Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 299/2018 de 22 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 113/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100110
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:665
Núm. Roj: SAP VA 665/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00113/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47085 41 2 2013 0002261
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000299 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a: D/Dª JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jacobo
Procurador/a: D/Dª , SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª , ANGEL NUÑEZ SENDINO
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 243/2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA nº 113/2018
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID,
por delito de Lesiones, seguido contra Demetrio , Jacobo , Carlos Antonio y Balbino , siendo partes,
como apelante Demetrio , defendido por el Abogado JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO y representado
por la Procuradora EVA MARIA SANTOS GALLO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL y, Jacobo ,
defendido por el Abogado ANGEL NUÑEZ SENDINO y representado por la Procuradora, SONIA RIVAS
FARPON habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 23-2-2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' Demetrio es mayor de edad. Tiene antecedentes penales que no causan reincidencia.
Jacobo es mayor de edad.
Carlos Antonio es mayor de edad.
Balbino es mayor de edad.
Ninguno de estos tres últimos tiene antecedentes penales.
El día 4.8.2013, alrededor de las 4 horas, Jacobo , tras haber estado de fiesta en una boda de una prima de su novia Celestina , volvía a casa con ésta. Al llegar a la altura del paso de cebra de la Ronda de Santa Ana de Medina del Campo -Valladolid-, apareció un vehículo en cuyo interior estaban Demetrio , Carlos Antonio y Balbino , así como otra persona a la que no afecta esta resolución por no haber sido acusado.
El vehículo se detuvo a la altura de Jacobo sin que se haya acreditado si fue éste quien llamó tontos a los del coche o fue alguno de los ocupantes del turismo quien se lo llamó a Jacobo .
Demetrio se bajó del turismo y se encaró con Jacobo siendo separados por un tercero. Casi al instante salió del coche Balbino que también se acercó a Jacobo para pedirle explicaciones y en ese momento, Jacobo le dio tres puñetazos en la cara a Balbino , alcanzándole uno de ellos la nariz. En ese momento tanto Balbino como Demetrio se abalanzaron hacia Jacobo cayendo todos al suelo y continuando los golpes entre los tres.
Tras aparecer varias personas que habían estado en la celebración ya mencionada y que estaban en las proximidades, lograron separar a los contendientes, sujetando uno de ellos a Demetrio que logró zafarse del que le sujetaba y dar un puñetazo a Jacobo en el costado y otro en el oído.
A causa de los golpes propinados tanto por Demetrio como por Balbino , el también acusado Jacobo sufrió contusión lumbar, contusión costal derecha y dolor en región cervical.
Precisó una primera asistencia médica y posterior tratamiento rehabilitador. Tardó en curar 62 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela algia postraumática sin compromiso radicular.
En la refriega se perdió un reloj y una cadena o cordón de oro tasados respectivamente en 199 euros y 500 euros.
Demetrio , sufrió cervicalgia postraumática que precisó una primera y única asistencia médica. Tardó en curar 3 días en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.
No se ha logrado determinar quién le causó esas lesiones.
Balbino a causa de los puñetazos que le propinó Jacobo sufrió fractura de huesos propios nasales. Precisó, tras una primera asistencia, férula nasal con taponamiento y, por desviación septal, intervención quirúrgica consistente en septoplastia y tubinoplastia. Tardó en curar 45 días de los que 2 precisó hospitalización y 28 estuvo impedido para atender sus obligaciones habituales. No le ha quedado secuela. A causa de los golpes sus gafas resultaron dañadas cuya reposición se ha tasado en 272 euros.
El Sacyl reclama por la asistencia médica prestada a Balbino de 479.15 euros.
No ha quedado acreditado que Carlos Antonio haya agredido o golpeado a Jacobo ni a ningún otro.
El procedimiento, que se inició por Auto de 8.8.2013, ha estado paralizado, por causas no imputables a los acusados, al menos en los siguientes periodos: del 30.1.2015 al 6.10.2015; el 11.1.2016 al 9.3.2016; del 9.3.2016 al 27.9.2016 y del 27.9.2016 al 1.6.2017.' La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Carlos Antonio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento.
Condeno a Demetrio y a Balbino como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 CP ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a los que impongo la pena de SEIS MESES ( 6 meses ) de multa con cuota diaria de CINCO EUROS ( 5€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Demetrio y Balbino deben indemnizar, de forma conjunta y solidaria a Jacobo en 2.790 euros por los 62 días en que tardó en curar de sus lesiones (a 45 euros al día) más 500 euros por la secuela, más 199 euros por el reloj y en 500 euros por el cordón de oro desaparecido en la reyerta (ver folios 198 e informe pericial al folio 203). El total asciende a TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS ( 3.989 euros) .
Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Condeno a Jacobo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, al que se impone la pena de SEIS MESES ( 6 meses ) de multa con cuota diaria de CINCO EUROS ( 5€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Jacobo debe indemnizar a Balbino en un total de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS ( 3.311 euros) , conforme al desglose que consta en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.
