Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 39/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100104
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:520
Núm. Roj: SAP VI 520/2019
Resumen:
PRIMERO.- La dirección letrada del denunciante, recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de coacciones. Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004913
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0004913
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 39/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 905/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Felix
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA MATANZAS GOROSTIZAGA
APELACIÓN DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra.
Magistrado Doña Ana Jesús Zulueta Alvarez, ha dictado el día 9 de mayo 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 113/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 39/19, dimanante del Juicio de Delitos Leves
nº 905/2018 procedente del Juzgado de Instruccíón nº4 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de
coacciones promovido por Felix , dirigido por el letrado Sr. Matanzas, frente a la sentencia nº 33/19, dictada
en fecha 11/01/19 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción n º4 de Vitoria-Gasteiz , sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Sabino del delito leve de coacciones de que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felix , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído; dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 07.05.19 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al la Ilma. Sra. Magistrado, Dª Ana Jesús Zulueta Alvarez, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La dirección letrada del denunciante, recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de coacciones. Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.
Con carácter previo al análisis del recurso , debe tenerse en cuenta la vigente regulación de los artículos 792.2 y 790.2 LECr .. Tal y como ha establecido esta Sala en el RAU 80/2017 sentencia nº 294/17 de 8 de noviembre al analizar una cuestión similar ' El primero de los preceptos, recordemos, prevé que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por su parte, el art. 790.2 LECr . establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Esa reforma de tales normas de la LECr. sustancialmente ha recogido la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia por un Tribunal de Apelación, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.'
SEGUNDO. - Como ya hemos indicado previamente, aquella norma contempla únicamente la posibilidad de anular una sentencia absolutoria. En este caso, no se solicita la nulidad de la sentencia, sino su revocación. Esta posibilidad está vedada por el precepto anteriormente citado.
No obstante, el recurrente, en este supuesto muestra su conformidad con los hechos probados, si bien discrepa con la calificación jurídica que ha efectuado la magistrada. Se entiende a este respecto que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de coacciones del art. 172-1 ó 3 del Cp .
Sin embargo, tal petición no puede prosperar. La sentencia considera que el hecho de que por parte del denunciado se lanzara un escupitajo al denunciante no es constitutivo de infracción penal, sino que nos encontraríamos ante un hecho atípico una vez que la falta de vejaciones injustas del extinto art. 620-2 del Cp quedó sin efecto.
Examinados los hechos probados se comparte el razonamiento de la instructora, dado que no consta el uso de la violencia exigida por el delito de coacciones referido por el recurrente. Por ello, no se puede tachar de irracional, ilógica o contraría a las máximas de experiencia la inferencia efectuada en la sentencia recurrida, sino que nos encontramos con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Si bien , es cierto que el comportamiento de Sabino puede ser contario a las normas de la buena educación o cortesía que sería deseable, también es cierto que el legislador ha optado por expulsar del ámbito penal , aquellas conductas más leves que antes integraban la falta de vejaciones injustas. Suprimida esta falta, la conducta enjuiciada no puede englobarse, por inercia, en el, a veces, denominado 'cajón de sastre' del delito de coacciones. Este delito, aún en su modalidad de infracción leve del apartado tercero del art. 172, exige que se produzca una conducta de una cierta violencia para forzar la conducta del denunciado. En el supuesto de autos el hecho de que se haya 'lanzado un escupitajo ' no puede considerase como una acción violenta que dé lugar a la aplicación del delito solicitado.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por promovido por Felix , dirigido por el letrado Sr.Matanzas, frente a la sentencia nº 33/19 del Juzgado de Instrucción nº4 de esta localidad dictada en fecha 11/01/19 y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución impugnada, sin expresa condena en las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADO LETRADA ADMON DE JUSTICIA PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
