Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 113/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 229/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 113/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100077
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:355
Núm. Roj: SAP GR 355/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 229/2018.-
PROC. ABREV. Nº 132/2017, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 8 GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de GRANADA, J. ORAL Rollo Nº 269/18.-
N.I.G.: 1808743P20170011517
Ponente : D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 113-
ILTMOS. SEÑORES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil diecinueve.- .
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
reseñados, ha visto y deliberado el rollo número 229/2018, dimanante del Juicio Oral rollo número 269/2018
del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, Procedimiento Abreviado nº 132/2017 del Juzgado de
Instrucción nº 8 de los de Granada, seguido por un delito de alzamiento de bienes, en virtud de recurso
interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. De Felipe Jiménez-Casquet, en nombre y representación de Celestino
y DIRECCION000 , CB, bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Odón Argente del Castillo; siendo parte el
Ministerio Fiscal y, como apelado, David , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Padilla y defendido
por la Letrada Sra. Morales García.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 30 de octubre de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Celestino en virtud de sentencia en fecha 1 de abril de 2015 dictada en el procedimiento de Juicio verbal 1283/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada es titular de un derecho de crédito que asciende a 75.164,27 € frente a David , por impago de renta sobre un local comercial, despachándose en ejecución contra este por aquel juzgado al impagar dicha cantidad, acordándose en fecha de 18 de enero de 2016 el embargo del derecho de traspaso por este respecto del local que regenta en la calle Paseo de los Tristes de Granada como cafetería denominada 'Al Candil', sin que en cambio haya quedado acreditado que el contrato de arrendamiento sobre dicho local de fecha 1 de enero de 2014 en el que figura como arrendatario el referido David , no es auténtico y no refleja la realidad sin que tampoco haya quedado acreditado que con la celebración de dicho contrato David pretenda perjudicarlo legítimo intereses de su acreedor Celestino , habiendo quedado acreditado igualmente que en fecha 16 de marzo de 2017, David entregó copia literal del original de dicho contrato.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a David de los delitos de alzamiento de bienes, frustración de la ejecución, falsedad documental y desobediencia por los que había sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales.' .-
TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al acusado, quiénes lo impugnan y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 229/2018, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se articula por los siguientes motivos: a) nulidad de actos procesales, por prescindir de normas esenciales que han causado indefensión al recurrente; b) infracción de los arts. 324 y 785 LECrim ., por haberse denegado pruebas debidamente solicitadas; c) infracción del art. 257.1.2º del Código Penal , por entender cometido el delito que dicho precepto tipifica; d) infracción de precepto legal, de lo preceptuado en los art. 258.1 y 2 y 392.1 del Código Penal ; e) infracción del art. 556.1 del Código Penal ; f) error en la valoración de la prueba, considerando que existen indicios suficientes para dictar un pronunciamiento condenatorio del acusado. Termina el recurrente suplicando que se revoque la sentencia dictada y se conde al acusado como auto de un delito de alzamiento de bienes de los arts. 257.1.2 º y 257.2 del Código Penal , un delito de frustración de la ejecución por ocultación de elementos en el alzamiento de bienes del art. 258.1 y 2 del Código penal , un delito de falsificación documental del art. 392.1 del Código Penal y un delito de contra el orden público del art. 556.1 del Código penal , con declaración de las responsabilidades civiles solicitadas en el escrito de querella e imposición al acusado de las costas procesales.-
SEGUNDO.- El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' En el presente caso, la parte apelante no insta la nulidad de la sentencia, sino su revocación y la condena del acusado por los delitos de que ha sido absuelto. Ello no es posible sin llevar a cabo una modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, lo que a su vez implicaría necesariamente la valoración de pruebas de carácter personal, vedada por el precepto procesal citado y por la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , luego reiterada en múltiples resoluciones y, asimismo, acogida por el Tribunal Supremo, también con notoria reiteración (sentencias 309/2012, de 12 de Abril ; 1020/2012, de 30 de Diciembre ; 157/2013, de 22 de Febrero ; y 4/2017, de 18 de enero , entre otras) y actualmente positivizada en el referido art. 792.2, tras la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
La única excepción que puede admitirse es que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una nueva valoración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de aquellas otras en las que la audiencia del acusado aparezca como necesaria.
Es decir, cuando no sea preciso valorar otra vez los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados, lo que es evidente no sería el caso que nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser ya íntegramente desestimado. Sin embargo, consideramos oportuno descartar la existencia de la nulidad que invoca el apelante en el motivo a) de su recurso, puesto que la no declaración de la complejidad de la causa fue acordada por el Instructor mediante el dictado de las correspondientes resoluciones que han adquirido firmeza y que, por tanto, ninguna indefensión han podido generar al apelante, al haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para denegar la pretensión en tal sentido ejercitada, sin que pueda confundirse la indefensión con la no satisfacción de la pretensión ejercitada.
Tampoco asiste la razón el apelante a propósito del motivo b) de su recurso. La denegación de pruebas no genera automáticamente indefensión ni vulnera el derecho a un juicio justo. Sobre las pruebas inadmitidas ya se ha pronunciado esta Sala en la resolución de 29 de enero de 2019, donde se detallan las circunstancias de cada una de las solicitadas y se exponen las razones por las que se entiende que han sido debidamente inadmitidas en la primera instancia.-
TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, pues no se constata una actuación temeraria o de mala fe de la parte recurrente.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino y DIRECCION000 , CB, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 269/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art.
792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
