Sentencia Penal Nº 113/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 9/2019 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100106

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7819

Núm. Roj: SAP B 7819/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 9/2019-K
Juicio sobre Delito Leve núm. 162/2018
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró
SENTENCIA nº 113/2019
En Barcelona, a 21 de febrero de 2019
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal nº
9/2019-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de
agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró en el Juicio por Delito Leve núm.
162/2018 seguido por un delito de defraudación de fluido eléctrico frente a D. Alejo asistido por el Letrado D.
Alberto Carrillo García y frente a Dña. Guillerma asistida por el Letrado D. Javier Cazallas Fernández; siendo
parte apelante ambos denunciados y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Alejo como autor de un delito leve de usurpación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad) así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.

Que debo condenar y condeno a Guillerma como autor de un delito leve de usurpación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad) así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.

Que debo condenar y condeno a Alejo y Guillerma como responsables civiles, al pago de forma conjunta y solidaria de la cantidad de 529,08 euros de indemnización a favor de la entidad ENDESA (...)'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia los letrados de los denunciados presentaron sendos recursos de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 24 de enero de 2019, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo: 'No ha quedado acreditado que los denunciados hicieran uso de la vivienda con anterioridad a finales de junio de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos apelantes impugnan la sentencia de instancia invocando idénticos motivos: a) quebrantamiento de normas o garantías procesales por indebida aplicación de los arts. 255.2 y 28 del Código Penal por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para tener por acreditada la participación de los denunciados en el delito leve por el que han sido condenados y b) subsidiariamente alegaron errónea determinación de la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito.

El Ministerio Fiscal impugnó sendos recursos, interesando al confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones efectuadas por los recurrentes, conviene dejar sentido que el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, no se constata infracción de derecho constitucional alguno ni error en la valoración de la prueba, como tampoco en la calificación jurídica por cuanto, la Magistrada de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza extensa y correctamente la prueba practicada en juicio.

El art. 255 del Código Penal castiga al 'que cometiere defraudación, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación; 2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; 2ª) Empleando cualquiera otros medios clandestinos.' En el apartado segundo prevé un tipo atenuado en caso que al cuantía defraudada no excediere de 400 euros.

En el presente caso, se dan los elementos del tipo por cuanto, tal como se indica en la sentencia, la declaración de la legal representante de Endesa permite acreditar que se había producido un enganche ilegal lo que se constató a través de las tres inspecciones realizadas -el 13 de julio, 25 de agosto y 2 de noviembre de 2017-, que los moradores de la vivienda no tenían contrato de alta, sino que existía un empalme directo y que en las tres inspecciones que se llevaron a cabo se cortó la luz, pero volvían a engancharla. Dicha versión fue parcialmente corroborada por los denunciados al afirmar que, desde que entraron en la vivienda -finales de junio de 2017 según manifestó la denunciada- disfrutaron de suministro eléctrico aunque no se habían dado de alta en la compañía porque no disponían de contrato de la vivienda.

Sin embargo, y en cuanto a la autoría de tales hechos -la única cuestión objeto de debate- los denunciados negaron toda relación con los hechos denunciados dado que, aunque reconocieron haber sufrido un corte de suministro eléctrico, manifestaron que fue su hijo, de 17 años, quien manipuló el contador, consiguiendo de esta forma restablecer el suministro.

Tal alegación debe ser desestimada. En primer término, debe señalarse que el autor del delito de defraudación de fluido eléctrico no solo es quien lleva o ejecuta materialmente las manipulaciones o instalaciones que permiten la defraudación, sino también quien, como señala literalmente el tipo, 'utiliza la energía' por alguno de los medios que luego relaciona, siempre que pudiera conocer la existencia de la manipulación; es decir lo es también aquella persona que se beneficia conscientemente del fraude, cualquiera que fuese el autor material de la manipulación. Y en este caso, no existe duda alguna que los denunciados conocían la existencia de tal manipulación, por cuanto eran los únicos moradores de la vivienda, junto a sus hijos, la vivienda disponía de suministro eléctrico pese a que no abonaban ninguna factura ni habían contratado el suministro para dar servicio a la vivienda, que además, y según admitió el denunciado, ocupaban sin título, además de ser conocedores de los continuados cortes llevados a cabo por los técnicos de Endesa, pese a lo cual, conseguían restablecer el suministro. En esta tesitura únicamente cabe concluir, tal como lo hace la Magistrada de instancia que, puesto que solo ellos eran los beneficiarios y no abonaron los consumos de electricidad, conocían el mecanismo empleado para realizar la defraudación y la emplearon desde que habitaron la vivienda -al menos desde finales de junio de 2017- generando con ello un perjuicio a la empresa suministradora del fluido eléctrico. El dato de que fueran ellos u otras personas las que llevaron a cabo materialmente la manipulación carece de relevancia, pues eran ellos los que valieron de los mecanismos instalados para realizar la defraudación; lo que lleva a desestimar el primer motivo alegado por los recurrentes.



CUARTO.- De forma subsidiaria, alegan los apelantes errónea determinación de la cantidad correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito dado que se cuantifica el período de defraudación desde el 12 de febrero de 2017 al 13 de julio de 2017, mientras que los denunciados alegaron estar residiendo en la vivienda desde finales de junio de 2017.

El motivo del recurso será estimado. Ambos denunciados manifestaron estar residiendo en la vivienda desde finales de junio de 2017. La legal representante de Endesa manifestó que las tres inspecciones realizadas lo fueron desde julio a noviembre de 2017, desconociendo si los técnicos de la compañía habían contactado en alguna ocasión con los moradores de la vivienda. Según consta en el atestado policial, la identificación de aquellos en el interior de la vivienda tuvo lugar en febrero de 2018, por lo que ninguna prueba se ha practicado que permita acreditar que con anterioridad a finales de junio de 2017 los denunciados vinieran ocupando la vivienda de autos y con ello beneficiándose fraudulentamente del suministro eléctrico.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de reducir la suma fijada en concepto de responsabilidad civil al período que va desde finales de junio de 2017 al 13 de julio de 2017, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme la valoración económica aportada por Endesa.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación presentados por el Letrado D. Alberto Carrillo García, que lo es del denunciado D. Alejo y por el Letrado D. Javier Cazallas Fernández que lo es de la denunciada Dña. Guillerma contra la sentencia dictada en 16 de agosto de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró en el procedimiento por Delito Leve núm. 162/2018, y consecuentemente SE REVOCA PARCIALMENTE dicha sentencia en el único sentido de reducir la suma fijada en concepto de responsabilidad civil al período que va desde finales de junio de 2017 al 13 de julio de 2017, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme la valoración económica aportada por Endesa, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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