Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1844/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100206
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4319
Núm. Roj: SAP M 4319/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0055228
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1844/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2017
S E N T E N C I A Nº 113/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚSSERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 13 de febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 4
de julio de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 4 de julio de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'El día 8 de febrero de 2016, aproximadamente sobre las 12,50 horas, Urbano , nacido el NUM000 -95 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido cuando tenía en su poder, dos teléfonos móviles que había adquirido previamente con cocimiento de su origen ilícito.
Los citados móviles, eran un Iphone 6 con número de IMEI NUM002 , propiedad de Adelaida , valorado en 500 euros que había sido sustraído el 7 de Febrero de 2016 sobre las 5,30 horas, y un Samsung S5 con IMEI NUM003 , propiedad de Celia , valorado en 300 euros, que había sido sustraído el 7 de febrero de 2016, sobre las 01,00 horas' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del citado texto legal y con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en representación del condenado en la instancia Urbano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 15 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 12 de febrero de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud el artículo 24 de la Constitución Española , porque al entender del recurrente no ha quedado probado en juicio que el acusado tuviera conocimiento previo de la sustracción de los dos teléfonos móviles que se intervienen en su poder.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que ' Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ).
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 932/1995 de 29 de septiembre que el dolo del delito de receptación no requiere que el receptador tenga un conocimiento perfecto del hecho punible del cual provienen los objetos que adquiere o recibe (así ya la STS de 3-2-69 ); consecuentemente el dolo de este delito se da ya cuando el autor -según las circunstancias- se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos. En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo nº 8/2000 de 21de enero recordando como la doctrina de ese Alto Tribunal ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras).
Dicho lo anterior, y leída la sentencia recurrida se comprueba como en ella se recogen los indicios que llevan a concluir a la juez a quo el conocimiento del acusado de la procedencia ilícita de los teléfonos móviles que se le intervienen, y que resultan de los siguientes hechos objetivos: las propias circunstancias en que tuvo lugar la compra, pues no se formalizó contrato alguno, ni siquiera se dio un recibo por el pago de los teléfonos móviles y se efectuó la compra a una persona desconocida, de la que no facilitó datos para su identificación, en la vía pública , y no se entregaron con los móviles los accesorios de uso normal que tiene todo propietario, como los cargadores, que resultan de las propias manifestaciones del acusado; junto con estas extrañas circunstancias de la adquisición debe tomarse en consideración la vileza del precio, sosteniendo el acusado que fueron 50 euros por cada teléfono ,cuando uno de ellos está valorado en 500 euros y el otro en 300 euros. Estos hechos objetivos, que no son negados ni discutidos en el recurso, llevan a concluir al juez a quo que el condenado tenía certeza sobre el hecho de que el género que adquiría procedía de la comisión de un delito contra el patrimonio ( SSTS 8/2.000, de 21 de enero ), o al menos podía imaginar cómo altamente probable era ilícita procedencia ( SSTS 614/96 , 1138/2000 y 2359/2.001 ). Este juicio de inferencia que realiza la juez a quo en cuanto al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de los bienes que adquiría, se revela del todo razonable y ajustado a las normas de la lógica por lo que ha de ser compartido plenamente en esta alzada.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Senin, en representación del condenado en la instancia Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 4 de julio de 2017 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMANOS la misma, declarando de oficio las costas de este recurso Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

