Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9996/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100121

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1405

Núm. Roj: SAP SE 1405/2018


Encabezamiento


Juzgado: Penal - 15
Causa: J. R. 383/15
Rollo: 9996/2017
S E N T E N C I A N.º 113/18
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Carlos Luis Lledó González
D. ª Carmen Barrero Rodríguez
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de 2018.-
__________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de
procedimiento abreviado (juicio rápido) número 383 de 2015, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15
de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Bernardino ; autos venidos al Tribunal
en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , asistido por la letrada D. ª M.ª de los Ángeles Granado
Fernández.
Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. ª Carmen Durán
Tejada y la acusadora particular D. ª Evangelina , representada por la procuradora D. ª Rosa M.ª Mata Tejero
y asistida por el letrado D. José Ignacio Rojas Áñvarez-Ossorio.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de
la sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: En el mes de julio de 2015, Bernardino , acudió al que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , donde reside su esposa Evangelina , con la que se encontraba en trámites de separación; que estando Bernardino en el domicilio llegó Evangelina , en compañía de su madre, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Bernardino le dijo 'cúbrete las espaldas'.

No queda acreditado que el día 22 de agosto de 2015 en el curso de otra discusión Bernardino dijera a Evangelina 'Puta, te estás follando a todos los policías'.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Absuelvo a Bernardino del delito de vejaciones del que venía siendo acusado.

Condeno a Bernardino como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a Evangelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por periodo de 2 años.

Finalmente, le condeno a que pague la mitad de las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de octubre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2018, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y su madre frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega haber pronunciado la amenaza que se le imputa. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad de los testimonios inculpatorios con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable. Por un lado, la relativa indefinición acerca de la fecha concreta en que sucedieron los hechos no es relevante ni puede causar indefensión al acusado, puesto que todos los implicados saben cuál es el incidente del que se trata, aunque no precisen su hoja de calendario, dado que es justamente aquél que concluyó con la visita de la policía a ambos cónyuges.

Por otro, la credibilidad subjetiva de la denunciante y de su madre aparece reforzada por el tenor peculiar de la frase intimidatoria en que ambas coinciden, que por su relativa oscuridad y falta de concreción del mal amenazado no es la que cabría esperar de una imputación prefabricada, así como, en lo que se refiere a la Sra. Evangelina , por la objetividad con que se manifiesta respecto a su marido, sin imputarle malos tratos previos a la separación y negando agresiones físicas.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de la pena, impuesta en su límite mínimo, habida cuenta de la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima y por la presencia del hijo menor común.

Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado tampoco interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes: En el mes de julio de 2015, Bernardino , acudió al que fue domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , donde reside su esposa Evangelina , con la que se encontraba en trámites de separación; que estando Bernardino en el domicilio llegó Evangelina , en compañía de su madre, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Bernardino le dijo 'cúbrete las espaldas'.

No queda acreditado que el día 22 de agosto de 2015 en el curso de otra discusión Bernardino dijera a Evangelina 'Puta, te estás follando a todos los policías'.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: Absuelvo a Bernardino del delito de vejaciones del que venía siendo acusado.

Condeno a Bernardino como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a Evangelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella a menos de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por periodo de 2 años.

Finalmente, le condeno a que pague la mitad de las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de octubre de 2017; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2018, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente juicio de subsunción jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante y su madre frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega haber pronunciado la amenaza que se le imputa. Sobre esta base cognitiva, la magistrada a quo ha llegado a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente mediante un juicio comparativo de credibilidad al que llega mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concretamente motivada y no desprovista de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de combatir la credibilidad de los testimonios inculpatorios con argumentos que carecen de consistencia suficiente para generar un margen de duda razonable. Por un lado, la relativa indefinición acerca de la fecha concreta en que sucedieron los hechos no es relevante ni puede causar indefensión al acusado, puesto que todos los implicados saben cuál es el incidente del que se trata, aunque no precisen su hoja de calendario, dado que es justamente aquél que concluyó con la visita de la policía a ambos cónyuges.

Por otro, la credibilidad subjetiva de la denunciante y de su madre aparece reforzada por el tenor peculiar de la frase intimidatoria en que ambas coinciden, que por su relativa oscuridad y falta de concreción del mal amenazado no es la que cabría esperar de una imputación prefabricada, así como, en lo que se refiere a la Sra. Evangelina , por la objetividad con que se manifiesta respecto a su marido, sin imputarle malos tratos previos a la separación y negando agresiones físicas.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito del artículo 171.4 del Código Penal por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable, en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es el juicio de subsunción de los hechos y la individualización de la pena, impuesta en su límite mínimo, habida cuenta de la indiscutida concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio de la víctima y por la presencia del hijo menor común.

Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado tampoco interesa expresamente la acusación particular, habrán de declararse de oficio, no siendo el recurso malicioso o abiertamente temerario, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del derecho fundamental de toda persona condenada en primera instancia a obtener la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Granado Fernández, en nombre del acusado D. Bernardino , c ontra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla en autos de procedimiento abreviado número 383 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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