trataría de un delito conexo con los anteriores objeto de investigación ( conducción alcohólica y amenazas), pues quien supuestamente ha cometido dicho hecho no es el investigado y tampoco es el investigado la víctima. Los presuntos autores son otros y la presunta víctima también es diferente al investigado. No estamos ante la conexión prevista en el artículo 17.6 de la L.E.Crim . ( lesiones o daños recíprocos), porque la supuesta víctima de las lesiones no es el acusado y apelante , sino su novia. Por ello es absolutamente lógico y pertinente desde el punto de vista procesal que dicho supuesto hecho (agresión de determinadas personas a la novia del denunciado y apelante), se ventile en un procedimiento aparte, siempre y cuando se efectúe denuncia, se inicie dicho procedimiento y se admita a trámite.
Siendo así, por tanto, que la solución procesal adoptada es la correcta, ajustada a derecho y lógica, el planteamiento de la sentencia es impecable en cuanto a la apreciación de la prueba por parte de la Ilma. Sra.
Magistrada y en relación al delito leve de amenazas.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En el presente caso y como bien se explica en la sentencia impugnada se cumplen los tres requisitos.
En primer lugar denunciante y denunciado no se conocían previamente. Ello descarta la posibilidad siquiera de existencia de móvil espurio o de venganza.
En relación al segundo requisito, la declaración del denunciante fue verosímil. Desde el punto de vista interno estamos ante una declaración coherente, clara, sin contradicciones, sin lagunas, como puede apreciarse en la grabación del juicio y desde el punto de vista externo la declaración del denunciante coincide con datos objetivos, como son el hecho de reconocer el acusado que llevaba un palo en el maletero, siendo significativo que el testimonio de la novia del denunciado no coincida con el del propio denunciado en un aspecto tan relevante, como que éste perdiera la conciencia. Igualmente la declaración del denunciante coincide con la de los otros testigos que al juicio comparecieron , uno de ellos ciertamente con relación de parentesco con el denunciante, no así el otro. Finalmente la declaración del agente de Policía Nacional NUM000 , en lo que refiere que las partes le contaron en ese momento, y lo que en parte vió, es igualmente más coincidente con la del denunciante, que con la del denunciado.
Por último el testimonio del denunciante fue persistente, es decir, básicamente igual desde la denuncia inicial, hasta el acto del juicio oral.
El segundo motivo ha de desestimarse y la sentencia debe confirmarse en su integridad.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Mario , contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2017 , dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Rápido nº 382-17, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

