Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 224/2019 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100063
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1051
Núm. Roj: SAP CO 1051/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343P20170002580
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 224/2019
Asunto: 300287/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 134/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 3 DE POSADAS
Negociado: RC
Apelante: Elisenda
Abogado: ANA MARIA ACERO VELASCO
S E N T E N C I A nº 113/2019
En Córdoba, a siete de marzo de 2019.
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el
Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el
encabezamiento de esta resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas se ha tramitado el Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado, en el que con fecha 29 de mayo de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho de autos, a Felipe , con toda clase de pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Elisenda , en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'En fecha 21 de agosto de 2017, Elisenda denunció ante la Guardia Civil de Palma del Río que Felipe le envió desde el 14 de agosto de 2017, mensajes de what up y grabaciones en las que se escucha 'puta, me cago en tu puta madre, te voy a buscar y te vas a cagar', provenientes del número de teléfono NUM000 . Tales hechos no han quedado acreditados.'
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se interesa por la parte apelante que se anule la meritada sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado en los términos que tiene solicitados.
La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la recurrente, en síntesis, que está en desacuerdo con la relación de hechos probados al entender la recurrente que existe error en la valoración de la prueba, dado que no ha valorado la totalidad de los medios probatorios aportados, de los que se desprende que el denunciado ha proferido determinadas expresiones intimidatorias contra la denunciante.
Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal o los Juzgados de Instrucción ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y subsiguiente condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución del acusado respecto del referido delito, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.
Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.: a) Insuficiencia en la motivación fáctica, b) falta de racionalidad en la motivación fáctica, c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
No se trata, por consiguiente, de una discrepancia jurídica lo que motiva el recurso, sino de comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Pues bien, y refiriéndonos al último de los supuestos mencionados (apartado d), que es el invocado en el recurso, aunque no se diga expresamente, pero se desprende de su fundamentación, este tribunal de apelación no considera que el Juzgado sentenciador haya omitido la valoración de un determinado medio probatorio relevante para el enjuiciamiento. Así, y refiriéndonos en primer lugar a las manifestaciones que constan en la declaración prestada por el denunciado ante la Guardia Civil, en las que puede leerse que aquél reconoció haber dicho a la denunciante que 'le iba a cortar el pescuezo', tal manifestación ni ha sido introducida en el plenario, ni la ha ratificado el denunciado, quien ha negado haber proferido cualquier expresión intimidatoria contra la denunciante, más allá de sugerirle que se tome una caja de pastillas y le deje en paz, expresión esta última que no contiene amenaza alguna.
Pues bien, la referida manifestación carece de valor probatorio. Sobre el alcance como elemento de incriminación de las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha culminado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo: 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art.
730 LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
En la misma línea, la STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre, afirma que '....... la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.
Refiriéndonos ahora a la declaración de la denunciante como elemento probatorio de cargo, el visionado del soporte que contiene la grabación del juicio pone de manifiesto que en ningún momento se describen por aquélla las expresiones supuestamente amenazadoras que dice haber recibido, pues se limitó a decir que el denunciado la había amenazado, pero en ningún pasaje de su declaración constan amenazas concretas.
Sí aludió a expresiones ofensivas o vejatorias, las cuales hoy día se encuentran despenalizadas (salvo que puedan integrar otra figura delictiva distinta de la extinta falta - posterior delito leve- de injurias livianas.
Finalmente, en cuanto a los archivos de audio que constan en el dispositivo de almacenamiento aportado por la denunciante (pen drive), tampoco se ha dado lectura en el acto del juicio, sin que, por ende, se hayan incorporado al plenario como pruebas con todos los requisitos legales de contradicción, inmediación y posibilidad de defensa. Y, como señala la sentencia apelada, en cualquier caso no se acredita que dichos archivos contengan expresiones que hayan sido emitidas por el denunciado, pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.
En definitiva, ninguna prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con contenido incriminatorio, y sabido es que según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde su STC 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes.
Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisenda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Posadas, en el Procedimiento por delito leve nº 134/2017, de fecha 29 de mayo de 2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