También deberá indemnizar al Sacyl en CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS Y QUINCE CENTIMOS ( 479,15€).
Todas estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Los recíprocos deudores podrán compensarse entre sí en la cantidad concurrente.
Todo ello con imposición de tres cuartas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular y declarando ser de oficio el resto, con las precisiones contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
Firme que sea, en su caso, esta resolución, dedúzcase testimonio de los particulares necesarios que se remitirán al Juzgado Decano en relación con la declaración del testigo Juan María incurrido en delito de falso testimonio en causa penal.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación, en este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días por medio de escrito fundamentado.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Vulneración del principio in dubio pro reo - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso de apelación, se impugna la sentencia de instancia por parte del acusado Demetrio , interesando su libre absolución o alternativamente una condena por falta de lesiones.
Para ello, alega, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, e infracción de precepto legal al entender que no concurren los requisitos del delito de lesiones por el que fue condenado por la sentencia apelada.
por si el mismo hubiese Examinando el resultado de la actividad probatoria, no encuentra el tribunal que está resolviendo el recurso de apelación, datos objetivos bastantes, que acrediten que el Juez de lo Penal, incurrió en error al valorar la prueba obrante en las actuaciones. Existe prueba de cargo, cual es la testifical, la documental y pericial practicada, y toda ella ha sido valorada por el Juez de lo Penal con apoyo en el principio de inmediación y aplicando principios lógicos y racionales. La sentencia apelada no es arbitraria. Está ampliamente motivada y valora de forma extensa el resultado de la prueba. Este tribunal asume plenamente dicha motivación. El principio de inmediación es uno de los fundamentales del proceso penal. El Tribunal que ahora resuelve el recurso de apelación, carece de la inmediación que sí tuvo el Juez de lo Penal.
Jacobo , resultó con lesiones. En inmediación temporal con la hora en que se produce el incidente, es reconocido por el médico de urgencias del Hospital de Medina del Campo, lo que evidencia que tales lesiones se produjeron con ocasión de tal incidente. Él iba con la por entonces su novia Celestina . El grupo contrario lo formaba el ahora apelante y dos amigos. En el parte médico del Hospital, obrante al folio 16 de las actuaciones, figura como diagnóstico de dichas lesiones, contusión lumbar y contusión costal derecha. Se le prescribe tratamiento médico y seguimiento de las lesiones por el médico de cabecera y caso de empeorar que vuelva por urgencias. No existe pues una sola asistencia facultativa.
La médico forense efectúa un seguimiento de la evolución de las lesiones, y cita en fechas distintas al lesionado. Indica al folio 37, en informe realizado el 24-9-2013, que citado lesionado ha comenzado también tratamiento rehabilitador. Este, por si solo constituye tratamiento médico. Las lesiones se habían producido el 4-8-2013, y todavía el 24-9-2013, no da al lesionado el alta de sanidad. Esta consta al folio 188 y es de fecha 27-5-2014. Concreta que Jacobo necesito tratamiento médico necesario después de una primera asistencia y ha precisado tratamiento rehabilitador.
El Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, introdujo como prueba documental, folio 218, en el acto del juicio dicho informe de la médica forense obrante al folio 188. Existe pues prueba independiente de la pericial realizada en el acto del juicio por médico forense distinto al que emitió el informe obrante al folio 188, pero qué bajo el principio de publicidad, defensa y contradicción, ratificó tal informe realizado por otro forense.
Esta ratificación, no carece de valor probatorio, pues fue llevada a cabo por médico forense, disponiendo de los partes médicos y alta de sanidad obrante en las actuaciones. Ya sea como documental y/o pericial, se practicó prueba en el acto del juicio, que acredita que Jacobo , además de una primera asistencia facultativa necesitó posteriormente de tratamiento médico y rehabilitador.
Existe prueba suficiente que acredita que el ahora apelante si agredió a Jacobo . No solo lo dice este en sus declaraciones, sino que lo confirma su por entonces novia Celestina , que manifiesta que vio como Jacobo y Demetrio caían al suelo, siendo golpeado Jacobo en tal situación por Demetrio , sino que además añade, que con posterioridad Demetrio golpeó a Jacobo , en la cabeza.
La testigo Flor , manifestó que vio a Jacobo y Demetrio en el suelo, golpeándose, estando Demetrio encima y que por ello tenía más ventaja. En similar sentido declaró Florencio , que además añadió que vio como Demetrio con posterioridad golpeo a Jacobo en el costado izquierdo y en la cabeza.
Existe pues prueba de la autoría de las lesiones de Florencio . En tal valoración de la prueba, es determinante el principio de inmediación del que dispuso el Juez de lo Penal y del que ahora carece este Tribunal.
Existiendo pues tal prueba y estando concretamente valorada, no es de aplicación el principio in dubio pro reo.
No existe tampoco infracción legal. En la conducta del apelante, por todo lo expuesto concurren los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de lesiones por el que fue condenado el ahora apelante. Existe nexo causal entre su conducta agresiva y el resultado de lesiones.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia la acordamos, mandamos y firmamos.
