Sentencia Penal Nº 113/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 58/2019 de 28 de Junio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 113/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100138

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1704

Núm. Roj: SAP CA 1704/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 58/2019
Origen: juicio rápido Nº 62/2019 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)
D. Urgentes nº 14/2019 (Juzgado de Instrucción nº2 de Cádiz).
S E N T E N C I A Nº 113/2019
En la ciudad de Cádiz a 28 de junio de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el
Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Prudencio , representado por
la procuradora señora Tamara González Gutiérrez y asistido por el letrado señor Manuel Salomón Sánchez y
siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 22 de febrero de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Debo condenar y condeno a Prudencio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del código penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de siete meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 200 m de María y comunicar con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales (...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal y un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del código penal, invocando error en la apreciación de la prueba e insta su absolución en esta instancia, si bien que sólo respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar .



SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

La juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio de cargo respecto del recurrente.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

La juez a quo contó con el testimonio, practicado con plena inmediación judicial, de la víctima del delito de maltrato en el ámbito familiar, toda vez que respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar el recurrente nada tiene que decir, y cuyo testimonio resultó plenamente fiable y convincente para la juzgadora sin que la circunstancia de haber omitido en sus declaraciones sumaríales el dato concerniente a haber recibido además un agarrón de los pelos, como sí se refirió en el plenario, afecte a la persistencia y solidez de dicho testimonio, el cual contó con la corroboración periférica relativa al parte médico de urgencias obrante en los autos y que describe 'contusión en brazo derecho y cara', plenamente compatible con la verbalización de las agresiones efectuada por la denunciante e incluso el testimonio de la hija de la denunciante y hermana del recurrente, por más que la misma solamente refiriera haber presenciado el golpe recibido en la boca tratando de atribuirle un carácter fortuito, de imposible acogimiento pues dicho golpe en el mejor de los casos sería atribuible como dolo eventual resultado del zarandeo realizado a su madre por el recurrente, persona de bastante más edad, quien en cualquier caso describió un acto doloso claro de agresión tanto por el hecho de cogerla de los pelos como de zarandearla y propinarle un golpe con el brazo en la boca y que conformó la convicción de la juzgadora.



TERCERO.- El recurso se desestima.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Prudencio y en su representación la procuradora señora Tamara González Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Cádiz en fecha de 22 de febrero de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.