Sentencia Penal Nº 113/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 123/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100417

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2509

Núm. Roj: SAP IB 2509:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo: 123/19

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 184/19

SENTENCIA Núm. 113/19

En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 123/19 en trámite de apelación contra la sentencia nº 171/19, de fecha 11 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 184/19.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 184/19, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Benigno, como autor responsable de un delito leve de ESTAFA a la pena de un mes multa a razón de 4 euros diarios, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Bienvenido con 10 euros.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a los denunciantes, oponiéndose el primero a la estimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución. 'El día 21/04/19 Benigno, sin intención de pagar, repostó gasolina por importe de 10 euros, habiendo desoído los requerimientos de pago.'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve de estafa, mostrando su conformidad con el importe de la multa impuesta, alegando que no tenía intención de no pagar el importe de la gasolina que había repostado en su vehículo. Alega que el día que fue a pagar no le pasaba la tarjea, que dejó sus datos diciendo a la empleada de la gasolinera que le diera un par de días para pasar a pagar, pero que, en esa fecha, estaba metido en el tema de la droga; que la empleada de la gasolinera le llamó y que él dijo que pasaría en unos días pero que luego perdió el móvil y se le olvidó que tenía que pagar.

Considera que la pena que se le ha impuesto es desproporcionada y solicita que se le imponga el pago de la cantidad de diez euros que adeuda, pero que no se le imponga la pena de la estafa, que solicita le sea sobreseída. Muestra su disposición a realizar trabajos en beneficio de la comunidad al carecer de recursos económicos y no querer cargar a su padre con más gastos.

Dado que se trata de un recurso presentado por una persona lega en Derecho y sin asistencia letrada debe darse al mismo una interpretación amplia y flexible, conforme a lo que dispone la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. Viene a cuestionar el recurrente la concurrencia de los elementos del delito de estafa, que como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En el presenta caso, todos estos elementos confluyen en la conducta del recurrente, y así lo ha entendido la Juzgadora. El denunciado acudió a una gasolinera con la intención de repostar combustible, que efectivamente se le suministró. A la hora de abonar su importe, el denunciado alegó que su tarjeta de crédito de funcionaba, razón por la cual ofreció sus datos a los empleados aparentando una voluntad de querer abonar esa deuda. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados por la denunciante, como explicó ésta en el Juicio, -declaración que tiene en cuenta la Juzgadora para sustentar la condena del denunciado- éste no acudió en ningún momento. Es más, la denunciante explicó que no le pudieron localizar cada vez que trataron de contactar con él.

El recurrente reconoce en su escrito que los empleados de la gasolinera llegaron a contactar con él y que les contestó que pasaría en unos días a pagar, pago que, en cualquier caso, tampoco consta que efectuara ya que, como le dijo la Juez en el acto de juicio, si hubiera pasado a pagar, el juicio no habría tenido lugar. No tiene transcendencia a efectos de esa voluntad de pago el hecho de que el recurrente se hubiera quedado sin teléfono, porque esa presunta pérdida tuvo lugar, según dice, después de que le hubiera recordado que tenía pendiente el pago de la gasolina.

Es por todo ello que resulta lógica la inferencia alcanzada por la Juzgadora respecto a que si el denunciado no ha pagado, ha sido porque no ha querido. La única conclusión posible de todo ellos es la que plasma la Juzgadora en la sentencia, es decir, la condena del denunciado como autor de un delito leve de estafa.

TERCERO.- Entre sus alegaciones dice el recurrente que la pena resulta desproporcionada. Tal argumento tampoco puede ser atendido. La Juzgadora ha impuesto la pena de multa posible en la extensión mínima legal, pena que no necesita más motivación, razón por la cual la Juzgadora ha prescindido de ella en la sentencia.

En cuanto a la cuantía diaria de la multa, el recurrente alega que está en prisión y que no cuenta con ingresos, pero tampoco se puede derivar de ello que se encuentre en situación de indigencia que obligue a imponer la cuota en su cuantía mínima. La Juzgadora ha fijado una cuota diaria de cuatro euros, y creemos que esa cuantía resulta proporcionada. En el acto de juicio el recurrente no alegó imposibilidad alguna para el pago. de hecho, se muestra dispuesto a abonar el importe de la responsabilidad civil.

Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones ( SS 20-2-2015 y 5-5-2015), siguiendo una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo (SS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de febrero de 2002, 3 de mayo de 2012) la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P. no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( STS de 7 de julio de 1999). En tal sentido las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 y 15 de febrero de 2002, consideraron correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas (unos seis euros, al cambio), aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. En parecidos términos se pronuncia la S 21-10-2014 que remitiéndose a la sentencia de 27-11-2007, señala que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión, por ejemplo de seis euros, no requiere de expreso fundamento, fundamentación que sí se requiere en la medida en que la cuantía de la multa se aleje, notoriamente, del mínimo legal, lo que no era el caso en el asunto allí enjuiciado.

En el presente caso, no consta, y tampoco se ha aportado prueba alguna con el recurso, que demuestren que el condenado recurrente padece dicha situación de insolvencia. Es más, esta Audiencia (S 1-9-2015) consideró que el hecho de permanecer ingresado en centro penitenciario no podía asimilarse a una circunstancia propia de exclusión social o mendicidad, única razón que justificaría fijar la cuantificación mínima de acuerdo con los criterios jurisprudenciales. La cuantía de cuatro euros está muy próxima a la cuantía mínima.

Las alegaciones del recurrente en cuanto a su disponibilidad a efectuar trabaos en beneficio de la comunidad es una cuestión que ahora no puede ser valorada, sino que entra en el ámbito de la ejecución de la pena de multa que en su día se le impuso y que, precisamente por el recurso ahora resuelto, no ha adquirido firmeza y no ha sido ejecutado. Por tanto, cualquier pronunciamiento ahora sobre la forma de ejecutar la pena de multa resulta extemporáneo, siendo el órgano encargado de la ejecutar la sentencia quien deba, en su caso, pronunciarse sobre esa pena que solo podría entenderse como una forma de responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa.

En atención a todas las consideraciones expuestas en la presente resolución, el recurso debe desestimarse

CUARTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra la Sentencia núm. 171/19 dictada el día 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 148/19, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. DOY FE.


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